CE-SEC4-EXP1980-N6444
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1980-N6444
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ENCAJE - Normativa sobre encaje de Corporaciones de Ahorro y Vivienda / ENCAJE - Determinación / CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDARegulación compete al Gobierno Nacional y no a la Junta Monetaria / JUNTA MONETARIA - Incompetencia par definir reglas de encaje a Corporaciones de Ahorro y Vivienda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6444
Actor: RODRIGO NOGUERA LABORDE Demandado: JUNTA MONETARIA El doctor Rodrigo Noguera Laborde, en su condición de demandante, interpone el recurso de súplica contra el auto de 25 de septiembre del año en curso en cuanto denegó la suspensión provisional del artículo 2o de la Resolución número 53 de 1979, originaria de la Junta Monetaria, cuyo texto reza: "Artículo 2o La posición de encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda sobre depósitos a término, cuentas de ahorro de valor constante y depósitos ordinarios, se determinará para cada día en la siguiente forma: el encaje requerido se calculará con base en las cifras diarias de las exigibilidades sujetas a encaje que registre la respectiva institución durante todos los días de cada mes calendario. La cifra así determinada se comparará con las cifras diarias de las disponibilidades computables que presente la corporación durante el mismo período mensual.”
El auto suplicado. El Consejero sustanciador denegó la petición de suspensión provisional con base en las siguientes consideraciones: De los párrafos transcritos se infiere que de las siete acusaciones que en el libelo se citan en apoyo de la nulidad, solamente en tres el actor considera que es manifiesta a simple vista la transgresión de normas superiores, a saber: "Primera. El artículo 5o del Decreto 1728 de 1974, por cuanto señala que el encaje para las corporaciones de ahorro y vivienda debe determinarse sobre los saldos correspondientes al término de cada mes", y la norma acusada manda que tal determinación debe hacerse teniendo en cuenta las cifras diarias. "En negocio parecido al estudiado, el suscrito sustanciador negó la suspensión provisional con apoyo en argumentos que son igualmente aplicables a este punto, y que en parte y en términos generales dicen así: "Según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo "correspondiente" expresamente empleado en el artículo 8o, del Decreto 1728 inciso 2), significa "proporcionado", que a su vez quiere decir "conformidad o correspondencia de las partes de una cosa son el todo", que a primera vista parece que fue lo que aclaró la Junta Monetaria al indicar en el artículo acusado la forma como diariamente debe determinarse la posición de encaje, lo que no se opone al concepto de saldo correspondiente al término de cada mes, pues lo que primeramente se ve es que, sin contradicción alguna con la norma superior, el saldo final mensual debe guardar correspondencia de las partes: días, con el todo: mes.
Debe anotarse, además, que al emplear la norma que se dice violada, la expresión "sobre los saldos correspondientes al término de cada mes", no está diciendo que la posición de encaje se establezca sobre los saldos en el último día de cada mes, sino sobre los "correspondientes" al término de cada uno de tales períodos. "El razonamiento anterior lleva a la consideración de que la violación alegada en este caso no se presenta con el grado de notoriedad o evidencia que requiere la suspensión provisional. "Segunda. El artículo 6o del Decreto 1110 de 1976, porque según éste a la Junta Monetaria corresponde únicamente, estudiar y proponer al Presidente de la República las reglamentaciones de carácter general relacionadas con la operación, manejo y liquidez de las entidades que reciben préstamos del FAVI, pero no expedir tales reglamentaciones. "Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 6o del Decreto 1110 de 1976 corresponde a la Junta Monetaria el estudiar y proponer para su adopción por el Presidente, "Reglamentaciones Generales relacionadas con la operación, manejo y liquidez de las entidades que reciben préstamos del FAVI" y no expedir las mismas, también lo es que, de la simple lectura del artículo 2o, de la Resolución 53, no se desprende en forma ostensible que en él se esté expidiendo o adoptando una medida nueva sobre encaje, sino, simplemente, desarrollando un concepto de posición de encaje, que ya con anterioridad había emanado del Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 14
del artículo 120 de la Carta, porque como ya se vio, en e artículo 6o del Decreto 1728 de 1974 se estableció que para determinar dicho encaje "la tasa respectiva se aplicará sobre los saldos correspondientes al término de cada mes", que al menos en principio y prima facie parece que lo hecho por la Junta Monetaria en la norma demanda, ya que en ello lo único que se señala es la forma de calcular el encaje diario, que finalmente arrojará el saldo o cantidad resultante en favor o en contra, al término de cada mes. "Así pues, lo que se hizo en el artículo 2o comentado fue crear una situación distinta a la ya existente, adoptando una medida nueva, sino desarrollar aquello que ya estaba regulado por el Presidente de la República. "En tales condiciones es evidente que la violación impetrada en esta acusación tampoco aparece con la nitidez que exige la suspensión provisional. "Tercera. El numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional en cuanto "al tenor de esta norma está exclusivamente reservado al Presidente de la República intervenir en las entidades que capten, manejen o inviertan el ahorro privado, que es lo propio de las mencionadas corporaciones". "Si como se dijo al analizar las dos acusaciones precedentes, en el artículo 2o de la Resolución 53 no se estableció ninguna norma nueva, sino simplemente se llevó hasta sus lógicas consecuencias lo consignado en otra de superior categoría, que ya existía, la supuesta oposición no aparece con la claridad suficiente para justificar la suspensión, pues para que ésta proceda no basta con afirmarlo así
