CE-SEC4-EXP1977-N4503
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1977-N4503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
JUNTA MONETARIA - Funciones / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, primero (1) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) Radicación número: 4503
Actor: JAMES W. F. RAISBECK Demandado: JUNTA MONETARIA Ref.: Radicación 4503. Admisión de demanda y resolución sobre suspensión provisional de preceptos de la Resolución número 25 de 13 de abril de 1977 de la
Junta Monetaria. Demandante: James W. F. Raisbeck.
La solicitud de nulidad y de suspensión provisional las expone así: '"A continuación transcribiré la totalidad del texto de los artículos 4º y 6º de la Resolución 25 de 1977 de la Junta Monetaria. Pero quiero dejar muy claro que únicamente solicito la suspensión provisional y luego la declaratoria de nulidad de esas partes de las normas que aparecen subrayadas: "1. 'Artículo 4º. De conformidad con lo previsto por el artículo 21 del Decreto ley 444 de 1967, autorizase al Banco de la República para intervenir como comprador en el mercado de 'certificados de cambio' dentro de los siguientes lincamientos: "'1. Con el fin de sustentar su cotización, el Banco adquirirá 'certificados de cambio' que tengan menos de treinta (30) días de expedidos, aplicando un descuento del 10% sobre la tasa que registre el mercado de certificados el día de la compra. “‘2. Cuando los 'certificados de cambio' tengan más de treinta (30) días de
expedidos, el Banco de la República los adquirirá a la cotización que registre el mercado de certificados el día de la compra. “‘3. Cuando se trate de 'certificados de cambio originados en reintegros de exportaciones de bienes distintos del café, el Banco de la República los adquirirá, cualquiera sea su fecha de expedición, a la cotización que registre el mercado de certificados el día de la compra'. "2. 'Artículo 6º Como excepción a lo dispuesto en el articulo 1º de esta Resolución, autorizase al Banco de la República para canjear directamente por moneda legal los ingresos de divisas provenientes de servicios, cuando su venta se efectúe directamente al Banco o a través de establecimientos de crédito debidamente autorizados. En este caso, el Banco de la República comprará las divisas aplicando el mismo descuento previsto para la adquisición de 'certificados de cambio' que tengan menos de treinta (30) días de expedidos'". Las normas que considera violadas y el concepto de la violación, respecto de todos los apartes cuya nulidad impetra, los explica así: "a) Como ya se ha dicho, esta norma acusada se basa en, o intenta reglamentar, el artículo 21 del Decreto ley 444 de 1967. Así lo dice la propia norma acusada al comienzo; "b) Como una primera observación, valga la pena manifestar que si el objeto de la aplicación del descuento del 10% a que se refiere el artículo 4º (1) es el de 'sustentar' la cotización del certificado de cambio, parecería haber una contradicción ya que 'sustentar' significa 'sostener una cosa para que no caiga o se
tuerza' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), y lo primero que resalta es que en lugar de sostener la cotización del certificado de cambio, el descuento del 10% forzosamente resulta es en una caída del valor del mismo para el beneficiario del certificado a quien se le descuente ese 10%. "c) Pero desde el punto de vista de la facultad legal para que la Junta Monetaria haya implantado ese descuento del 10% sobre la tasa que .registre el mercado de certificados el día de la compra, cuando alguien se presente a vender un certificado de cambio que haya recibido al entregar divisas (fuera de las originadas en las denominadas exportaciones menores), la pregunta es ¿dónde está tal facultad? "d) La respuesta evidente es que no existe tal facultad. Un estudio de los artículos 18 27 del Decreto ley 444 de 1967, que son los comprendidos en toda la Sección Primera del Capítulo II del Decreto ley 444 de 1967 deja ver que la Junta Monetaria solamente está facultada en DOS eventos para autorizar al Banco de la República para efectuar deducciones o descuentos al adquirir divisas o certificados de cambio; "e) El primer caso, se aprecia en el artículo 1º del Decreto ley 444, en donde se establece que el Banco de la República expedirá certificados de cambio contra entrega de divisas que constituyan ingresos del mercado de certificados de cambio, 'previo descuento de los impuestos en moneda extranjera que graven el respectivo reintegro' (descuentos que nada tienen que ver con las autorizaciones de la Junta Monetaria), 'o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria en
