CE-SEC4-EXP1976-N3923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1976-N3923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
IMPUESTO SUCESORAL - Liquidación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3923
Actor: GUILLERMO FERGUSSON PINZON Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES La Administración de Hacienda Nacional mediante liquidación número 1186 del 21 de marzo de 1973 estableció el monto de los impuestos de masa global y asignaciones por razón de la sucesión intestada del señor Guillermo Fergusson Pinzón, en la cantidad de $ 57.124.29, con fundamento en la diligencia de inventarios y avalúos practicada el 10 de febrero del mismo año, mediante el cumplimiento de todos los requisitos legales y con intervención del señor Síndico de la Administración de Impuestos.
Posteriormente, tanto la cónyuge sobreviviente señora Hortensia Manrique de Fergusson como los herederos, reconocidos dentro de ese juicio, señores Guillermo Fergusson Manrique, Jorge Fergusson Manrique y Alicia Fergusson de Moreno, solicitaron al juzgado por intermedio de su apoderado debidamente constituido, autorización para variar la tasación hecha por el perito en el avalúo de los bienes para dividirlos en usufructo y nuda propiedad, con el objeto de hacer las adjudicaciones separadamente, fundados en la autorización dada por el artículo 1392 del Código Civil v en el hecho de que todos los interesados en el proceso
son mayores de edad y con la libre administración de sus bienes. Autorizado el ajuste mencionado por el señor Juez en auto de 20 de septiembre de 1973 se presentó el trabajo de partición correspondiente el 27 del mismo mes y año en el que expresamente se manifestó que se había ajustado tan solo la tasación del inmueble de la calle 80 número 5-30 para efectuar una equitativa adjudicación de los bienes y por haber desistido los interesados del sistema de dividir los bienes en usufructo y nuda propiedad. Después del traslado legal de dicho trabajo se le impartió aprobación por el Juzgado mediante providencia del 13 de octubre de 1973. La administración de impuestos, ante la variación convencional del valor del inmueble hecha por los interesados, decidió rehacer la liquidación anterior de los impuestos en el documento número 4761, aumentándolos en la cantidad de $ 40.364.30 más intereses de mora liquidados sobre dicha diferencia hasta el 6 de noviembre de 1973. Formulado el reclamo correspondiente, y cumplidas las dos instancias, se agotó la vía gubernativa mediante la Resolución número 0096 del 2 de mayo de 1974 originaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de la cual se confirmó la liquidación acusada con fundamento en que la administración tenía facultad para rehacer la liquidación original por aplicación de lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. La parte interesada recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante demanda formulada el 18 de julio de 1974 que mereció sentencia de fondo dictada el 1° de septiembre del corriente año, por medio de la cual encontró
ajustadas a derecho las peticiones de la parte demandante, revisó la operación administrativa de liquidación de los impuestos, declaró la nulidad de la liquidación de octubre 22 de 1973 y de las resoluciones dictadas en la vía gubernativa y ordenó devolver las sumas pagadas en exceso. El Tribunal argumentó en forma muy clara sobre este punto y por ello se transcribe la parte pertinente del fallo.
Dijo así el Tribunal: "Sea lo primero destacar que todos los hechos de la demanda están comprobados en este expediente. Y fueron exactamente relatados por el apoderado. "La cuestión planteada es de derecho. Y se reduce a saber si la administración podía hacer una nueva liquidación de impuestos sucesorales para atemperarla al valor que los herederos le dieron al hacer la partición de los bienes que les fueron adjudicados a título de herencia. "Para llegar a la conclusión deseada es pertinente destacar las siguientes normas jurídicas: "a) El artículo 26 de la Ley 63 de 1936 dispone que: 'Desde que se inicio el juicio de sucesión hasta el pago efectivo de los derechos fiscales de que trata esta ley, el Síndico Recaudador del lugar en que se haya abierto la causa mortuoria, es parte en el juicio como representante de la Nación.. "En consecuencia, todas las decisiones del juez vinculan igualmente a la ilación, como parte, cualquier inconformidad del sindico del funcionario que represente al fisco, debe hacerla valer jurídicamente en ese proceso, ya sea porque no esta conforme con los avalúos, o porque se ocultaron bienes, o porque la posición de la cónyuge o de Los Heredados no es la que les corresponde, etc.
