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CE-SEC4-EXP1980-N4782

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N4782
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

IMPUESTOS / DUDAS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Las dudas que pueden presentarse en materia fiscal y que deben resolverse a favor del contribuyente son las relacionadas con las circunstancias en que se manifiesta el hecho imponible y las pruebas de las mismas, no dudas en la interpretación de las normas jurídicas. IMPUESTOS / REGALIAS / APROBACION Economía administrativa. Basta una sola aprobación del Contrato de Regalías para aceptar el pago en esa vigencia subsiguiente. Pacto en el contrato de prórroga automática. Ella tiene vigencia de facto y no se modifica su cláusula esencial, esto es, la que rige la relación entre los contratantes. Finalidad del artículo 6º del Decreto 1963 de 1971. Los requisitos exigidos por el Decreto 1963 de 1971 para la aprobación del pago de intangibles son AD-PROBATIONEM, y por ello acepta el reglamento que puedan cumplirse por una sola vez y que una sola aprobación sirva para varios años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., dos (02) mayo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 4782

Actor: FABRICA DE ALAMBRES TECNICOS S. A. FADALTEC Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Radicación Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1971.

En su demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el apoderado de

la actora invocó tres causales de inconformidad con la operación administrativa que le fijó a ella los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de

1971. Tales aspectos fueron los siguientes: a) Que la administración no aceptó el pago de $ 41.129 a terceros por falta de requisitos; b) Que la administración desconoció la cantidad de $ 529.031 por concepto de regalías por asistencia técnica a la casa extranjera CWI; c) Que la administración no reconoció $ 277.792 por concepto de intereses. Se entra a estudiar separadamente cada uno de estos aspectos.

A) Pagos a Terceros por $ 41129 La Dirección de Impuestos Nacionales mantuvo la desestimación de pagos por $ 41.129 a Quinaraez Soc y a Marasero T. Juan F. por considerar que no se cumplieron los requisitos de pagos a terceros, particularmente la omisión del NIT de los beneficiarios del gasto. La Resolución 3791 del 11 de julio de 1975 rechazó el valor probatorio del certificado del revisor fiscal sobre la realidad de tales pagos por considerar que los requisitos "que exige el artículo 157 del Decreto 437 de 1961" no pueden suplirse subsanando la omisión con ocasión de los recursos y que "la única prueba valedera para la aceptación de esas deducciones es la demostración de que los beneficiarios oportunamente denunciaron esos ingresos", prueba que no fue allegada al expediente durante el trámite administrativo. En su demanda alega el actor lo siguiente: "Ciertamente cuando el contribuyente no lleva libros de contabilidad en legal forma, la única prueba que suple la omisión de los requisitos exigidos por la ley

para aceptar como deducciones o costos de salarios, compensaciones y en general los pagos a terceros que excedan de mil pesos en el año, es la de establecer que quienes recibieron el pago lo denunciaron oportunamente a la Administración "Pero cuando el contribuyente lleva libros completos de contabilidad, tiene derecho a la aceptación de los costos determinados de acuerdo con las prácticas contables de reconocido valor técnico, porque lo manda el artículo 25 de la Ley 81 de 1960. De tal suerte que si el contribuyente acredita que sus libros de contabilidad están registrados debidamente, llevados de acuerdo con las normas legales y los asientos en ellos verificados están respaldados por comprobantes externos, cuando las sanas prácticas contables no requieren la existencia de éstos, la Administración deberá aceptar lo que resulte de esos libros para todos los efectos impositivos (artículo 77 del Decreto N° 1651 de 1961) "En esta forma las disposiciones aparentemente antagónicas no solo producen pleno efecto sino que acomodan al espíritu de la ley impositiva, que le atribuye a los libros de contabilidad llevados de acuerdo con las normas legales decisiva importancia y en determinadas circunstancias valor de plena prueba respecto de las operaciones en ellos asentadas". (Sentencia junio 20 de 1969). Derecho Colombiano N° 93, pág. 307). "Respecto al valor probatorio de los certificados expedidos por el revisor fiscal en que consten que los datos correspondientes son tomados de los libros de contabilidad, el Consejo de Estado ha dicho: "El Tribunal estuvo perfectamente acertado en este punto porque los certificados