categóricamente, sino que es necesario que ésta aparezca cierta en forma indubitable. "Como consecuencia de todo lo dicho no surge, en opinión del sustanciados la oposición manifiesta y ostensible con normas superiores y sí, que ella sólo puede llegar a establecerse con razonamientos propios de fallo de fondo, que de por sí alejan la posibilidad de decretar la suspensión provisional. La sustentación del recurso. Por medio de escrito que obra al folio 21 y ss., el actor sustenta el recurso así: "I. Sostuve en la demanda, en primer término que el acto acusado —que no es otro que el artículo 2o de la Resolución 53 de agosto de 1979 de la Junta Monetaria—, quebrantaba en forma palmaria y evidente el artículo 6o del Decreto 1728 de 1974, jerárquicamente superior, por cuanto mientras esta norma decide que el encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda debe determinarse "sobre los saldos correspondientes al término de cada mes (subrayo), el acto acusado decide, por el contrario, que tal encaje debe fijarse "con base en las cifras diarias" de los depósitos. Según la providencia a que me refiero, no hay aquí una transgresión evidente de la norma invocada porque mantener un encaje diario no se opone al concepto de mantener un encaje al término de cada mes. Es decir, que según el referido auto resulta lo mismo que las corporaciones de ahorro y vivienda estén obligadas a encajar todos los días del mes calendario, a que están obligadas solamente a encajar al finalizar cada mes. Pero basta enunciar el punto
para deducir inmediatamente que esos dos conceptos no pueden ser iguales. Porque si el encaje debe determinarse al término de cada mes es posible el desencaje, por decirlo así, durante varios días de ese mismo mes sin que se siga ninguna consecuencia con tal de conseguirlo o lograrlo al finalizar el mes. Pero si el encaje debe mantenerse diariamente esa posibilidad no existe. Bastaría, entonces, una posición de desencaje durante un día para que se siga la consecuencia desfavorable. Entonces, pues, la violación flagrante de la norma superior es evidente. "II. Sostuve igualmente que la norma acusada infringía de manera evidente el artículo 6o del Decreto 1110 de 1976 porque el tenor de esta norma a la Junta Monetaria le corresponde estudiar y proponer al Presidente de la República reglamentaciones de carácter general en relación con las entidades que reciben préstamos del FAVI, como las corporaciones de ahorro y vivienda, pero no expedir esas reglamentaciones. Según el auto suplicado no existe dicha violación manifiesta porque, al parecer, la Junta Monetaria se limitó a una aclaración de lo dispuesto en el Decreto 1728. Pero ya hemos visto, que no se trata de una simple "aclaración" sino de una verdadera modificación de lo ordenado en aquel decreto. Pero si en gracia de discusión suponemos que la Junta Monetaria se limitó a ello, también hay una violación flagrante del decreto citado, porque la aclaración de una norma es una disposición o reglamentación, y eso no le es permitido a la Junta Monetaria en relación con las citadas corporaciones según los términos del
artículo 6o del Decreto 1110 de 1976. "III. Expresé, finalmente, que el acto acusado violaba asimismo, prima facie, el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional que reserva exclusivamente al Presidente de la República la intervención en las entidades que captan y manejan el ahorro de los particulares, como es el caso de las corporaciones de ahorro y vivienda. A este argumento replicó el auto suplicado que por "el artículo 2o de la Resolución 53 no se estableció ninguna norma nueva, sino simplemente se llevó hasta sus lógicas consecuencias lo consignado en otra norma de superior categoría (el Decreto 1728 de 1974)... Pero a esto anoto: si el acto acusado es una norma que debe cumplirse, por parte de las corporaciones citadas, hay un acto de intervención, aún en el supuesto de que se limite a repetir lo dicho por otra disposición de carácter superior, y con mayor razón si tal acto lleva a "sus lógicas consecuencias" lo dicho por tal norma superior, porque entonces se trata de una reglamentación, de un desenvolvimiento de esta disposición. La violación flagrante es, pues, aquí también manifiesta. "Acompaño una fotocopia del auto de 18 de septiembre del año en curso mediante el cual el doctor Low Murtra, como consejero ponente en la demanda radicada bajo el número 6381, decretó la suspensión provisional de los artículos 12 y 13 de la Resolución Nº 30 de 28 de marzo de 1979, expedida por la Junta Monetaria, mediante la cual se había modificado también lo relativo al encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda para ilustrar aún más la materia".