desarrollo del artículo 5V. Estos descuentos especiales que le son facultados a la Junta Monetaria para autorizar por el artículo 54 del Decreto ley 444, son casos — bastante lógicos por cierto— de regímenes especiales de exportación en donde parte del reintegro puede destinarse a cubrir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador, Entonces, obviamente si el Banco de la República toma del reintegro total respectivo de divisas, cierta suma necesaria para efectuar los giros correspondientes a nombre del exportador, pues lógicamente el monto en pesos que se le entregará al exportador reflejará el menor valor que será equivalente al valor que se tomó para pagar deudas de ese mismo exportador; "f) Y el único otro caso en donde la Junta Monetaria queda facultada para señalar un descuento que debe efectuar el Banco de la República al adquirir certificados de cambio, es el contemplado en el artículo 23 del Decreto ley 4^4 de 1967, o sea, en casos cuando el interesado ha dejado vencer el término del certificado de cambio. Este caso viene a ser como una penalidad, en donde el tenedor de un certificado de cambio sabe muy bien que dicho certificado tiene un plazo de vencimiento; ahora, si él voluntariamente lo deja vencer, el Decreto ley 444 estableció esta pena de una deducción en el momento extemporáneo en que se entregue ese certificado vencido, pena que parece tener un origen o fundamento lógico: El estatuto cambiario se ha preocupado altamente por los presupuestos de ingresos y egresos de divisas, y los tenedores de estos certificados de cambio que sirven para canjearse por giros al exterior, deben saber que la Junta Monetaria ha
elaborado el presupuesto de ingresos y egresos de divisas para el período respectivo. Ahora, si dichos tenedores deciden mantener en su posesión certificados de cambio más allá del término de su vencimiento, el resultado global puede llegar a ser que en el momento que estos certificados de cambio vencidos se hagan efectivos, habrá una presión indebida sobre el medio circulante y el presupuesto de egresos elaborado por la Junta para ese período puede resultar descuadrado (según el monto de estos certificados que se haya dejado vencer). Entonces, parece razonable que se haya establecido esta pena de un descuento que autorizará la Junta Monetaria, descuento que —perdónese la repetición— se origina en un hecho voluntario del tenedor del certificado; el haber dejado que el certificado se venciera; "g) Pero para el caso en discusión, el artículo 21 del Decreto ley 444 de 1967, que es el artículo citado por la Junta Monetaria como la norma superior que le sirve de base para haber tomado la decisión de autorizar al Banco de la República a aplicar un nuevo descuento, en ningún momento da esa facultad. Y sea el caso mencionar, que ninguna otra norma del Decreto ley 444 de 1967 o de cualquier otro estatuto da semejante facultad; "h) Lo anterior es, en mi concepto, suficiente razón para anular la parte del artículo 4º (1) acusada, previa su suspensión provisional; "i) Pero resulta que considero que hay otra razón que tomada independientemente de los anteriores raciocinios lleva a la misma conclusión. Las cosas en derecho no son por lo que se les llame, sino por lo que en realidad son. Teniendo en cuenta
este principio tan elemental de derecho, debemos preguntarnos ¿qué viene a ser en la práctica y en la realidad el 'descuento del 10%' que se le aplica, o dicho en términos más realistas se le impone por parte de la Resolución 25 acusada, a quienes venden certificados de cambio que tengan menos de 30 días de expedidos? Me parece muy claro que se trata nada menos que de una contribución; "j) 'Contribución' significa una 'cuota o cantidad que se paga para algún fin, y principalmente la que se impone para las cargas del Estado' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Es evidente que el 10% de 'descuento' viene a ser una cantidad que cada interesado objeto del 'descuento' viene a pagar para un fin, ya que esos fondos se utilizarán para algo. Por lo tanto es muy claro que el descuento creado por la Junta Monetaria en su Resolución 25 de 1977 es nada menos que una contribución, y como el artículo 46 de la Constitución Nacional establece que en tiempos de paz solamente compete al Congreso, a las Asambleas Departamentales y o a los Concejos Municipales imponer contribuciones, pues necesariamente tengo que concluir que la Junta Monetaria ha violado nada menos que nuestra Carta Magna al expedir la norma acusada". Además, para cada uno de los artículos en donde están contenidas las frases cuya nulidad pide se hacen comentarios adicionales interesantes y eruditos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suspensión puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagran teniente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto
como a primera vista, sin duda, que no requiera circunloquios ni reflexiones profundas o sea, que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surja evidente la contrariedad. No es posible la suspensión si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea en la doctrina que lleven consigo las palabras con que esté redactada la norma superior. Veamos el primer argumento que es meramente semántico, pero significativo. El demandante afirma que el ordinal 1º del artículo 4º emplea el verbo sustentar, refiriéndose a la cotización del certificado de cambio y que como según la Academia, sustentar significa sostener una cosa para que no caiga o se tuerza, la disposición en lugar de sostener la cotización del certificado promueve su "caída" (sic). Sustentar tiene muchas otras acepciones porque como se sabe, el diccionario es una lista de palabras con las que se juega definiendo unas con otras. Sustentar también es nutrir que puede significar algo que da nueva fuerza y el diccionario llama la atención acerca de que esa nueva fuerza en cualquier línea debe entenderse especialmente en lo moral que es tanto como decir lo bueno y lo bueno puede ser en algún momento lo conveniente y lo conveniente puede ser que no aumente la divisa o sea el valor de la moneda extranjera en relación con la unidad monetaria interior. Sustentar también puede tenerse como sujetar que es tanto como someter al dominio, señorío o voluntad de alguien o afirmar o contener una cosa con la fuerza. Podría pensarse que el propósito de la resolución es el de sujetar las monedas extranjeras antes de que lleguen a las ventanillas de los bancos para ser cambiadas por moneda nacional que aumente la cantidad en circulación. El artículo 21 del Decreto ley 444 de 1967 preceptúa que "con el fin de regular el mercado de certificados de cambio, la Junta Monetaria podrá autorizar al Banco de la República para expedir y negociar certificados contra divisas que formen parte de las reservas internacionales o para intervenir como comprador en dicho mercado". "En el ejercicio de esta función, la Junta tendrá en cuenta los presupuestos de ingresos y egresos de divisas y la necesidad de lograr y mantener un adecuado nivel de reservas internacionales". Entre las varias acepciones del verbo regular está la de ajustar o poner en orden una cosa y el mismo diccionario de la Academia señala como ejemplo la expresión "regular los gastos" que es tanto como decir ponerlos de acuerdo con la regla, es decir sujetarlos al presupuesto o condicionarlos a la necesidad. Desde este punto de vista, prima facie, la Junta Monetaria tiene la facultad para estatuir lo que estatuyó. El descuento del 10% que el demandante señala como una contribución que no podría establecer sino el Congreso puede ser tal, evidentemente, pero también puede ser un sistema de regulación para ajustar el movimiento de las monedas extranjeras y su precio en moneda nacional como para "normalizar" los órganos y los sistemas de la administración monetaria. El verbo "normalizar" se emplea con el mismo sentido de alcance y acepción que tiene en el mundo de las normas técnicas. Si ese 10% es una contribución de aquellas similares a los impuestos tal como se describen en el artículo 43 de la Constitución, no es punto que pueda decidirse
con examen superficial, a primera vista, sino al contrario se merece prolongada reflexión. Lo que queda expresado es el punto de vista y la sincera convicción del conductor del proceso quien admite que puede estar equivocado y espera que se lo demuestren. En consecuencia se RESUELVE 1º Admítese la demanda. 2º Notifíquese al Fiscal. 3º Fíjese en lista por el término legal. 4º No se accede a la suspensión provisional. 5º Comuníquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Secretario de la Junta Monetaria. Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase.