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CE-SEC4-EXP1980-N4424

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N4424
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

IMPUESTOS / EXENCIONES EN ENTIDADES TERRITORIALES / CAJAS DE

COMPENSACION FAMILIAR / IMPUESTO PREDIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Evolución legislativa. Prohibición constitucional al gobierno nacional para establecer exoneraciones sobre derechos e impuestos de las entidades territoriales (Acto Legislativo 1 de 1968); cuando se trata de normas que entraron a regir antes de dicho acto legislativo, las exoneraciones sobre impuestos municipales creadas por leyes anteriores al nuevo ordenamiento constitucional mantienen su vigencia en tanto y en cuanto no hayan sido modificadas. Exenciones en el impuesto de industria y comercio a Cajas de Compensación Familiar. Exenciones al impuesto predial: facultad de los concejos municipales para decretarlas. Clasificación doctrinaria de exención: 1«) Exenciones de carácter general. 2») Exenciones individualizadas (derechos adquiridos a la exención. Régimen excepcional).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., veinticinco (25) abril de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 4424

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Referencia: Apelación de la sentencia del Tribunal del Tolima sobre impuestos de industria y comercio, predial y complementarios. Demandante: La Caja de Compensación Familiar impugna los actos de determinación de los

impuestos de industria y comercio y predial y complementarios tasados por el Municipio de Melgar por los años de 1970 a 1975. Para ocurrir a la vía contenciosa en juicio de revisión de impuestos, el contribuyente consignó a favor de la Tesorería Municipal de Melgar la suma de $ 1.300.215,20, por concepto de los impuestos referidos. Cabe anotar como elemento previo a la discusión de fondo que aunque en este caso se discuten simultáneamente impuestos de industria y comercio y predial y complementarios de variadas vigencias, todos los tributos fueron impugnados por la vía gubernativa en el mismo memorial presentado por el apoderado de la actora a la Junta Municipal de Hacienda de Melgar (Tolima), la cual resolvió desfavorablemente las peticiones de la contribuyente por Resolución 07 de 1976, visible a folios 3 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos. La Junta de Hacienda declaró válido el Acuerdo Número 2 del 15 de diciembre de 1974 emanado del Concejo de Melgar y rechazó las peticiones del actor no solo por razones de fondo sino por falta de oportunidad al interponer los recursos por la vía gubernativa. Con esta actuación dio por agotada la vía gubernativa con fecha 16 de febrero de 1976. La Demanda. Al acusar la Resolución 07 del 16 de febrero de 1976 el demandante invoca los siguientes cargos:

1. Violación de normas perentorias que exigen la notificación personal de las providencias que fijan tributos: (Artículo 26 de la Constitución Nacional, inciso 2o. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 1º. del artículo 3º. del

Acuerdo 02 de 1974 y Acuerdo 07-bis de 1974 ambos del Concejo Municipal de Melgar y artículos 271, 74, 75 y 76 del Código Contencioso Administrativo).

2. Violación de normas nacionales que eximen a las Cajas de Compensación de todo impuesto, nacional, departamental o municipal. (Artículo 18 del Decreto 118 de 1957, inciso 2º del artículo 1º. de la Ley 93 de 1938, artículo 5º. del Decreto 3130 de 1968 y el numeral 3 del artículo 14 del Código de Comercio).

3. Violación de normas expresas referidas al claro propósito de beneficio social que tienen las Cajas de Compensación Familiar (artículo 30 de la Constitución Nacional, y artículos 30 del Decreto 1521 de 1957, 19 del Decreto 3151 de 1962, 10 del Decreto 2937 de 1964, 1 del Decreto 548 de 1971, 12, 14, 16 y 21 del Decreto 1049 de 1974, y 1, 19, 16 de la Ley 56 de 1973).

Sobre los conceptos de las violaciones alega el actor: a) El Acuerdo 02 de 1974 del Concejo Municipal de Melgar obliga a que el censo de contribuyentes del impuesto de industria y comercio "sea previamente confeccionado por la Junta Municipal de Hacienda y se haga conocer profusamente" cosa que a juicio del actor se omitió, también invoca el actor el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le quita eficacia jurídica a toda providencia que no haya sido notificada.

