CE-SEC4-EXP1976-N4068
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1976-N4068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / OPINION DE FUNCIONARIO - La simple opinión de un funcionario en un caso particular no tiene obligatoriedad / CIRCULAR - Casos en que constituye acto administrativo general
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá. D. E., trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 4068
Actor: JORGE HUMBERTO BOTERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Ref.: Expediente número 4068. Auto interlocutorio El doctor Jorge Humberto Botero A., en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo demanda la declaratoria de nulidad "de los Oficios número 013395 de 19 de agosto del corriente año y 016941 del 22 de septiembre, el primero proferido por el señor Jefe de la División Legal de la Dirección de Impuestos Nacionales y el segundo por ese mismo funcionario y el señor Director de Impuestos Nacionales".
Para resolver sobre la admisión de la demanda, se considera: Mediante los citados oficios se absuelve una consulta al señor Armando Jaramillo L., como Sub-gerente de la empresa "Cine Colombia", sobre el régimen tributario aplicable a la explotación de películas cinematográficas en Colombia. En estas condiciones, se precisa definir si los oficios acusados constituyen un acto administrativo suceptible de ser demandados en la acción pública de nulidad. Conforme a la doctrina, acto administrativo es la unilateral expresión de voluntad de la administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una
situación jurídica de carácter penerai, impersonal o abstracta o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto. Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad ninguna de obligatoriedad, desde luego que no obliga a las autoridades tributarias inferiores, ni a los particulares, como sí ocurre con las circulares, enderezadas a producir efectos generales en cuanto a la forma de aplicar la legislación tributaria. Distinta es la situación que se contempla cuando lo que es simple opinión se concreta y aplica para decidir un caso particular, hipótesis en la cual surge un acto administrativo de carácter subjetivo, o bien, cuando se adopta en una circular como criterio dirigido a los funcionarios públicos encargados de aplicar las leyes tributarias, caso en el cual se configura un acto administrativo de contenido general. En el caso de autos, los oficios materia de la acción pública de nulidad que se intenta, no crean situación jurídica alguna y es por ello que los propios funcionarios que suscriben el segundo manifiestan estar siempre dispuestos a corregir los posibles errores én que hayan podido incurrir al conceptuar en la forma en que lo hicieron. De otra parte, cabe anotar que en el régimen colombiano de lo contencioso administrativo, no existe el llamado "contencioso de interpretación", que permite fijar por vía jurisdiccional el alcance de una norma, independientemente de su previa aplicación a un caso particular por la administración. Los expuestos criterios los ha acogido la jurisprudencia del Consejo en diversos casos, como, por ejemplo, en la sentencia de 24 de septiembre de 1971
(Expediente número 1389. Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo). En conclusión, por no estarse en presencia de un acto administrativo sujeto al control de lo contencioso administrativo, la demanda formulada no es admisible y, por esto se ordena su devolución al interesado, junto con los documentos presentados. Copíese, notifíquese y cúmplase.