que se aportaron en la etapa probatoria, expedidos por los revisores fiscales de XX y ZZ visibles a los folios 18 y 19 del cuaderno N? 4 son lo suficientemente claros para demostrar que la suma rechazada por la División Nacional de Impuestos, incluida en la partida global d $...............efectivamente se destinó por la Empresa a pagar los aportes de su filial por concepto de subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje y salvan el vacío u oscuridad que encontraron las autoridades de impuestos en los anexos de la declaración de renta, para aceptar tal deducción. Por lo demás, los dos revisores fiscales son contadores públicos cuya certificación se presume fidedigna al tenor del artículo 9o de la Ley 145 de 1960 que reglamentó el ejercicio de la profesión de contador público y que dice así: "La atestación y firma de un contador público hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance". (Sentencia agosto 2 de 1971). "Con base en lo expuesto resulta clara la violación de los artículos 77 del DecretoLey 1651 de 1961, 9 de la Ley 145 de 1960 y, 58 del Decreto-Ley 1366 de 1967, pues no se reconoció la eficacia probatoria que tienen tanto los libros de

contabilidad llevados en legal forma como las certificaciones que sobre el contenido de dichos libros expida el revisor fiscal de la compañía". El Tribunal aceptó el planteamiento del libelo y dijo: "Consta en el cuaderno administrativo, que con memorial de sustentación de los recursos interpuestos por el apoderado de la empresa contra la liquidación oficial y la de revisión, de fecha junio 28 de 1974, se anexó certificación autenticada del revisor fiscal de la compañía en el que se certifican los pagos a Guimaraez Joe (sic) por $ 5.346.17 y Manasceros T. Iván Francisco por $ 35.783.25 conforme a los anexos Nos. 38 y 11, hoja 2 de este último. Allí se dice, además, que tales pagos fueron efectivamente realizados a las personas detalladas y las operaciones se contabilizaron oportunamente en los libros de contabilidad llevados debidamente y registrados de acuerdo a las exigencias de la ley. "Ciertamente la certificación aludida reúne todos los requisitos para aceptarle como prueba, de donde se infiere que si sumando los dos guarismos mencionados resultan $ 49.129.oo, es el monto que debe aceptarse, en virtud de que el documento traído como prueba se acomoda a las exigencias del Art. 1º., inciso 2º. de la Ley 145 de 1960 que dice: "La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los revisores fiscales de las sociedades". (Subraya la fiscalía). "Como en el caso estudiado es precisamente el revisor fiscal de la sociedad quien hace la atestación, se encuentra dentro de la excepción de la norma citada, por

tanto, el pedimento por el aspecto anotado debe aceptarse". El doctor Carmelo Martínez Conn fiscal de esta Corporación, sobre este aspecto del libelo conceptúa lo siguiente: "En relación con los pagos a terceros, esta Agencia del Ministerio Público, comparte la opinión del a-quo, ya que el apelante al sustentar la reclamación, adjuntó una certificación del revisor fiscal en la que consta que la compañía pagó a Quinaraez Joe la suma de $ 5.346.17 y a Manasero T. Juan F. la cantidad de $ 35.783.25, conforme aparece en los anexos 11, hoja 2 y 38 de la declaración, y, además, afirma que los pagos fueron hechos a las personas indicadas y que dicha operación se consignó en los libros de contabilidad, debidamente registrados conforme a la ley. "Por lo tanto, con esta prueba, la contribuyente subsanó los requisitos omitidos en su denuncio, haciendo viable la aceptación de la deducción por concepto de pagos a terceros en la suma de $ 41.129.oo". La sala acoge la vista de su colaborador fiscal en este aspecto pues ella coincide con jurisprudencia reiterada de la Corporación que acepta la prueba contable para suplir requisitos omitidos en el denuncio rentístico siempre y cuando que se identifiquen los beneficiarios de esos pagos y se suministren todas las informaciones que exige la ley. Por tanto, este aspecto de la sentencia apelada debe ser confirmado. B) Pagos por asistencia técnica por $ 529.031 La Administración negó el pago por asistencia técnica "ya que en la fecha de practicar la liquidación de impuestos no existía solicitud alguna en la Dirección de