Dice así el actor "En una palabra, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM nunca ha sido notificada de Providencia alguna que la señale como sujeto pasivo del gravamen por Impuesto de Industria y Comercio ni del que ahora se le exige por Impuesto Predial, como tampoco de los Aforos mensuales o anuales ni de la liquidación o liquidaciones que señalen su monto, y desconoce a qué correspondan las liquidaciones practicadas por la Tesorería con fecha noviembre veinticinco (25) de mil novecientos setenta y cinco (1975). "Sin que los Actos Administrativos hayan sido puestos en conocimiento de la persona sujeto pasivo del gravamen y en consecuencia debidamente notificados, carecen de fuerza legal y no obligan de quien se exigen. "El Artículo 271 del Código Contencioso Administrativo dispone: "Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado...", lo que implica que para exigir el impuesto este debe encontrarse definitivamente liquidado, y para que ello suceda es necesario que los Aforos se hayan notificado al sujeto pasivo del impuesto, notificación que debe surtirse siguiendo el procedimiento establecido por las mismas normas Municipales o por el Código de lo Contencioso Administrativo en concordancia con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil que suplen los vacíos existentes en otras legislaciones. "Se requiere así de la notificación personal como lo ordena el Artículo 74 del Código Contencioso-Administrativo modificado por el 10 del Decreto 2733 de 1959, o a falta de ella, de la notificación por Edicto conforme al Artículo 75

modificado por el 11 del Decreto citado, ya que "sin el lleno de tales requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia", al tenor de la disposición del Artículo 76 modificado por el 12 del mismo Decreto. b) El Decreto 118 de 1957, alega el actor, exonera a las Cajas de Compensación Familiar de todo impuesto nacional, departamental y municipal. En los mismos términos el artículo 1º. de la Ley 93 de 1938 extiende exoneraciones generales a las instituciones de utilidad común como en el caso de Cafam en el Tolima. Dice así el actor: "La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR —CAFAM— de acuerdo a sus Estatutos es "una Corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio privado y personería jurídica propios, de las contempladas en el libro 1º, Título 36 del Código Civil Colombiano", o sea de las que trata el Artículo 633 como Corporaciones de Beneficencia Pública, "Siendo así, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR —CAFAM— por ministerio mismo de la Ley, por su creación y organización como Corporación de derecho privado y por lo tanto de beneficencia pública, no puede ser sujeto pasivo de derecho privado y por lo tanto de beneficencia pública, no puede ser sujeto pasivo del gravamen por impuesto municipal de Industria y Comercio, ni por Impuesto Predial. "Igualmente el Artículo anteriormente transcrito expresamente prohibe a las Cajas de Compensación "ejercer el comercio", prohibición que de conformidad con la norma del numeral 3o. del Artículo 14 del Código de Comercio inhabilita a tales

entidades para la realización de operaciones mercantiles. "En consecuencia, esta persona jurídica creada y organizada como Corporación de Beneficencia Pública y por lo tanto sin ánimo de lucro (Art. 633 C. C.) y con prohibición expresa de ejercer el comercio, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto de "Industria y Comercio". La naturaleza jurídica del impuesto repele su aplicación a quien no puede ejecutar actos mercantiles. "Las disposiciones citadas como acusadas indican que estas instituciones actúan en función de un beneficio social sin perseguir a través de una especulación económica, una ganancia. En este carácter no lucrativo se funda la protección que reciben del Estado el cual ejercita una inspección especial que garantiza el cumplimiento de las finalidades de interés general. "Por lo tanto, los Actos u Operaciones Administrativas y en forma concreta las certificaciones sobre liquidaciones de impuestos a cargo de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR —CAFAM— son violatorios de las normas superiores citadas". Finalmente, alega el actor: "Los Artículos 19 del Decreto 3151 de 1962; 1 del Decreto 2937 de 1964; 1 del Decreto 548 de 1971; 12, 14, 16 y 21 del Decreto 1049 de 1974; 19 y 16 en concordancia con el 1º. de la Ley 56 de 1973, autorizan a las Cajas para invertir en obras de beneficio social que tiendan a favorecer el núcleo familiar, las sumas no empleadas de gastos de administración y los saldos favorables que resultan después de cada ejercicio semestral en la cuenta de apropiación para el pago del

