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CE-SEC4-EXP1980-N5299

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N5299
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

IMPUESTOS / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA a) Presunción de veracidad del denuncio rentístico del contribuyente, b) Adición de la declaración de renta (plazo perentorio de 6 meses). Presunción de veracidad, c) El contribuyente está en la obligación de acreditar todos los hechos que no haya consignado en uña modificación extemporánea, d) La ley permite cumplir con requisitos omitidos en la declaración durante la etapa de los recursos, siempre que no haya norma expresa, en contrario, para algún requisito específico, e) Si lo que se pretende es denunciar una deuda omitida en su denuncio rentístico para efectos de desvirtuar la comparación patrimonial debe probar plenamente su existencia, ya que en tal evento, la presunción de veracidad de la declaración de renta actúa en contra suya y no solo le corresponde la carga de la prueba sino que además debe desvirtuar los hechos que el mismo había consignado en su declaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 5299

Actor: PEDRO CASTRO MONSALVO Y OTRO

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE SANTA MARTA Referencia: Radicación Apelación de la sentencia del Tribunal del Magdalena sobre impuestos de renta por el año de 1969. Demandantes: Pedro Castro

Monsalvo y Paulina Mejía de Castro. En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el

apoderado de los actores solicitó revisión de las operaciones administrativas que fijaron el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1969 a los siguientes contribuyentes: a) Sociedad de hecho Pedro Castro Monsalvo y Paulina de Castro Monsalvo; b) Pedro Castro Monsalvo hoy sucesión ye) Paulina de Castro Monsalvo.

Antecedentes:

1. Con fecha 29 de febrero de 1972 se practicó liquidación de revisión sobre la sociedad de hecho Pedro Castro Monsalvo y Paulina Mejía de Castro Monsalvo adicionándole el patrimonio y determinando la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios. Esta liquidación fue impugnada por la vía gubernativa, mediante memorial presentado por Paulina de Castro Monsalvo, recurso que fue resuelto en forma desfavorable por medio de la Resolución R— 00539—H de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

2. Igualmente, con fecha 8 de marzo de 1972 la Administración de Impuestos Nacionales de Santa Marta practicó la liquidación de revisión de impuestos de la señora Paulina de Castro Monsalvo por el año gravable de 1969, adicionándole la renta y el patrimonio con base en la liquidación practicada en la sociedad de hecho de la cual ella es socia. Esta liquidación fue igualmente impugnada en la vía gubernativa, por lo cual la Dirección General de Impuestos Nacionales dictó la Resolución R— 00541—H que negó las peticiones de la contribuyente.

3. De igual modo, la sección de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Santa Marta, practicó liquidación de revisión y determinó el

impuesto que debía pagar don Pedro Castro Monsalvo por el año gravable de 1969, adicionándole la renta y el patrimonio gravable. El doctor Hernán Maestre Pavajeau, actuando como albacea de la sucesión Pedro Castro Monsalvo, interpuso oportunamente recurso de reclamación contra tal liquidación por lo cual la Dirección General de Impuestos Nacionales produjo la Resolución R—00540— H que igualmente negó las peticiones del recurso y confirmó en todas sus partes la resolución impugnada. La demanda, presentada al Tribunal Administrativo del Magdalena, fue inicialmente inadmitida por el tribunal, lo que motivó al representante de la demandante a apelar ante el Consejo de Estado. Con fecha 10 de julio de 1975 la sección cuarta de esta misma Corporación ordenó admitir la demanda, y con posterioridad el proceso reanudó su curso hasta la sentencia de primera instancia, la cual negó las peticiones del libelo por considerar que la administración se ajustó en un todo a derecho al proferir su decisión. Se transcribe lo más importante del fallo en mención: "Argumenta el actor en la siguiente forma, al conceptuar sobre la norma violada: "La Resolución R—0539—H proferida por la Administración de Impuestos Nacionales en enero 30/74, que resolvió negativamente el recurso de reclamación interpuesto por la Sociedad de hecho PEDRO CASTRO MONSALVO y PAULINA MEJIA DE CASTRO MONSALVO, y que fue también el fundamento para resolver negativamente por medio de las resoluciones Nos. R—00540—H y R—00541—H de la misma Administración los recursos interpuestos por PAULINA MEJIA DE