Impuestos para el reconocimiento de este pago". En su reclamo administrativo el contribuyente alegó que según el artículo 6o del Decreto 1967 de 1971 no era necesaria nueva solicitud para la aceptación de la deducción. Tal norma dice que "No será necesario la solicitud previa de la aprobación del pago de regalía, por los años gravables subsiguientes al de su reconocimiento, cuando dicho pago se rija por el mismo contrato". Como el pago de asistencia técnica había sido aprobado por Resolución R 2280—H de 1972 para el año de 1969, para aceptar el pago no es necesario sino "adjuntar a la daclaración copia autenticada de la providencia... que hubiese aprobado el valor de la regalía de que se trata y del respectivo contrato". La Resolución 3791 de 1975 de la Dirección de Impuestos Nacionales negó la aprobación del pago por asistencia técnica "consideró que el contrato, para la vigencia fiscal en discusión, no estaba vigente, ni había prueba alguna de su prórroga". En su libelo el actor arguye que la Dirección de Impuestos ignoró la cláusula 15 del contrato de asistencia técnica que dice: "15. Con excepción de lo que aquí se estipula en contrario, este contrato se mantendrá vigente durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha del presente, inclusive, y de ahí en adelante continuará vigente a menos y hasta que cualquiera de las partes contratantes lo diere por terminado pasando a la otra parte aviso escrito al efecto, específicamente la fecha de terminación con una antelación no menor a seis (6) meses calendarios contados a partir de la fecha del

envío de tal notificación, y en caso de que se pasare tal aviso, este Contrato se terminará en la fecha allí señalada. En el caso de que alguna de las sumas que sean pagaderas a CWI bajo este Contrato no se haya pagado treinta (30) días después de su vencimiento, entonces CWI podrá, a su opción, terminar de inmediato este Contrato en cualquier momento mediante notificación escrita al efecto pasada a Fadaltec especificando los detalles de tal falta de pago, y contra el aviso así pagado CWI quedará exonerada y relevada de todos los deberes y obligaciones a su cargo que se estipulan en este Contrato". Por tanto, según el actor "De la lectura de la cláusula transcrita se desprende que el contrato fue celebrado a término indefinido, en principio por cinco (5) años, al cabo de los cuales cualquiera de las partes podía darlo por terminado. "Ahora bien, el contribuyente a quien represento afirma que el contrato no se ha dado por terminado, razón por la cual está exonerado de probarlo, conforme al artículo 177 del C. de P.C. Además, para confirmar la vigencia de dicho contrato para el año de 1971, acompaño certificados, debidamente autenticados, en que consta la existencia y lleno de los requistos del contrato, del Ministerio de Desarrollo Económico Oficina de Cambios, y del Banco de la República. "En vista de lo expuesto, el artículo 6o del Decreto 1963 de 1971 es aplicable a nuestro caso, pues el contrato si estaba vigente para el año fiscal de 1971". El Tribunal, al resolver el asunto, dijo: "2. Pagos por asistencia técnica. — Teniendo en cuenta los argumentos que