subsidio familiar, inversiones o servicios que carecen de ánimo de lucro y que tienen una finalidad o destinación exclusivamente señalada por el mismo legislador y siempre bajo la supervigilancia de la Ley. "Cualquier disminución por razón de impuestos contraría la voluntad legislativa y el destino propio de los dineros que ingresen a las Cajas. "Cualquier operación que realicen carece de ánimo de lucro por cuanto todos sus Actos, Operaciones, recaudos, ganancias, etc., tienen la misma finalidad y el mismo destino como es el de brindar mayores beneficios, mejores servicios, organización de obras, almacenes, supermercados, etc., con destino al núcleo social que las conforman. Nadie, o persona alguna en particular se beneficia ni el patrimonio pertenece a alguno o algunos. Por tales razones se repite, que los actos que se realizan no son actos de comerció, carecen de ánimo de lucro, son ejecutados dentro del marco de la Ley y no a través de operaciones de especulación, de libre empresa o con sentido de ganancia. Sus aprovechamientos tienden al favorecimiento de sus afiliados. Sus dividendos sí se pagan pero a manera de beneficios sociales. "En consecuencia, los Actos Administrativos que tienden a disminuir los beneficios sociales, finalidad propia de la Corporación, violan en forma directa las disposiciones citadas. "Se ha violado en forma indirecta el Artículo 197 de la Constitución Nacional por cuanto las contribuciones y gastos locales que pueden votarse por los Concejos deben serlo de conformidad con la Constitución, la Ley y las Ordenanzas, y es la Ley, como norma superior la que exonera de todo impuesto a la entidad.

"Los Concejos Municipales no tienen en este caso atribuciones para señalar estas contribuciones municipales y los funcionarios para Aforarlos y liquidarlos, por cuanto va contra expresa prohibición de la Ley ya que tales Actos deben sujetarse a la competencia que estas normas superiores determinan, de donde se concluye que en la imposición del gravamen debe observarse lo dispuesto por la Ley". La Impugnación. El alcalde municipal de Melgar se constituyó, por medio de apoderado, en parte impugnadora e interpuso la excepción de pleito pendiente, ya que cursan en el Municipio de Melgar juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva contra la Caja de Compensación Familiar —CAFAM-—.

Pruebas: Durante el proceso el tribunal obtuvo un importante acervo probatorio que se entra a resumir. a) El señor Iván de Jesús Ortiz Martínez declaró que a la Colonia Vacacional de Cafam tienen acceso no solo los afiliados que pagan por tal cuotas fijas, sino también cualquier ciudadano siempre que pague las tasas fijadas por tales conceptos. En el mismo sentido se pronunciaron otros testigos, Guillermo García Carvajal, Néstor Barrios Rodríguez y Ernesto Lombo Cruz. b) Al folio 85 aparece certificación del doctor Gabriel García Díaz Granados funcionario del Ministerio de Trabajo en que hace constar que la Caja de Compensación Familiar —CAFAM— tiene personería jurídica reconocida por la Resolución 2731 de octubre 3 cte 1957 y que dicha Corporación "es una entidad de beneficio social, sin ánimo de lucro". c) A folios 89 y siguientes aparecen los Estatutos de la Caja de Compensación

Familiar—CAFAM—. Cabe destacar el objeto social de la Corporación (artículo 4º.): que es "la promoción de la solidaridad social entre patronos y trabajadores, atendiendo a la familia como estructura y núcleo social...". También se destaca la ausencia de ánimo de lucro por parte de la Corporación y la obligación de otorgar, en caso de disolución, los bienes y rentas remanentes a otra Corporación de derecho privado sin ánimo de lucro (artículo 46). d) Al folio 123 aparece el Estado de ingresos y egresos de la colonia vacacional de Melgar, debidamente refrendado por contador público titulado, el cual muestra clara situación deficitaria entre ingresos y costos de operación desde 1970 hasta 1975. a) Acompañan al expediente copias autenticadas de todos los Acuerdos Municipales que inciden sobre el asunto referido, así como también los antecedentes administrativos. e) Con fecha 4 de noviembre de 1976 se practicó una inspección judicial a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Melgar en la cual se constata lo siguiente: . .Acto seguido, el señor Magistrado Ponente: Doctor Forero Gómez y el resto de personal procede a examinar el libro donde se encuentran legajados la relación de los negocios aforados y presupuesto que dice: "RELACION DE NEGOCIOS AFORADOS EN EL MUNICIPIO DE MELGAR HASTA EL DIA 19 DE JULIO DE 1974". Al final de esa lista se encuentra una nota de la Secretaría de la Tesorería, que dice: "SECRETARIA. Tesorería Municipal de Melgar. Julio 27 de 1974.

