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CE-SEC4-EXP1976-N3645

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1976-N3645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

DEMANDA - Auto de inadmisión / AUTO DE INADMISION - En procesos de dos instancias lo debe proferir el Tribunal en pleno / AUTO DE INADMISIONProcedencia del recurso de apelación para ante el Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E veintitrés (23) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3645

Actor: SOCIEDAD ROBLEDO HERMANOS Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES El doctor Emilio Robledo Uribe en su doble condición de apoderado especial de la sociedad Robledo Hermanos y como socio con derecho al uso de la razón social, formuló el 30 de abril de 1975 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de revisión de la operación administrativa de liquidación de los impuestos de renta y complementarios liquidados a cargo de la sociedad mencionada para el año fiscal de 1970 y contenida en la liquidación oficial número 0624-B del 22 de enero de 1973 en la liquidación de revisión número 817 del 26 de marzo de 1973 y en la Resolución número 00213 del 21 de enero de 1975 originaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa que fue notificada el día 5 de febrero del mismo año, según lo manifiesta el propio interesado.

El Magistrado sustanciador del proceso, con fecha 12 de junio de 1975 dictó un auto por medio del cual se inadmitió la demanda, por no estar autenticadas las

copias de los actos acusados que a ella se acompañaron y se solicitó se corrigiera el defecto anotado. El 9 de septiembre del mismo año, el apoderado de la sociedad reclamante presentó los documentos con las debidas autenticaciones y reiteró la solicitud hecha en la demanda, de pedir a la Administración de Impuestos la revisión del expediente de los antecedentes administrativos. El 26 de septiembre de 1975 la Sala Plena del Tribunal rechazó in limine la demanda por considerar que se hacia presentado con posterioridad al termino de los tres (3) meses a que hace referencia el articulo 272 del Código Contencioso Administrativo. Dicha providencia mereció salvedad de voto de un Magistrado, quien consideró que la demanda decía ser admitida, puesto que los requisitos exigidos por el artículo 84 del código contencioso Administrativo habían sido cumplidos desde la fecha inicial de la presentación de la misma. El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y en la debida oportunidad lo sustentó por medio de alegato en el que hace hincapié sobre la profunda equidad que ampara el caso propuesto y que merece ser revisado; que la demanda principal se presento completa con las especificaciones de sus aspiraciones y las suficientes pruebas de los hechos alegados; que con ella presentó copias de todos los actos que configuraron la operación administrativa de liquidación del impuesto incluyendo la liquidación privada qué fue lo que dio lugar a la administración para rechazar el reclamo en la vía gubernativa, pues afirmo que no había sido presentada; y que estando cubiertas y probadas todas las

afirmaciones de la demanda no puede desconocerse el derecho a que tiene la sociedad para que se le revise por la jurisdicción contenciosa esa operación.

Para resolver se considera: El auto materia de apelación es el de 26 de septiembre de 1975 que consideró extemporánea la presentación de la demanda por razón de la orden dada en la providencia anterior del 12 de junio, que exigía la autenticación de los documentos presentados con ella; y evidentemente, la presentación de esos documentos ya autenticados solo se hizo cuando estaba ya vencido el término de los tres (3) meses que otorga la ley para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el acto por medio del cual se puso fin a la vía gubernativa fue notificado el 5 de febrero de 1975, o sea, que el término de caducidad de la acción venció el 20 de mayo del mismo año.

Sin embargo, la demanda fue presentada en tiempo pues ello se hizo el 30 de abril de 1975. Vale la pena observar previamente que la providencia por medio de la cual se exigieron los requisitos de autenticación de los documentos acompañados a la demanda, fue dictada 2 meses y 12 días después de presentada, cuando ya el término de caducidad de la acción estaba vencido. Pero además el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo dispone que en los negocios que tienen dos instancias "El auto de inadmisión se pronunciará por el Tribunal en pleno, y habrá recurso de apelación para ante el Consejo de Estado. El auto de 12 de junio de 1975 fue dictado únicamente por el Magistrado sustanciador sin la observancia del requisito establecido por el artículo 88 y por lo

tanto se está en presencia de un caso claro de antiprocesalismo en el cual se incurrió por acción y responsabilidad exclusiva del Magistrado, de cuyas consecuencias no puede ser víctima la parte interesada y mucho menos derivarse para ella la pérdida del derecho de ejercitar una acción en defensa de sus intereses que fue iniciada dentro de los términos y condiciones de la ley. El análisis anterior del mencionado auto, aún cuando no es el reclamado es indispensable para fijar criterio sobre la validez legal del que rechazó inlimine la demanda por extemporaneidad, pues dicha extemporaneidad tendría que calcularse sobre bases legales ciertas y no sobre providencias equívocas e ilegales que rompan y desconocen todo el ordenamiento procesal correspondiente. Se explicó claramente que el auto dictado por el Magistrado sustanciador no reúne los requisitos formales necesarios para tenerse como tal y por lo tanto su validez jurídica desaparece no quedando a él atados ni el resto de la Sala ni la parte demandante ni el proceso mismo, puesto que su injuridicidad está manifiesta y no puede surtir efectos de ninguna clase. Si a lo anterior se agrega que la criticada providencia fue dictada con un gran retraso y con posterioridad a la fecha en que venció el término de caducidad para ejercitar la acción, la advertencia de que su presentación no ha interrumpido el término para la caducidad no puede producir efecto alguno puesto que dicho término estaba ya vencido y se le estaba negando en esa forma el derecho de defensa y la oportunidad de corregir en tiempo los defectos anotados. En estas condiciones, no puede sostenerse que la demanda de revisión de

impuestos fue presentada el 9 de septiembre de 1975 para considerarla extemporánea, sino que tiene que aceptarse el 30 de abril del mismo año como fecha de su presentación y por lo tanto, dentro del plazo fijado por la ley, para ejercitar la acción. Otra cosa es que los documentos que a ella fueron acompañados solo se presentaron con las autenticaciones pedidas en el mes de septiembre, pero la acción como tal ha sido ejercitada en tiempo y por lo tanto, debe dársele curso a la demanda. En razón de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revócase el auto de 26 de septiembre de 1975 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone:

1. Por el Tribunal se procederá a admitir la demanda;

2. Por la secretaría ordénese el expediente colocando los folios en, el lugar que les corresponde, pues se observa que la hoja final de la demanda está colocada como folio 19, etc.

Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 23 de julio de mil novecientos setenta y seis.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTAVO

SALAZAR TAPIERO, MIGUEL LLERAS PIZARRO, JORGE A. TORRADO,

SECRETARIO

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