CASTRO MONSALVO y el albacea de la sucesión PEDRO CASTRO MONSALVO, expresa que la corrección de la declaración de renta presentada por la sociedad de hecho PEDRO CASTRO MONSALVO y PAULINA MEJIA DE CASTRO MONSALVO para adicionarla en el sentido de declarar el crédito a cargo de RAFAEL POMPILIO DAZA MARTINEZ, que se había omitido involuntariamente fue extemporáneo, aceptando esta afirmación, que no es exacta, debo aclarar que el artículo 65 del Decreto 1651/60 determina, que salvo norma expresa en contrario, la omisión de requisitos en la declaración de renta y patrimonio para la aceptación de deducciones, podrá suplirse con la satisfacción de las exigencias omitidas, y esto fue lo que hizo la sociedad de hecho PEDRO CASTRO MONSALVO y PAULINA MEJIA DE CASTRO MONSALVO, pues con oportunidad del reclamo, remitió fotocopia no solamente autenticada por la Administración de Impuestos de Barranquilla sino también por el Notario 4o del Circuito de Barranquilla, de la Carta presentada en dicha ciudad el 14 de abril de 1971 y dirigida a Adimpuestos de Santa Marta, donde hacía la corrección. Por consiguiente, la circunstancia de haberse llenado este requisito con oportunidad del recurso de reclamación, no le quita su valor probatorio, pues lejos de existir norma legal que así lo determine, existe, por el contrario, el precepto que he citado y que permite, llenar las exigencias para comprobar las deducciones, en la etapa de los recursos". "Pero no puede a su vez pasarse por alto o desconocerse el mandato de carácter

tributario contenido en la norma del artículo 52 del Decreto N° 1366/67, que es una disposición legal posterior a la invocada, por el actor, del siguiente tenor literal: El artículo 25 del Decreto 1651 de 1961, quedará así: "Todo contribuyente puede corregir su declaración de renta y patrimonio ya presentada para adicionarla, modificarla o cumplir requisitos omitidos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que vence legalmente el plazo para presentarla o la de su presentación si esta fuere extemporánea. Dichas correcciones no darán lugar a sanciones y se entenderán así cumplidos oportunamente tales requisitos. "El plazo para la corrección oportuna se extingue por auto que ordene inspección ocular de la contabilidad, requerimiento o notificación de la liquidación oficial. Extinguido el plazo, los hechos materia de corrección deberán demostrarse plenamente (subraya la Sala). "La liquidación privada que se presenta con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las secciones de liquidación o por el contribuyente, antes de que se practique la liquidación oficial definitiva. "Cuando se modifique la declaración, simultáneamente debe corregirse la liquidación privada". "En el presente caso, estima la Sala que no se ha infringido la norma considerada violada por el actor, por la sencilla razón de que dicha norma impone solo como obligación al contribuyente probar costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, omitidos en la declaración de renta y patrimonio, permitiendo a su vez que tales omisiones puedan suplirse, salvo norma expresa en contrario, en la

etapa de los recursos. Y en el caso sub júdice, se trata es de la omisión de un crédito, o sea un activo, que da lugar a una adición y no a una deducción como afirma el actor, en su libelo, no siendo por tanto esta norma desconocida por el acto de revisión practicado a la sociedad de hecho "PEDRO CASTRO MONSALVO y PAULINA MEJIA DE CASTRO MONSALVO". "Luego en concepto de la Corporación, la norma aplicable en el caso en estudio, es la del artículo 52 del Decreto 1366/67, que faculta al contribuyente para corregir su declaración de renta y patrimonio adicionándola, modificándola o cumpliendo requisitos omitidos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que vence legalmente el plazo para presentarla o a la de su presentación si fuere extemporánea, tal como lo determinó la Dirección General de Impuestos Nacionales mediante la resolución acusada N° R—00539—H que confirmó la liquidación de revisión N° 0033 de febrero 29 de 1972 a la sociedad de hecho reclamante. "En efecto, si la sociedad de hecho PEDRO CASTRO M. y PAULINA MEJIA DE CASTRO MONSALVO, presentó su declaración de renta y patrimonio en marzo 12/70 tal como aparece en los antecedentes administrativos y la adiciona por segunda vez, declarando el crédito omitido a cargo de Rafael P. Daza Martínez en cuantía de $ 106.425.oo en abril 14 de 1971, o sea después de haber transcurrido más de once (11) meses desde su presentación, obvio es concluir que tal adición