Recibido en la fecha y se fija en lugar público de la Secretaría por el término de quince días". (Fdo.) Lucila Torres O. Secretaría". Se deja constancia que no existe constancia de desfijación de la citada lista. En este mismo folder se encontró una lista que dice: "RELACION DE NEGOCIOS AFORADOS POR LA JUNTA MUNICIPAL DE HACIENDA HASTA EL 27 DE JUNIO DE 1975". Más adelante se encuentra otra relación que corresponde a los días 18 y 19 de junio de 1975, y otra más de fecha 5 de julio de 1975, como también una de agosto 6 de 1975. Ninguna de ellas tiene constancias de fijación. En este momento la señora Secretaria dice: "La notificación a CAFAM la hizo la Alcaldía por medio de un oficio, notificación que corresponde al aforo del año de 1975". Se deja constancia que la copia en que aparece bajo el Número 113 Colonia Vacacional vía San José Caja de Compensación Familiar no tiene fecha de ninguna naturaleza. La Secretaria afirma que este aforo fue hecho el 6 de agosto de 1975. Igualmente se deja constancia que no se encontraron los originales, ni en el archivo del Concejo, ni en la Tesorería, según manifestación de los Secretarios de ambas oficinas...".

La Sentencia del Tribunal: Al fallar el tribunal conceptuó que no era procedente aceptar la excepción de pleito pendiente interpuesta por la parte impugnadora no solo porque no se probó debidamente la existencia de una controversia pendiente de naturaleza judicial sino también porque "en el caso en estudio no se puede hablar de la excepción de

pleito pendiente puesto que precisamente en este proceso se están estudiando los reconocimientos que son base de los juicios de jurisdicción coactiva, para decidir si tienen la base legal para hacer efectivos esos cobros este juicio (sic), no depende del ejecutivo sino que puede considerarse como el principal, cuyas consecuencias influirán en aquel". En cuanto al fondo de las pretensiones del actor el tribunal dijo: "Todo lo anteriormente dicho está demostrando que la Caja de Compensación Familiar, CAFAM, no puede ser sujeto pasivo de los impuestos que le está cobrando el Municipio de Melgar, por violar con su proceder la ley, ya que el artículo 18 del Decreto Número 118 de 1957 textualmente dice: "Las cajas de compensación del subsidio familiar estarán exentas de todo impuesto nacional, departamental o municipal, y no tendrán otro fin que el de instituciones de simple repartición. Por lo tanto, se les prohibe ejercer el comercio y toda otra actividad distinta de la expresada". "Al leer atentamente los estatutos de la Corporación y saber que ella está controlada por el gobierno actualmente por medio de la División de Control de Cajas de Compensación Familiar dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, indica que están cumpliendo con todos los requerimientos legales, porque de lo contrario ya el Gobierno por medio de la División nombrada les habría impuesto las sanciones de rigor. "Por estar en un todo de acuerdo el Tribunal con un párrafo que trae el actor en su demanda, se permite transcribirlo y hacerlo suyo, por contener las bases de las Corporaciones de que habla el Código Civil en el Libro 1º. Título 36, esas palabras

