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CE-SEC4-EXP1976-N3581

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1976-N3581
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

LIQUIDACION DE IMPUESTOS - Acción de revisión contra la operación administrativa ante el contencioso administrativo / ACCION DE REVISIONEn vía jurisdiccional no es posible exponer nuevos motivos de inconformidad contra la liquidación, aunque sí nuevos argumentos a favor de los presentados ante la administración / MOTIVOS DE CENSURA - Deben corresponder a los esgrimidos en la vía gubernativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T Bogotá, D. E, veintiséis (26) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3581

Actor: TULIA GONZALEZ DE MORA Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES El 10 de mayo de 1973 la señora Tulia González de Mora presentó reclamación ordinaria contra la liquidación de revisión número 934 de 2 de abril de 1973, correspondiente al año fiscal de 1970, exponiendo como motivo de inconformidad que el término para practicarla estaba vencido, según el artículo 29 del Decreto 1651 de 1961 (folio 24, cuaderno de antecedentes administrativos).

La Dirección General de Impuestos confirmó la liquidación porque en su concepto y mediante análisis de las normas que reglamentan la materia, llegó a la conclusión de que se había producido dentro del plazo de dos años, contados a partir de la presentación de la declaración de renta (Resolución número R-01321H de febrero 28 de 1974). Contra la operación de liquidación presentó demanda de revisión ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca la contribuyente, exponiendo como causal que la liquidación oficial número 139650-B del 23 de febrero de 1973, anterior a la de revisión, no tiene la firma del funcionario liquidador, ni el sello de control. El Tribunal, mediante sentencia de 27 de agosto de 1975, denegó la revisión pedida, porque la liquidación atacada fue sustituida por la de revisión. Para resolver la apelación contra el fallo del Tribunal interpuesto por la actora, recurso que no sustentó, la Sala considera: Como quedó visto (y lo observa el Fiscal 3° de la corporación), la contribuyente reclamó contra la liquidación de revisión porque ésta se produjo dos años después de presentada la declaración de renta, esto es, fuera del término que tenía la administración para hacerlo. En tanto que ante la jurisdicción invoca una causal diferente, o sea la falta de firma y sello de control de la primera liquidación. Sobre la acción de revisión de que trata el capítulo XXIII del Código Contencioso Administrativo contra la operación de liquidación del impuesto sobre la renta esta Sala ha dicho que el contribuyente que interponga reclamación debe expresar en el memorial por medio del cual formula la reclamación "los motivos de inconformidad con la liquidación impugnada" (artículo 33 del Decreto-ley número 1651 dé 1961). De esta manera quedan fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento, primero de la administración, y luego de la jurisdicción, si el contribuyente resuelve acudir al proceso de revisión de la operación de liquidación, sin que pueda variar en el curso del proceso los motivos o causas del

recurso de reclamación. Y es también sobre esos motivos concretos que debe allegar las pruebas en favor de sus pretensiones y la administración, lo mismo que la jurisdicción, pronunciarse en forma clara. De allí la importancia de que el memorial de reclamación quede claro y correctamente formulado, exponiendo el contribuyente con mucha precisión los fundamentos de hecho contra la liquidación, con invocación de las normas que estime violadas, porque sobre él va a girar todo el proceso de impugnación, tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el contribuyente resuelve acudir a esta jurisdicción, está, limitado por lo expuesto en el memorial inicial de interposición del recurso, sin que pueda exponer nuevos motivos de inconformidad contra la liquidación, aunque sí nuevos argumentos en favor de los presentados ante la administración. En el caso que se examina la contribuyente cambió los motivos de inconformidad al presentarse ante la jurisdicción, procedimiento que no es permitido, pues las cuestiones sometidas a decisión primero de la administración en la etapa gubernativa y luego ante la justicia, quedan fijadas en el memorial de reclamación, sin que luego pueda modificarlas. Por lo demás, respecto de la cuestión planteada ante el Tribunal Administrativo no se agotó la vía gubernativa, fuera de que conforme a la Resolución número R-37H de 1961 de la Dirección General de Impuestos Nacional el Jefe de la Sección de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá está autorizado para prescindir del requisito de la firma en las liquidaciones del impuesto sobre la renta y para utilizar para su autenticación sello de seguridad

impreso con máquina Bcurroughs, él cual aparece en la liquidación atacada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con su colaborador fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA Confirmase la sentencia apelada. Revalídese el papel común. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de hoy.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, BERNARDO

ORTIZ AMAYA, GUSTAVO SOLAZAR T, JORGE A. TORRADO T,

SECRETARIO

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