Parte impugnadora. Por su parte, la Superintendencia Bancaria, por medio de apoderado se opone a la suspensión provisional impetrada, en extenso escrito, del cual se transcriben los siguientes apartes: "No escapará a cualquier perspicaz intérprete, que calcular el encaje "sobre saldos correspondientes al término de cada mes" (Decreto 1728 de 1974) y determinarlo con base en las cifras diarias de las exigibilidades sujetas a encaje que registre la respectiva institución durante los días hábiles de cada mes calendario, constituyen dos operaciones análogas, cual idénticas carentes de cualquiera contradicción. "El producto de los saldos correspondientes (o sea los de las partes —día, en el mes— que conforman el todo) al término de cada mes, no pueden ser otros (teniendo en cuenta que la voz gramatical "sobre los saldos correspondientes a término de cada mes" no establece que el encaje se determine sobre los saldos en el último día de cada mes, sino sobre los correspondientes al término de cada uno de estos períodos) que los resultantes de computar día a día las cifras sujetas a encaje. Así, el artículo 2o de la Resolución 53 de la Junta Monetaria, aparece como una norma explicativa, aclarativa, mucho más técnica que el artículo 6o del Decreto 1728 de 1974 cuyo contenido, en manera alguna, puede calificarse de violatorio de esta última prescripción. "Así, lo consignó, con extraordinaria claridad, el Magistrado Angel de la Torre en auto de fecha 10 de agosto de 1979 dictado dentro del proceso número 6308, en
asunto de naturaleza similar, por cuanto en esa oportunidad examinaba los artículos 12 y 13 de la Resolución 30 de 1979, emanada de la Junta Monetaria. Anotaciones estas que recobran plena validez para el caso Sub Júdice". Más adelante, al referirse el impugnador a las funciones de la Junta Monetaria, señala: "Analizaremos exclusivamente lo relativo a la Junta Monetaria. Su creación fue ordenada mediante la Ley 21 de 1963 y su funcionamiento y organización encontró piso legal merced al Decreto Ley 2206 de 1963. El artículo 3o del Decreto en mención indicó: "Corresponde a la Junta Monetaria estudiar y adoptar mediante norma de carácter general, las medidas monetarias y de crédito que conforme a las disposiciones vigentes corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, particularmente : "6) Fijar y variar el encaje legal de los bancos y cajas de Ahorro que funcionan en el país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito que se estimare más oportuna... (Subrayo). "Esta norma fue complementada por el artículo 23, literal a), de la Ley 7a de 1973, en los siguientes términos: "Adiciónanse las facultades encomendadas a la Junta Monetaria con las siguientes: a) Fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los bancos, cajas de ahorro, corporaciones financieras y, en general, de todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término. Como puede observarse, el legislador consideró al sistema del encaje legal, como un eficaz mecanismo de regulación monetaria, y confió a la Junta Monetaria su
manejo para tal fin. Sobre las funciones de la Junta Monetaria, la honorable Corte Suprema de Justicia indicó: "De acuerdo con este régimen legal, es forzoso concluir que la adopción y dirección de la política monetaria del Estado, sin reserva, está encomendada a la Junta Monetaria, por decisión soberana y privativa del Congreso, y como una expresión democrática de la voluntad popular" (Sentencia, Ley 7a de 1973). "Como se desprende de todo lo anteriormente comentado, la regulación que la Junta Monetaria lleva a cabo del encaje legal (en cualquier establecimiento de crédito, sea banco comercial, corporación financiera o corporación de ahorro y vivienda), hace claras referencias a sus facultades de máxima autoridad en política monetaria y económica, teniendo en cuenta que el sistema de los encajes legales constituye principalísimo instrumento de regulación monetaria. "El fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los establecimientos de crédito en general es atribución de la Junta Monetaria y escapa al mandato legal contenido en el artículo 6o del Decreto 1110 de 1976 (el cual estima pretermitido el demandante, por el acto impugnado), pues el determinar la reglamentación del encaje hace parte del Tus monetandi y de la estructura monetaria del Estado y no puede calificarse de intervención en las entidades que capten, manejen o invertan el ahorro privado, facultad privativa del ejecutivo. "En consecuencia, la competencia de la Junta Monetaria para determinar y variar los encajes de los establecimientos de crédito, no puede ser más clara. Podía,