son las siguientes: "Cualquier operación que realicen carece de ánimo de lucro por cuanto todos sus Actos, Operaciones, recaudos, ganancias, etc., tienen la misma finalidad y el mismo destino cómo es el de brindar mayores beneficios, mejores servicios, organización de obras, almacenes, supermercados, etc., con destino al núcleo social que las conforman. Nadie, o persona alguna en particular se beneficia ni el patrimonio pertenece a alguno o algunos. Por tales razones se repite, que los actos que se realizan no son actos de comercio, carecen de ánimo de lucro, Son ejecutados dentro del marco de la Ley y no a través de operaciones de especulación, de libre empresa o con sentido de ganancia. Sus aprovechamientos tienden al favorecimiento de sus afiliados. Sus dividendos sí se pagan pero a manera de beneficios sociales". "Ya quedando aclarado y demostrado que la Caja de Compensación Familiar — CAFAM— no puede ser sujeto pasivo de ninguna clase de impuestos ya sean estos nacionales, departamentales o municipales por exención expresa hecha en el artículo 18 de la, Ley 118 de 1957. "La Tesorería Municipal de Melgar cobra a la Caja de Compensación Familiar — CAFAM—, impuestos de industria y comercio, por los años de 1970, 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, según liquidaciones obrantes a los folios 11, 10, 9, 8, 7 y 6 respectivamente. "Ya quedó probado con base en disposiciones legales vigentes y por las características mismas de las Cajas de Compensación Familiar que ellas no

pueden ser sujetos pasivos de ninguna clase de impuestos, ya que no tienen ánimo de lucro, no ejercen el comercio y el impuesto en mención solo se cobra a las personas que lo ejercitan y a las Cajas de Compensación, les está prohibido por Ministerio de la Ley, ejercerlo".

Y luego añadió: "A más de lo anterior se debe tener muy en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 2 de marzo de 1972, en donde esa H. Corporación dijo: "En materia de impuestos, ninguno puede cobrarse compulsivamente mientras no se haya brindado al contribuyente, a través de una correcta notificación de la liquidación, todas las oportunidades legales para conocerla y discutirla" (Tomo LXIV números 397/98, página 372). r "Existe en el expediente al folio 210 una constancia expedida por el señor Secretario de la Junta Municipal de Hacienda de Melgar, que literalmente dice: "Que revisado el Archivo correspondiente, no se encontraron los Aforos de Industria y Comercio, correspondientes a los años de 1970, 1971, 1972 y 1973. "Dado en Melgar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976). "El Secretario, (Fdo.) CARLOS ENRIQUE LOZANO". "Las liquidaciones que hace el señor Tesorero Municipal deben estar acordes con los respectivos aforos, que para el efecto del cobro del impuesto de industria y comercio haya hecho la Junta Municipal de Hacienda respectiva, si no existen tales aforos, mal pueden hacerse liquidaciones y cobrarlas compulsivamente al

contribuyente cuando estas no las ha conocido por no existir y consecuencialmente no ha podido discutirlas. "La acuciosidad del señor Tesorero de Melgar, en el fiel desempeño de su cargo, fue superlativa, pues lo llevó a elaborar liquidaciones sin tener ninguna base para ello, esto se dice respecto a las liquidaciones correspondientes a los años de 1970, 1971, 1972 y 1973. "En lo que respecta a las liquidaciones correspondientes a los años de 1974 y 1975, se tiene lo siguiente: "El Concejo Municipal de Melgar en el Acuerdo Número 2 de 1974 (fls. 163 a 172), en su artículo 2 (fl. 170) ordenó: "Corresponde a la Junta Municipal de Hacienda la confección de los Censos de Contribuyentes, por concepto de impuestos de Industria y Comercio, pavimentación, valorización, solares, terrenos y otros, la cual deberán (sic) ser fijadas al público por el término de treinta días" (subrayó el Tribunal). "Así mismo, el parágrafo 1º. del artículo 3º. (f. 44) del Acuerdo No. 02 de 1974 (Diciembre 15), para la vigencia fiscal de 1975 (fls. 28 a 47), dice: "El censo de contribuyentes no atribuido expresamente a otra entidad, será confeccionado por la Junta Municipal de Hacienda, y se hará conocer profusamente por medio de carteles fijados en las Oficinas Públicas Municipales, por un término no menor de 15 días. Tales censos o registros deben elaborarse antes del 15 de enero"