es inoportuna, por cuanto fue hecha después de fenecido el término de 6 meses que otorga al contribuyente la norma legal tributaria del artículo 52 del Decreto 1366 de 1967 para corregir su declaración de renta y patrimonio, adicionándola, modificándola o cumpliendo requisitos omitidos sin dar lugar a sanción alguna. Y si la corrección se hizo cuando el plazo para ello se encontraba extinguido, los hechos materia de la misma, para poder ser tomados en cuenta, debían ser plenamente demostrados por el contribuyente, quien en esta ocasión se limitó a demostrar la adición de la declaración de renta y patrimonio de la sociedad de hecho reclamante, sin que se ocupara siquiera de demostrar la existencia legal del crédito involuntariamente omitido y que constituía precisamente el hecho materia de corrección. "No aparece en parte alguna del expediente el documento autenticado en donde conste la existencia del crédito omitido en cuantía de $ 106.425.oo y el origen del mismo. "En tales circunstancias el proceder de la Dirección General de Impuestos Nacionales al expedir la Resolución N° R—539—H de enero 30 de 1974 estuvo ajustada a la ley y no infringe en manera alguna la norma del artículo 65 del Decreto 1651 de 1961; por lo que las peticiones que a este respecto encierra la demanda, no pueden prosperar. "Y como la suerte de las otras dos resoluciones reclamadas, que son las Nos. R— 00541—H y R—00540, de enero 30 de 1974 ambas, está supeditada al curso que se diera a la reclamación presentada contra la Resolución N° R—00539—H de

enero 30 de 1974 y ya vimos que la petición que sobre ella se hace, no puede prosperar, lógicamente tenemos que desembocar en una negativa total a las peticiones que contiene la demanda instaurada en el caso de autos". Concepto Fiscal El doctor Carmelo Martínez Conn, fiscal 3o ante esta Corporación, conceptúa que debe confirmarse la sentencia apelada. De su concepto fiscal cabe destacar los siguientes párrafos: "Dado que el resultado de la demanda de la sociedad de hecho de los esposos "Castro Monsalvo y Mejía de Castro Monsalvo" determinará necesariamente el recurso de los socios considerados individualmente como contribuyentes, la Fiscalía procede a fijar su criterio en ese orden de la relación anterior de las secuencias del proceso, puede deducirse que todo se reduce a la siguiente cuestión: Obró en derecho la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando al desatar el recurso de apelación interpuesto por Paulina Mejía de Castro Monsalvo contra la Resolución de Revisión N° 0033 de febrero 29 de 1972 que adicionó el patrimonio y determinó la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonio a la sociedad de hecho Pedro Castro Monsalvo y Paulina Mejía de Castro Monsalvo, por la anualidad fiscal de 1969, considera que no era aplicable al caso el artículo 52 del Decreto 1366 de 1967, conforme al cual "Todo contribuyente puede corregir su declaración de renta ya presentada para adicionarla, modificarla o cumplir requisitos omitidos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que vence legalmente el plazo para presentarla, o a la de

su presentación, si fuere extemporánea; "Dichas correcciones no darán lugar a sanciones y se entenderán así cumplidos oportunamente tales requisitos, extinguido el plazo, los hechos materia de corrección deberán demostrarse plenamente", pues, para que la adición surtiera todos los efectos previstos en la norma, era absolutamente indispensable que ella se hubiera efectuado dentro del término señalado, es decir, dentro de los seis meses siguientes, situación que no es la del caso sub júdice, por cuanto la corrección se hizo once meses después de presentada la declaración de renta; o, si como lo pretende el actor esa corrección extemporánea, puede equipararse a la omisión de requisitos para la aceptación de deducciones, los que pueden probarse con ocasión de los recursos. "Para esta agencia del Ministerio Público, no puede equipararse, la permisión procesal del Art. 65 del Decreto 1651 de 1961, al decir, como es lógico, que el "contribuyente está obligado a probar los costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos cuando ha omitido incluirlos en su declaración de renta y patrimonio", agregando que "salvo norma expresa en contrario, la omisión de requisitos en la declaración de renta y patrimonio para la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, solicitados en ella, podrá suplirse en la etapa de los recursos con la satisfacción de las exigencias omitidas". (Subraya la Fiscalía), con la corrección extemporánea de la declaración de renta y patrimonio, en la que se adicione el capital con la inclusión de una deuda omitida,