empero, pensarse que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, por la circunstancia de no haber sido mencionadas expresamente en el literal a) del artículo 23 de la Ley 7a de 1973, escapan a estas prescripciones, pero un ligero análisis de las normas orgánicas de estas corporaciones y del supuesto establecido en la Ley 7a, disipan rápidamente este interrogante. "De conformidad con el artículo 2o del Decreto 678 de 1972, 'el objeto de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda consistirá en: a) Recibir depósitos. b) Otorgar préstamos a largo y corto plazo... "El literal a) del artículo 24 de la Ley 7a de 1973, amplió las facultades económicomonetarias de la Junta Monetaria (en cuanto a determinación del encaje) a "todas las entidades que reciben depósitos a la vista o a término" supuesto que incluye, necesariamente, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
Se considera: Un principio fundamental de derecho público es el que sobre una misma materia no puede existir competencia normativa concurrente, pues, ello equivaldría al desorden y la inestabilidad jurídica. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, desde su creación a través de los Decretos 677 y 678 de 1972, expedidos por el Gobierno en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120-14 de la Constitución y cuya constitucionalidad fue definida por el Consejo de Estado, han estado sometidas a las normas que para su funcionamiento y fines ha venido dictando el Gobierno desde entonces. Por esto, y pese a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 7a de 1973, ha sido el Gobierno y no la Junta Monetaria,
quien ha fijado y reglamentado el encaje a que están sometidas tales corporaciones, tal como lo hizo el artículo 6o del Decreto 1728 de 1974, el artículo 1o del Decreto 1414 de 1976, 1o del Decreto 676 de 1977 y 1o del Decreto 1412 de 1979 todos dictados por el Gobierno en uso de las facultades que le otorga el artículo 120-14 de la Carta. Asimismo, las atribuciones de la Junta Monetaria frente a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se han establecido por las propias disposiciones dictadas por el Gobierno en uso de la facultad constitucional de que se ha hecho mérito, tal como ocurre con la contenida en el párrafo del artículo 9o del citado Decreto 1728 de 1974 y el artículo 6o del Decreto 1110 de 1976, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 12014 de la Carta. Hasta el presente, el Gobierno no ha facultado a la Junta Monetaria para establecer ni regular el encaje de estas corporaciones, y, por lo mismo, esta materia sigue siendo de competencia de aquél. De otra parte, es evidente que la Junta Monetaria tiene competencias directas en materia del manejo de la política monetaria en el amplio campo que le ha sido adscrito por la ley, pero no lo es menos que dicho organismo no tiene facultad para reglamentar las normas que dicte el Gobierno en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda, pues, como es sabido, la potestad reglamentaria es privativa del Gobierno, conforme el artículo 120-3 de la Constitución, de donde, así la resolución acusada se considere como simple
desarrollo de la norma superior dictada por el Gobierno para su cumplida ejecución, esto es materia reservada al reglamento por la Carta y, por lo mismo, la Junta Monetaria carece de competencia para hacerlo. El Decreto 1728 de 1974, dispone en su artículo 6o: "Artículo 6o Con el fin de garantizar su liquidez, las corporaciones de ahorro y vivienda constituirán un encaje en relación con sus exigencias así: "Diez por ciento (10%) sobre los depósitos a término. Quince por ciento (15%) sobre cuentas de ahorro. "Para determinar este encaje, la tasa respectiva se aplicará sobre los saldos correspondientes al término de cada mes. "El encaje determinado en el presente artículo se constituirá a razón de dos (2) puntos mensuales, a partir del 1o de octubre de 1974, mediante la inversión en obligaciones de valor constante, sin interés, emitidos por el FAVI. Conforme a la transcrita disposición, se tiene que la tasa de encaje se aplica sobre los saldos correspondientes al término de cada mes (se subraya), al paso que la Resolución 53 de 1979, en su artículo 2o, estatuye que la posición de encaje se determina para cada día (se subraya), lo cual significa establecer un sistema sustancialmente diferente, toda vez que de acuerdo con el decreto la posición de encaje o desencaje se fija al término de cada mes, y de acuerdo con la decisión acusada, se fija diariamente, lo cual trae consecuencias bien diversas en uno y otro caso. Esta oposición entre la resolución acusada y el Decreto 1728 de 1974, es