(Subrayó el Tribunal). "Y, el acuerdo No. 02 de 1975 (8 de Enero) (fls. 173 a 188), también para la vigencia fiscal de 1975, en el parágrafo 1º. del artículo 3o. (f. 186), dice exactamente lo mismo que se dice en el parágrafo 1º. del artículo 3o. del Acuerdo No. 02 de 1974 (diciembre 15 citado). "En el Acuerdo No. 02 de 1974 (19 de febrero) se exigía la fijación al público del censo de contribuyentes al impuesto de industria y comercio, por el término de treinta días. "Y por los Acuerdos Nos. 02 de 1974 (15 de diciembre) y No. 02 de 1975 (8 de enero) se exigía la fijación del censo de contribuyentes al mismo impuesto por un término no menor de 15 días y que tales censos o registros debían elaborarse antes del 15 de enero. "Del estudio de las copias visibles a los folios 189 a 194 y 195 a 209 se sacan las siguientes conclusiones: 1») Ellas no tienen fecha de su elaboración; y 2) Tampoco ostentan fecha alguna de fijación o desfijación de las mismas. Por tal motivo el Tribunal en la diligencia de inspección judicial (fls. 214 vto. a 216), practicada el 4 de noviembre de 1976, se dijo "el señor Magistrado Ponente Doctor Forero Gómez y el resto del personal procede a examinar el libro donde se encuentran legajados la relación de los negocios aforados y presupuesto que dice:

RELACION DE NEGOCIOS AFORADOS EN EL MUNICIPIO DE MELGAR HASTA EL DIA 19 DE JULIO DE 1974". Al final de esa lista se encuentra una nota de la Secretaría de la Tesorería, que dice: "SECRETARIA. Tesorería Municipal de Melgar. Julio 27 de 1974. Recibido en la fecha y se fija en lugar público de la Secretaría por el término de quince días" (Fdo.) Lucila Torres O. Secretaria". Se advierte que no existe constancia de desfijación de la citada lista. En este mismo folder se encontró una lista que dice: RELACION DE NEGOCIOS AFORADOS POR LA JUNTA MUNICIPAL DE HACIENDA HASTA EL 27 DE JUNIO DE 1975". Más adelante se encuentra otra relación que corresponde a los días 18 y 19 de junio de 1975. Ninguna de ellas tiene constancias de fijación. En este momento la señora Secretaria dice: "La notificación a Cafam la hizo la Alcaldía por medio de un oficio, notificación que corresponde al aforo del año de 1975". Se deja constancia que la copia en que aparece bajo el No, 113 Colonia Vacacional vía San José Caja de Compensación Familiar no tiene fecha de ninguna naturaleza. La Secretaría afirma que este aforo fue hecho él 6 de Agosto de 1975. Igualmente se deja constancia que no se encontraron los originales, ni en el archivo del Concejo, ni en la Tesorería, según manifestación de los Secretarios de ambas oficinas". "Con todo lo anterior está plenamente probado que los contribuyentes no fueron notificados del monto que se les había fijado en esos aforos de industria y

comercio y consecuencialmente, no pudieron discutirlos". Con otros argumentos colige el tribunal que Cafam no tenía obligación de pagar el impuesto de industria y comercio. En lo que hace referencia al impuesto predial anota el tribunal que Cafam sí tenía obligación de cancelarlo con base en el siguiente argumento: "En el proceso existe a los folios 22 y 23 fotocopia sin autenticar del Acuerdo N9 007 bis de 6 de Julio de 1974 por medio del cual se ordena la exoneración del pago de impuesto predial y complementarios a CAFAM, por el término de cinco (5) años a partir del primero de enero de 1974; pero resulta que el mismo Concejo Municipal de Melgar por medio del Acuerdo No. 02 de diciembre 15 de 1974 (fls. 28 a 47), en el artículo 8o. ordenó: Derógase el Acuerdo N9 007 bis de Julio 6 de 1974". "En las condiciones anteriores, la exoneración del impuesto predial por el término de cinco años quedó sin vigencia por derogatoria ordenada en Acuerdo posterior. "La Caja de Compensación Familiar —CAFAM—, por lo tanto, está obligada a pagar el impuesto predial y complementarios por los años de 1974 y 1975 de acuerdo con las liquidaciones obrantes a los folios 5 y 4 respectivamente ya que el Municipio de Melgar por medio de su Concejo Municipal, así lo dispuso". En el memorial en que sustenta la apelación dice el abogado de la actora: "Es motivo o finalidad del recurso de apelación que intenta la Caja de Compensación obtener la REVOCATORIA de lo dispuesto en el aparte transcrito