pues es evidente que no se trata de este evento de suplir, en la etapa de los recursos, la omisión de requisitos de la declaración de renta para la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, sino de una corrección que ni siquiera surte efectos legales como tal corrección, y, desde luego, menor será su eficacia para probar satisfactoriamente, la omisión de requisitos para la aceptación de costos, etc., pues, como lo advierte el a-quo, se trata de un activo omitido y no de la prueba de requisitos omitidos para que se le acepten costos, deducciones, etc. "Y como las demandas de Pedro Castro Monsalvo, hoy en sucesión, y la de Paulina Mejía de Castro Monsalvo, deben correr la suerte de lo que se resuelva acerca de la sociedad de hecho formada por los esposos Castro Monsalvo Mejía, lo expresado en relación con este recurso repercute en los otros dos como ya se había adelantado. "Por tanto, esta agencia del Ministerio Público estima que debe confirmarse el fallo recurrido". Consideraciones de la Sala La sala encuentra correctas tanto la decisión del a-quo como la vista del señor agente del Ministerio Público. Esta última es tan clara e importante que no duda la sala en acogerla y reiterarla como su propia jurisprudencia. En efecto, la sabiduría del Decreto-Ley 1651 de 1961 permite determinar la siguiente doctrina en relación con la carga de la prueba en materia tributaria: a) En principio el contribuyente está amparado por la presunción de veracidad de su denuncio rentístico. Lo que él diga se presume cierto, salvo que por norma

expresa de la ley se exija el cumplimiento de algunos requisitos que muy a menudo son de carácter probatorio. b) El Decreto-Ley 1651 de 1961 permite asimismo adicionar la declaración de renta dentro de un plazo perentorio de seis meses, transcurridos los cuales precluye la oportunidad para que el contribuyente modifique libremente las bases de su denuncio rentístico. Los hechos consignados en esta modificación están igualmente amparados por la presunción de veracidad y por el beneficio que ella implica a favor del contribuyente, quien, en consecuencia, y por regla general, no debe probar lo que consigna en tales modificaciones a menos que se trate de cumplir requisitos exigidos por la ley para la aceptación de costos o deducciones. c) A contrario sensu, el contribuyente está en la obligación de acreditar todos los hechos que no haya consignado en su declaración de renta o que haya consignado en una modificación extemporánea. Aun cuando la Ley 52 de 1977 permitió modificaciones a la declaración de renta, pasado el período de los seis meses, en cuanto ellas sean desfavorables al contribuyente porque representen adición a las bases del denuncio rentístico, tal situación no es aplicable al caso sub-lite no solo porque se trata de actos administrativos anteriores a su vigencia sino también porque lo que se arguye en este caso es la adición de pasivos para desvirtuar la comparación patrimonial. a) De otro lado, la ley permite cumplir con requisitos omitidos en la declaración durante la etapa de los recursos siempre que no haya norma expresa en contrario para algún requisito específico. Esto quiere decir que el contribuyente que haya omitido alguna formalidad ad-probatíonem en su denuncio rentístico la puede

cumplir, por regla general, durante las posteriores etapas del proceso administrativo. d) Pero, si lo que pretende es denunciar una deuda omitida en su denuncio rentístico para efectos de desvirtuar la comparación patrimonial, debe probar plenamente su existencia, ya que en tal evento, la presunción de veracidad de la declaración de renta actúa en contra suya y no solo le corresponde la carga de la prueba sino que además debe desvirtuar los hechos que él mismo había consignado en su declaración. Tal es la situación en el caso sub-lite, y tiene razón el fiscal cuando dice que "no puede equipararse, la presunción procesal del artículo 65 del Decreto 1651 de 1961, al decir, como es lógico, que el 'contribuyente está obligado a probar los costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos cuando ha omitido incluirlos en su denuncio rentístico" ... "con la corrección extemporánea de la declaración... que ni siquiera surte efectos legales como tal corrección...". e) En el caso de autos es claro que la sociedad de hecho debía demostrar plenamente, por las razones expuestas, el pasivo que argüía existir y que desvirtuaba las bases de la comparación patrimonial. Como tal comprobación no dio la sociedad, no pueden prosperar sus pretensiones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso, en concordancia con el concepto de su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Revalídese el papel común. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE,

JORGE DAVIIA HERNANDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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