manifiesta y ostensible y, por lo mismo, por este nuevo aspecto hay base, asimismo, para decretar la suspensión provisional impetrada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o) REVOCASE el numeral 5o del auto de 25 de septiembre de 1979, materia del recurso de súplica. 2o) Decrétase la suspensión provisional del artículo 2o de la Resolución 53 de 16 de agosto de 1979 expedida por la Junta Monetaria. Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE LOW MURTRA, BERNARDO ORTIZ AMAYA, JORGE DAVILA
HERNANDEZ. JORGE A. TORRADO, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO IMPUESTOS - ENCAJE Funciones de la Junta Monetaria. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Definición de Encaje. El artículo 2o de la Resolución Nº 53 de 1979, originaria de la Junta Monetaria, no establece ni modifica el monto del encaje señalado por la ley sino que se limita a determinar la forma de computar el encaje mediante la verificación diaria del fenómeno, por ser esto la única forma como la exigencia puede cumplirse. Diferencia entre el sistema de cómputo de encaje con la determinación negativa de encaje. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Referencia: Expediente número 6444.
Actor: Rodrigo Noguera Laborde.
Con el acostumbrado respeto por el criterio de mis colegas, que informa la decisión anterior, manifiesto mi inconformidad con la misma, pues surgen una serie de dudas sobre las violaciones señaladas por el actor que en mi sentir no permite decretar la suspensión provisional del artículo 2o de la Resolución Nº 53 de agosto 16 de 1979, originaria de la Junta Monetaria. A continuación me permito enumerar las dudas pertinentes que no dejan ver en forma clara y ostensible las violaciones indicadas por el actor como para aceptar que en el presente concurren las condiciones necesarias para decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 1o) El Decreto 1412 de 1979 en su artículo 1o dispone: "Artículo 1o Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán mantener un encaje representado en obligaciones de valor constante, sin interés, emitidos por el FAVI, en los siguientes porcentajes: "a) 13 por ciento sobre los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante: "b) 10 por ciento sobre los depósitos en certificados de abono de valor constante. "Parágrafo. Sobre los depósitos ordinarios las corporaciones continuarán manteniendo el porcentaje de encaje del 15 por ciento señalado por el artículo 7o del Decreto 1414 de 1976". Por la forma como está redactado, es lógico pensar que las normas dictadas por el artículo 6o del Decreto 1728 de 12 de agosto de 1974 han quedado subrogadas por aquel máxime si se tiene en cuenta que dicho artículo en su parte final contenía una disposición de carácter eminentemente transitoria como era la forma
de constituir el encaje allí señalado por etapas mensuales hasta completar el porcentaje requerido. En esta forma no se ve claro que la disposición de la Junta Monetaria desconozca lo dispuesto por una norma ya subrogada. 2o) El Decreto 1110 de 1976 suprimió la Junta de Ahorro y Vivienda creada por el Decreto 677 de 1972, el cual en su artículo 11 fijó las atribuciones de dicha Junta en la siguiente forma: "Artículo 11. La Junta de Ahorro y Vivienda estudiará y propondrá, para su adopción por el Presidente de la República: "a) Regulaciones de carácter general sobre el sistema de valor constante, y la constitución de obligaciones dentro de dicho sistema, siempre que tales operaciones estén destinadas al cumplimiento de los objetivos señalados en el presente decreto; "b) Las reglamentaciones generales relacionadas con la operación, manejo y liquidez de las entidades que reciban préstamos del FAVI; "c) Normas sobre las características básicas del sistema de valor constante, su periodicidad, plazo de las obligaciones, cupos, reajustes y en general todo lo necesario para una adecuada ejecución y administración del sistema; "d) Las tasas de interés de las obligaciones constituidas bajo el sistema de valor constante, en acuerdo con la Junta Monetaria; "e) Regulaciones de carácter general a que deben someterse los préstamos para edificaciones con utilización de estos recursos, a fin de que estos se otorguen preferencialmente a los proyectos de construcción que se ciñan a las políticas de diseño adoptadas por los organismos competentes; "Las medidas que recomiende la Junta de Ahorro y Vivienda, en relación con lo