de la Sentencia, o sea, lo relacionado con el impuesto predial y complementarios, para que revisada la operación administrativa se declare que la CAJA no está obligada a cubrir el impuesto liquidado por la Tesorería Municipal de Melgar por las vigencias de 1974 y 1975, y tiene operancia la exoneración concedida por el Acuerdo 007-Bis de Julio 6 de 1974 del Concejo Municipal, ordenando consecuencialmente la devolución del dinero consignado. "Son fundamentos que sustentan el recurso: "a) Donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición y llegarse a igual conclusión. "Los Actos administrativos producidos por el Municipio de Melgar se acusaron por Violación directa del Artículo 26 de la Constitución Nacional, del inciso 2o. del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, del Parágrafo 1 del Artículo 3 del Acuerdo N 02 de 1974 del Concejo Municipal, del Acuerdo 007-Bis de 1974 y del Artículo 271 en concordancia con los Artículos 74, 75 y 76 del Código de lo Contencioso Administrativo", acusación que tuvo su fundamento primario en que la Entidad no tuvo conocimiento del Acto o de los Actos creadores de los gravámenes, de los aforos realizados o de las liquidaciones practicadas, mediante los cuales se determinaron y liquidaron tales impuestos. "Los fundamentos de esta primera acusación aparecen plenamente demostrados y fueron acogidos por la Sentencia en cuanto hace relación al impuesto de Industria y Comercio ya que ninguno de los aforos, liquidaciones, etc., fueron notificados, otros no lo fueron oportunamente, y no cumplieron en ningún caso los

requisitos legales necesarios a su existencia; lo que dio como resultado la prosperidad del cargo en razón a los defectos que produjeron su nulidad y el desconocimiento de las normas que se acusaron como violadas. "Iguales circunstancias quedaron demostradas en relación al Acto o Actos generadores del impuesto predial y complementarios, actos que en ningún momento fueron conocidos por el sujeto pasivo, que no le fueron notificados y que carecieron de oportunidad para su reclamo. "Si este motivo indujo a la prosperidad del cargo en relación al impuesto de Industria y Comercio, igual efecto ha debido producir en relación al predial y complementarios". Alega también el recurrente la existencia de un derecho adquirido que no podía ser desconocido por el Concejo Municipal de Melgar.

Concepto fiscal: Por su parte el señor Fiscal Sexto de la Corporación doctor Floresmiro Hernández Lersundy conceptuó que no es procedente aplicar la excepción de pleito pendiente porque "un proceso tramitado ante la vía gubernativa no puede servir de excepción ante otro tramitado ante la vía contencioso administrativa. "Siendo de naturaleza diferente, los respectivos procesos, no pueden configurar la excepción denominada "Pleito pendiente", por no corresponder a una misma acción. "Diferente sería el caso, que ante la jurisdicción contencioso administrativa existiesen dos procesos cuya causa que se debate sea la misma, vale decir, que él fallo en uno de los procesos produzca la excepción de cosa juzgada en el otro, porque se trataría de idéntica controversia entre las mismas partes. "Siendo de naturaleza distinta la acción coactiva tramitada ante la vía gubernativa

de la acción contencioso administrativa, se impone deducir la improcedencia de la excepción propuesta. "Finalmente, conforme lo anota el a-quo, al estudiarse en este proceso los reconocimientos que son la base de los proceso de jurisdicción coactiva, para determinar si tienen el fundamento legal para hacer efectivos dichos cobros, es fácil concluir que este proceso jamás puede depender del proceso de ejecución que se tramita ante el Tesorero Municipal de Melgar o Juez de Ejecuciones de dicho Municipio, sino por el contrario la decisión que aquí se tome origina consecuencias en el tramitado ante el Municipio de Melgar. "Es preciso determinar que la litis pendencia en los procesos solo se configura cuando la primera demanda comprende la segunda; en los demás casos podría presentarse una conexión de acciones, fenómeno que produce consecuencias distintas de la de paralizar la segunda demanda". Sobre el segundo aspecto de la litis conceptúa el fiscal: "2. Considera el Tribunal que la Caja de Compensación Familiar —CAFAM— no puede ser sujeto pasivo de ninguna clase de impuestos, ya sean estos Nacionales, Departamentales o Municipales, con fundamento en lo estatuido por el artículo 18 del Decreto-Ley 118 de

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