"Una vez aprobados el inventario y avalúo y cancelados los impuestos, termina su intervención en el proceso, pues asi lo previene la ley. "b) El artículo 55 de la Ley 63 de 1936 preveía las siguientes circunstancias para que el síndico pudiera intervenir de nuevo en el proceso: "El Síndico Recaudador interviene en el juicio de sucesión hasta la ejecutoria del auto que aprueba los inventarios y los avalúos. Pero si con posterioridad se solicitan inventarios y avalúos adicionales, se reconocen nuevos participes de la herencia, ocurren representaciones, transmisiones, sustituciones, acrecimientos, indignidades, o el cónyuge sobreviviente manifiesta que recoge porción conyugaren vez de los gananciales que se le tuvieron en cuenta en la liquidación, o se advierte que han quedado derechos insolutos, u ocurren circunstancias en que, de acuerdo con esta ley, la Nación tiene derecho a percibir nuevas sumas, el Juez o Magistrado del conocimiento debe citar nuevamente al Síndico Recaudador, sin perjuicio de que éste se apersone hasta hacer efectivo el pago correspondiente. En todos estos casos, la liquidación que se haga debe someterse a la misma tramitación señalada para la liquidación principal"; "c) Este artículo fue derogado expresamente por el 698 del procedimiento civil. Se cita como un criterio para interpretar ahora el artículo 604 del mismo procedimiento. Puede considerarse éste como una síntesis de la norma derogada. Aquella (la de la Ley 63 de 1936) es más explícita en cuanto enumera las modificaciones que dan lugar a variar la modificación primitiva (sic);
"d) De ambas normas se deduce lo siguiente: "1. El Síndico es parte en el proceso judicial de la sucesión y adjudicación de bienes por causa de muerte; "2. EL síndico no puede obrar por sí y ante sí para variar la liquidación de impuestos; "3. Cuando se presenten modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva, el juez lo citará para la defensa de los intereses del fisco, sin perjuicio de que pueda apersonarse directamente en el proceso', "e) En la diligencia de inspección judicial se estableció que no se han presentado circunstancias que den lugar a modificar la liquidación primera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 de la Ley 63 de 1936 y 604 del procedimiento civil; "g) Si los herederos convinieron en un avalúo distinto para efectos de ajustar la partición y adjudicación de bienes, que porque ellos 'legitima y unánimemente' asi lo convinieron, conforme a lo previsto en el articulo 1392 del Código civil, sin que por ello incurrieran en defraudación al fisco, puestoque ya habian pagado los impuestos de acuerdo con el avaluó pericial y según la liquidación original. "Cuando se licitan las especies en los casos previstos por la ley, también puede ocurrir lo mismo. Si el mejor postor da una suma mayor a la del avalúo, no hay lugar a hacer una reliquidación del impuesto. E igualmente, si se remata por suma menor después de varias licitaciones frustradas, tampoco tendrían los herederos una acción contra el fisco para que se les devolviese la cantidad pagada en exceso, porque esos actos judiciales tienen una firmeza, una estabilidad, una
seriedad, resultantes del debido proceso, conforme a la ley; "h) Para los efectos de las peticiones de la demanda y la sentencia que debemos dictar, se destacan estas conclusiones: "I. El síndico de sucesiones es parte en el proceso, y su competencia está limitada o restringida por el procedimiento civil, conforme al artículo 604 de este código, que dice: "Pagados los impuestos cesará la intervención del síndico en el proceso; sin embargo, si posteriormente se reconocen nuevos asignatarios o se presentan modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva, el juez lo citará para la defensa de los intereses del fisco, sin perjuicio de que pueda apersonarse directamente en el proceso. "II Competía al Síndico demostrarle al juez que se habían presentado situaciones que daban lugar a variar o modificar la liquidación primitiva, más no lo hizo así sino que por sí mismo se abrogó la función jurisdiccional y procedió, sin competencia para ello, a hacer una nueva liquidación de impuestos, ahuyentando del proceso a los herederos. "III. Además, se demostró en este contencioso que no se han presentado situaciones que den lugar a modificar la liquidación primitiva conforme al artículo 604 antes transcrito, y siguiendo como criterio de interpretación la norma pretérita de la Ley 63 de 1936 (a 55) para saber cuáles pueden ser las modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva". "IV. El hecho de que los herederos, todos capaces, hubieran avaluado en precio distinto los bienes para ajustar su partición y adjudicación entre ellos, según las