dispuesto en este ordinal solo podrán acogerse en sesiones a las que asista el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; "f) Bases para determinar periódicamente el número de corporaciones privadas de ahorro y vivienda que pueden obtener autorización de funcionamiento; "g) Normas para el establecimiento de garantías de pago de los depósitos de ahorro. "Parágrafo. La Junta de Ahorro y Vivienda podrá extender, con sujeción a las normas que rigen sobre la materia, el servicio de seguro de los créditos garantizados con hipoteca cuando dichos seguros sean convenientes para promover la inversión de capitales en la financiación de vivienda". Por virtud de la supresión de la mencionada Junta de Ahorro y Vivienda, sus funciones se repartieron entre la Junta Monetaria, el Ministerio de Desarrollo Económico y el Banco Central Hipotecario, lo que permite sostener que las adjudicadas a la Junta Monetaria son adicionales a sus propias facultades otorgadas por leyes anteriores. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que las funciones señaladas a la Junta Monetaria en esta materia por el artículo 6o del Decreto 1110 de 1976, no son las únicas de que dispone este organismo nacional en esta materia, sino que son adicionales a las ya otorgadas con carácter general y entre ellas las previstas en el artículo 23 de la Ley 7a de 1973. 3o) Se dice que el literal a) del mencionado artículo 23 de la Ley 7o de 1973 no señala entre las entidades que reciben depósitos a la vista y a término a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, por lo que hay que entender que ellas no
están sujetas a las decisiones de la Junta Monetaria. A ello se podría responder que, precisamente al enumerar los distintos tipos de entidades sujetas a esas decisiones no se limitó a las específicamente mencionadas sino que expresamente al final amplió la noción haciéndola extensiva a "todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término" (se subraya). Bien se sabe que por diferentes disposiciones las Corporaciones de Ahorro y Vivienda están autorizadas a recibir depósitos a la vista y a término dentro del sistema de valor constante, pero también fueron autorizadas a recibir otros depósitos dentro del sistema común y corriente diferente al de UPAC. Por otra parte, en la fecha de la promulgación de la Ley 7a, las autoridades monetarias no habían contemplado la conveniencia de establecer el encaje legal para este tipo de corporaciones y por ello no se las mencionó especialmente, pero al establecerlo mediante el Decreto 1728 de 1974, parece obvio que quedaron incluidas dentro de la mención genérica de la Ley 7a 4o) Finalmente el sistema de encaje legal es ante todo un mecanismo de seguridad, pero también es un instrumento de regulación monetaria que está muy lejos de las nociones de intervención en el manejo y estímulo del ahorro nacional, a que se refiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, pues aquel es aplicable a toda entidad que reciba depósitos del público a cualquier título y su técnica radica esencialmente en verificar día a día el monto de las obligaciones para con el público para que en la misma forma la entidad correspondiente mantenga en disponibilidad o en las inversiones expresamente
señaladas, el porcentaje requerido a título de encaje legal. 5o) El artículo 2o acusado de la Resolución 53 de 1979, no establece ni modifica el monto del encaje señalado por la ley sino que se limita a determinar la forma de computar el encaje mediante la verificación diaria del fenómeno, por ser esta la única forma como la exigencia puede cumplirse. Cualquier otro criterio que se aplique para efectuar el cómputo del encaje sería contrario a su propia naturaleza y a los fines para los cuales fue establecido. No se puede confundir el sistema de cómputo del encaje con la determinación de la posición negativa de encaje que normalmente se realiza mediante una operación mensual de consolidación de los saldos diarios que arroje el cómputo de las deficiencias o de los excesos en el mismo encaje. Todos estos planteamientos que solo han suscitado dudas profundas en el suscrito Consejero, para dilucidarlas en el momento de dictar sentencia, previo un estudio cuidadoso y profundo del problema, son los que lo han llevado a la convicción de que no es posible un este momento procesal decretar la suspensión provisional de la norma acusada, medida cautelar que debe aplicarse en forma muy rigurosa para no abusar de ella con los consiguientes prejuicios para la estabilidad jurídica. El mismo hecho de que el tema ha sido debatido en sala varias veces en forma prolija reafirma mi disentimiento con la decisión tomada. Atentamente, BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E., febrero 11 de 1980.