expone el apoderado de la entidad impugnante y de las constancias que contiene tanto el cuaderno principal como el administrativo, bien se ve que tal deducción debe rechazarse, tal como lo hizo la Administración . "En efecto, en la etapa de los recursos y al contencioso se aportó la fotocopia autenticada del contrato celebrado entre "FADALTEC" y CANADA WIRE AND CABLE COMPANY, LIMITED" suscrito por las partes el 21 de enero de 1965 y con vigencia de 5 años pudiéndolo dar por terminado cualquiera de ellas, conforme a lo estipulado en la cláusula 15 del mismo. "Tal como lo dice la Administración, en el momento de efectuarse la liquidación de los gravámenes no había solicitud de la compañía para la aceptación de regalías por el año reclamado, ya que solamente aparece que el Estado aceptó la deducción para el año de 1969, según Resolución Ѱ R—2280 H de abril 20 de 1972 como consecuencia del memorial que la empresa presentó el 22 de diciembre de 1971. En éste, expresamente se hace la solicitud por los años gravables de 1967 a 1970, no incluyendo el ciclo de 1971, razón que explica el por qué en junio 11 de 1973 el Jefe de Grupo de Secretaría de la Sección de Impuestos sobre la Renta y Complementarios de la División Legal de la Dirección General de Impuestos Nacionales, informara que a la fecha de liquidación de los tributos no había la susodicha petición. "Ahora bien, el actor afirma que el contrato para el año de 1971 sí estaba vigente, y por tanto, es aplicable al caso el Art. 69 del Decreto 1963 de 1971; para ello se

apoya en las constancias aducidas al cuaderno principal (folios 23 y 24). Sobre lo pertinente el Ministerio Público observa que en el memorial de sustentación de los recursos, presentado el 2 de enero de 1974, el recurrente afirma: "Considero necesario agregar, que el contrato de regalías que sirvió de base para formular la solicitud de la deducción se encuentra vigente y no ha sufrido modificación alguna (Se subraya nuevamente) esto contrasta con lo que dicen las certificaciones ya citadas (folios 23 y 24 C. principal) en cuanto a que si bien es cierto confirman la prórroga del contrato entre el 1º. de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1974, dan cuenta que el mismo modificado el 3 de febrero de 1972, en el sentido de que la regalía por el lapso antes indicado sería "del 2% sobre las ventas netas de productos de alambre de electroimán". Lo así advertido queda fuera de las previsiones del Art. 6o del Decreto 1963 de 1971 que habla "del mismo contrato", se entiende sin reformas, y no como ocurrió en el caso, porque entonces la prórroga con las reformas, vendrían a variar no solamente el contenido del mismo sino también las obligaciones de las partes contratantes. Esto es suficiente para solicitar se sostenga la inadmisibilidad, como deducción, de la suma correspondiente al cubrimiento de la actora por asistencia técnica". Al apelar, el recurrente alegó lo siguiente: "El error del Tribunal es manifiesto: si el contrato solamente se vino a reformar el 3

de febrero de 1972, es evidente que durante el año gravable de 1971 no había sido reformado, razón por la cual resulta aplicable el artículo 6 del Decreto 1963 de 1971, conforme al cual, mientras rija el mismo contrato, no es necesaria nueva solicitud de aprobación del pago. La norma dice: "No será necesaria la solicitud previa de la aprobación del pago de la regalía, por los años gravables subsiguientes al de su reconocimiento, cuando dicho pago se rija por el mismo contrato. Basta adjuntar a la declaración de renta copia debidamente autenticada de la providencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que hubiere aprobado el valor de la regalía de que se trata y del respectivo contrato". "Finalmente, como lo reconoce el Tribunal, el pago de la asistencia técnica ya había sido aceptado por Resolución N° R—2280 H del 20 de abril de 1972". El doctor Carmelo Martínez Conn, en su vista fiscal, conceptúa lo siguiente: "Respecto a los pagos por asistencia técnica, se observa en primer término, que del contrato aportado por la actora, celebrado entre Fadaltec y Canadá Wire And Cable (International) Limited, se colige qué el período de su duración es de cinco años a partir de la fecha del mismo, o sea desde el 21 de enero de 1965 y que vencido este plazo "continuará vigente a menos y hasta que cualquiera de las partes contratantes lo diere por terminado pasando a la otra parte aviso escrito al efecto especificando la fecha de terminación con antelación no menor de seis meses calendario", es decir, que vencido el período inicial de cinco años, el contrato se prorroga indefinidamente.