autorización del artículo 1392 del Código Civil, no es propiamente un acrecimiento, pues 'acrecer es el aumento que, con ocasión de perder o renunciar algún partícipe su cuota, o porción, corresponde por derecho a los demás', según el diccionario de la Real Academia Española. "Al examinar el juicio de la sucesión se comprobó que no se reconocieron nuevos partícipes de la herencia, ni hubo renuncia de los derechos de los que ya estaban reconocidos, ni se declararon indignidades. Es decir, no hubo hechos causales de acrecimientos. "Dice el partidor, al hacer su trabajo, que según instrucciones que me impartieron los interesados y conforme a la autorización que me dio el Juzgado por consentimiento unánime de todos los copartícipes y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1392 del Código Civil, se ha convenido en modificar el avalúo del inmueble en el sentido de elevarlo a la cantidad de $ 1.100.000.00 en vez de $ 600.000.00 en que fue avaluado en la diligencia respectiva. "Es decir, este reavalúo voluntario de los herederos no implica un acrecimiento que pudiese afectar los intereses del fisco. Tan solo el heredero a quien, se le adjudicase por mayor valor, si lo encontraba perjudicial a sus intereses particulares, lo podía objetar haciendo valer sus derechos dentro del proceso, como parte afectada. "Es el caso de declarar, en consecuencia, la nulidad de los actos acusados, por una de dos razones, en su orden, o por ambas, a saber: "a) Porque la administración no tenía competencia para hacer la liquidación
adicional, ya que para ello era necesario el requisito de la autorización judicial dentro del proceso de sucesión, de conformidad con el artículo 604 del procedimiento civil; "b) Porque de acuerdo con la misma garantía y pauta procesal, y siguiendo el criterio indicado en el derogado artículo 56 de la Ley 63 de 1936 que servirá para saber qué se puede entender por 'modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva'-, no se presentaron en este proceso esas modificaciones". La anterior sentencia ha llegado a esta corporación por la vía de consulta.
Para resolver se considera: El nuevo Código de Procedimiento Civil en su artículo 604 señala el término dentro del cual interviene el síndico del impuesto de sucesiones en los procesos de adjudicación de bienes por causa de muerte con el siguiente texto: "Pagados los impuestos cesará la intervención del síndico en el proceso; sin embargo, si posteriormente se reconocen nuevos asignatarios o se presentan modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva, el juez lo citará para la defensa de los intereses del fisco, sin perjuicio de que pueda apersonarse directamente en el proceso".
A su vez la Ley 63 de 1936 estableció todo un procedimiento para determinar el valor de los bienes sucesorales a fin de garantizarle al Estado el cobro de los impuestos sobre un estimativo real de los bienes que debe hacerse mediante el cumplimiento de una serie de formalidades en las que interviene directamente el síndico recaudador de los impuestos o su delegado con facultades para objetar los avalúos, para pedir ampliación o aclaración de los mismos o para realizar uno
nuevo en caso de que haya contradicción o falta de fundamento en el dictamen pericial correspondiente. Esos requisitos de orden legal fiscal impuestos por la Ley 63 de 1936 subsisten en gran parte salvo las derogatorias expresas hechas por el nuevo Código de Procedimiento, entre las cuales está el artículo 55 de la misma ley que indicaba los casos en que el síndico podía intervenir nuevamente para modificar la liquidación primitiva y que se refería a los casos de reconocimiento de nuevos herederos, inventarios adicionales, representaciones, transmisiones, sustituciones, acrecimiento, indignidades o el cambio de porción conyugal en vez de gananciales. En esa enumeración que hacía el artículo 55 de la Ley 63 de 1936, están incluidos todos los casos en que por razón del cambio en el número de los herederos, el aumento o disminución de la cantidad de bienes adjudicados o su aumento y las circunstancias que cambian la condición o la calidad de quienes reciben la herencia, los elementos esenciales constitutivos del acervo herencial y su reparto, son modificados y por lo tanto dan lugar a ajustar la liquidación primitiva de los impuestos. Pero el acuerdo convencional para variar el estimativo de un bien cuyo valor ya fue determinado dentro del proceso, no da ocasión a modificar la liquidación del impuesto por cuanto ello sólo representa una transacción entre las partes para buscar libremente la mayor equidad en el reparto de los bienes, independientemente de lo establecido y probado en el proceso, con expresa autorización de la ley. Los términos del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil no pueden entenderse en forma tan amplia como para estimar que los acuerdos a que
lleguen los herederos de determinadas sucesiones; para modificar convencionalmente lo que en el trámite estricto del proceso se estableció, entre otras cosas, para determinar la base impositiva correspondiente, deba generar nuevos impuestos o disminuir los ya liquidados; pues para ello están expresamente autorizados por la ley (artículo 1392 del Código Civil), habida cuenta de que reúnen determinadas condiciones personales. Por razón de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confírmase la sentencia consultada. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión el día 25 de noviembre de mil novecientos setenta y seis.