"En segundo lugar, es claro que la resolución número R—2280—H del 20 de abril de 1972, aprobó exclusivamente como deducción las regalías pagadas por Fadaltec en el año gravable de 1969. "En tercer lugar, la comunicación de fecha 8 de mayo de 1972 del Ministerio de Desarrollo Económico, dirigida a Fadaltec, informa que: "Según consta en el acta número 241 su petición fue resuelta favorablemente. En consecuencia el contrato firmado el 21 de enero de 1965 por Fábrica de Alambres Técnicos S.A. y Canadá Wire And Cable International Limited, modificado el 3 de febrero de 1972, el Comité de Regalías le prorroga la aprobación por el período comprendido entre el l9 de enero de 1971 y el 13 de diciembre de 1974 en el entendimiento de que las sumas que cause se deducirán los impuestos a que hubiere lugar". "En cuanto y último lugar, el 17 de mayo de 1972, la Oficina de Cambios, manifiesta que: "Nos permitimos informar a ustedes que el Comité de Regalías en su oficio número C R S—250/3655 del 8 de mayo de 1972, nos comunicó su aprobación impartida a la prórroga del contrato celebrado el 21 de enero de 1965, modificado el 3 de febrero de 1972 entre Fábrica de Alambres Técnicos S.A. (FADALTEC) y Canadá Wire And Cable International Limited, sujeto a los siguientes términos: "1. Del 1º. de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1974 la regalía será del

2% sobre las ventas netas de productos de alambre de electroimán. "2. Las regalías causadas o que se causen en desarrollo del convenio quedan sujetas a los impuestos correspondientes por cuenta del concedente". "De lo hasta aquí expuesto, se advierte, que si bien es cierto que el contrato se encontraba vigente para el período fiscal de 1971, también es cierto que para esa misma vigencia ya operaba la reforma sufrida por el mencionado convenio, motivo, este por el cual debe mantenerse el rechazo de esta deducción, ya que el artículo 6o del Decreto 1963 de 1971, invocado por el contribuyente, dispone que: "No será necesario la solicitud previa de la aprobación del pago de la regalía, por los años gravables subsiguientes al de su reconocimiento, cuando dicho pago se rija por el mismo contrato..." (La fiscalía subrayó). Para resolver este aspecto la sala considera: El Decreto 1963 de 1971 tiene un claro propósito de economía administrativa al establecer que no es necesario solicitar nueva aprobación de regalías cuando ella se rige por el mismo contrato". En Colombia, hemos exagerado la práctica de llenar las oficinas públicas con numerosos e innecesarios requisitos formales. Por eso, en 1971 se dijo con claridad meridiana que bastaba una sola aprobación del contrato de regalías para aceptar el pago en las vigencias subsiguientes. Por tanto, no puede alegarse que la Resolución 2280 H del 20 de abril de 1972 "aprobó exclusivamente como deducción las regalías pagadas por Fadaltec en el año gravable de 1969 pues la misma norma permite aceptar el pago de la asistencia técnica necesaria con base en un contrato ya aceptado. Ahora bien, observa el señor agente del Ministerio Público que no puede aceptarse la petición del demandante porque para 1971 "ya operaba la reforma sufrida por el mencionado convenio", pues al sentir del fiscal regido por nuevas condiciones el contrato no es el mismo y no puede por tanto darse aplicación al artículo 6o del Decreto 1963 de 1971. La sala discrepa del criterio excesivamente formalista de su colaborador fiscal, por tres razones:

1. La prórroga automática del contrato pactada en el mismo (cláusula 15) y en principio aceptada por la Oficina de Cambios del Banco de la República hace presumir que el contrato no perdió vigencia en ningún momento. El contrato, en su cláusula número 6 contiene como honorario el 2% de las ventas netas (folio 16) que corresponde exactamente a la cifra que acepta la Oficina de Cambios del Banco de la República (folio 24) y es la misma que había aceptado la Resolución 2280—H de 1972 de la Dirección de Impuestos. Por tanto, no cabe duda que se trata del mismo contrato pues se ha pactado prórroga, la cual tiene vigencia de facto y no se modifica su cláusula esencial, esto es, la que rige la relación entre contratantes.

2. La finalidad del artículo 6o del Decreto 1963 de 1971 es como se anotó atrás la de simplificar trámites siguiendo el viejo principio, muy defendido por el profesor Esteban Jaramillo y frecuentemente olvidado por nuestra administración tributaria, de "la simplicidad administrativa".

No es pues lógico que una norma busque hacer ágil la gestión de liquidación

tributaria y eliminar engorrosos e innecesarios trámites administrativos, permitiendo como en efecto se permite aceptar el pago de regalías utilizando un mismo contrato y una misma resolución aprobatoria del contrato y de los pagos para los efectos fiscales, para que la propia administración desconozca el texto del contrato ignorando así el efecto imperativo de la norma y exija precisamente un requisito formal que la norma no exige. Los requisitos exigidos por el Decreto 1963 de 1971 para la aprobación del pago de intangibles son ad-probationem, y por ello acepta el reglamento que puedan cumplirse por una sola vez y que una sola aprobación sirva para varios años. No se trata de requisitos ad-substantiam actus, pues por norma expresa el pago de intangibles hace parte de las expensas necesarias que se aceptan deducir de la renta para efectos de la depuración de la base gravable. Por esta razón dice Ramírez Cardona: "se deben clasificar 'los pagos a terceros por concepto de regalías' dentro de las llamadas expensas necesarias y alega que en el fondo deben cumplir los mismos 'requisitos generales de toda expensa necesaria'".

3. Finalmente, la ley fiscal, en su sabiduría propia, ha consagrado la regla general de aplicar las dudas en favor del contribuyente. Por esta razón, el propio Ramírez Cardona, en su docta obra "Derecho Sustancial

Tributario", (Fondo Rotatorio Universidad La Gran Colombia, págs. 82-83) comenta lo siguiente: "... Las dudas que pueden presentarse en materia fiscal y que deben resolverse a favor del contribuyente, son las relacionadas con las circunstancias en que se

manifiesta el hecho imponible y las pruebas de las mismas, no dudas en la interpretación de las normas jurídicas. "Si, por ejemplo, la ley establece una exención del impuesto predial sobre los bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a cien mil pesos, se presenta a primera vista la duda de si es el valor del avalúo catastral o del comercial. Por ser una duda en el proceso del conocimiento teórico en cuanto al contenido o substrato de la norma y no sobre el conocimiento fenoménico o circunstancial de los hechos, (ambos valores se encuentran probados), debe despejarse con seguridad aplicando los métodos de interpretación. Se concluye así que se trata del valor catastral pues es este el tenido en cuenta para establecer la base del gravamen, cuestión que también ha de estar referida en este caso a la exención. "Dice Diño Jarach (Curso Superior de Derecho Tributario, pág. 272) "(...) en el caso de que no resulte claro ni un contribuyente ha desarrollado una actividad por la cual haya podido obtener determinado rédito; o si un patrimonio adquirido en determinado momento es el fruto de una actividad que constituye una fuente de rédito sometida a impuesto ; o bien si proviene de otra fuente —a menos que existan dos posiciones contrarias a la ley—; frente a esta duda sobre las circunstancias de hecho, para saber si se ha verificado o no un hecho imponible, se debe estar en favor de la liberación". En el caso sub-lite, si en gracia de discusión se acepta que existe duda sobre si el contrato prorrogado es el mismo u otro nuevo, debe el intérprete, entender la ley a

favor del contribuyente, y por tanto, es precedente aceptar la deducción solicitada. C) Pago de Intereses Al resolver esta petición la Dirección de Impuestos anotó: "Referente a los intereses que fueron limitados por el funcionario liquidador, al examinar el detalle de intereses pagados (folios 94-95 y 96) se observa que estos se solicitaron abarcando intereses hasta el año de 1972, como acertadamente, se indica en nota anexa a la liquidación; proceder que no se ajusta a las disposiciones tributarias en virtud de que la deducibilidad de los intereses solo opera para los causados durante el año, en consecuencia la limitación es correcta y el Despacho la comparte, por tratarse de intereses pagados por anticipado, que es el sistema contable empleado por la Compañía, con gastos diferidos y solamente se deducen los causados". En su libelo el demandante anota: "En la Resolución N° 03791 del 11 de julio de 1975, se afirma que el funcionario liquidador tenía razón en limitar la deducción del pago de intereses a los causados durante 1971. "Para demostrar y aclarar, tanto los anexos 24, 39 y 40 presentados con la declaración de renta de 1971 sobre intereses pagados durante el año en mención, como los certificados anexados al memorial radicado bajo el número 019478 del 28 de junio de 1974, acompaño un cuadro explicativo certificado por el contador de la compañía, debidamente autenticado, en el cual consta que la suma de $ 3.658.116.14 solicitada como deducción por intereses pagados en 1971, fueron causados en tal año. En esta forma se demuestra que el contribuyente tiene

derecho a la deducción de $ 277.792.oo por concepto de intereses". El tribunal al resolver esta pretensión observó lo siguiente: "Sobre lo pertinente, estudiados detenidamente los anexos Nos. 24 y 40 de la declaración, no concuerda con la explicación dada por el contador, señor Hernando Ospina V., a más de que concretamente en el anexo 40, hojas 1 y 2, se estipulan pagos en entidades que cubren parte del año de 1972, por lo cual los funcionarios procedieron a determinarlos hasta el 31 de diciembre de 1971, estando en esto de acuerdo con las oficinas de impuestos cuando dicen que los réditos son deducibles cuando se han causado en el año respectivo. En consecuencia la limitación que hizo la Administración fue correcta. "De otro lado, el cuadro o certificación aludido, viene firmado por contador público, pero en ningún momento se afirma allí que sea el "revisor fiscal" de la sociedad como lo previene el inciso 2o del Art. 1º. de la Ley 145 de 1960, razón por la cual la prueba así presentada no es atendible por la inhabilidad en que se encuentra el contador que en tal calidad la suscribe. "Con base en las anteriores consideraciones, la Fiscalía conceptúa que, las súplicas de la demanda deben aceptarse parcialmente, en la forma como se deja expuesto". En el memorial de apelación, el actor se limita a anexar el certificado explicatorio firmado por el revisor fiscal. Por su parte el doctor Carmelo Martínez Con en su vista fiscal conceptúa lo siguiente: "Pero este Despacho después de analizar la prueba antes aludida, concluye que

el contribuyente no demostró que dentro de los $ 3.658.116.14, solicitados como deducción, no hubiese incluido intereses correspondientes a otras anualidades, sino que simplemente se limitó a sostener que dentro de la cantidad pedida como deducción no se incluyó la suma de $ 138.282.48 por tratarse de intereses pagados por anticipado en 1971 pertenecientes a 1972, como fácilmente se vé al examinar los anexos 24 y 40 del respectivo denuncio". Sobre este aspecto la sala considera: Hay contradicción entre el certificado que se anexó durante el trámite jurisdiccional (folio 21) y el anexo número 40 de la declaración de renta. Mientras que el primero certifica "que los intereses pagados ascienden a $ 3.699.510.03 e insinúa que "los intereses causados son tan solo $ 3.658.116.14", en el anexo se informa que las cantidades pagadas por estos conceptos es esta última cifra. Al estudiar la relación detallada de los préstamos existentes y de los intereses pagados, visible a folios 94-95 y 96 del cuaderno de antecedentes, se colige de manera irrefutable que la cifra en discusión hace referencia a intereses pagados y no a intereses causados. Como la relación es incompleta y no se tiene el dato en el denuncio rentístico de lo que corresponde a intereses causados, la actuación del funcionario administrativo fue correcta limitando la deducción a los intereses causados que hacían parte de los desembolsos dentro de la vigencia fiscal. Así se reconoció el saldo de intereses diferidos del año anterior y no se aceptaron los intereses pagados por anticipado,

lo que es correcto, a juzgar por los elementos de juicio disponibles para el estudio. En la etapa jurisdiccional no se mejoró en nada el elemento probatorio, en forma discriminada como lo exige el Decreto 437 de 1961 y por tanto debe mantenerse el rechazo. En consecuencia la nueva liquidación queda así:

FABRICA DE ALAMBRES TEC

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