CE-SEC4-EXP1980-N6451
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1980-N6451
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ENCAJE - Normativa sobre encaje de Corporaciones de Ahorro y Vivienda / CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA - Regulación compete al Gobierno Nacional y no a la Junta Monetaria / JUNTA MONETARIAIncompetencia par definir reglas de encaje a Corporaciones de Ahorro y Vivienda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E., veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6451
Actor: MARIO ALARIO MENDEZ
Demandado: JUNTA MONETARIA Referencia: Expediente número 6451. Actor: Mario Alario Méndez. Nulidad y suspensión provisional del Art. 2º de la Resolución Nº 63 del 16 de agosto de 1979 proferida por la Junta Monetaria. - Auto interlocutorio.
En vista de las fundadas razones expuestas por el señor Agente del Ministerio Público (fl. 8) y el demandante, se repone el auto visible al folio 6° del expediente, y se procede a estudiar la admisión de la demanda y a resolver la solicitud de suspensión provisional allí formulada.
1. La demanda reúne las condiciones formales que establece el C. C. A., por lo cual deberá admitirse.
2. Suspensión provisional. El demandante solicita la suspensión provisional de
la norma acusada, cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCION NUMERO 53 DE 1979
(Agosto 16) Por la cual se dictan medidas sobre corporaciones de ahorro y vivienda.
La Junta Monetaria de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades legales, en particular de las que le confiere el Decreto-Ley 2206 de 1963, en concordancia con los artículos 9° y 10 del Decreto 677 de 1972 y 11 del Decreto 359 de 1973, RESUELVE: Artículo 2° La posición de encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda sobre depósitos a término, cuentas de ahorro de valor constante y depósitos ordinarios, se determinará para cada día en la siguiente forma: el encaje requerido se calculará con base en las cifras diarias de las exigibilidades sujetas a encaje que registre la respectiva institución durante todos los días de cada mes calendario. La cifra así determinada se comparará con las cifras diarias de las disponibilidades computables que presente la corporación durante el mismo período mensual. Normas violadas y concepto de violación. El actor cita como normas violadas por la disposición acusada el artículo 120-14 de la Constitución Nacional y 6°, segundo párrafo, del Decreto 1728 de 1974, por los siguientes motivos: "1. Por el artículo 2° de la resolución número 53 de 16 de agosto de 1979 proferida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, se dispuso que la posición de encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda sobre depósitos a término, cuentas de ahorro y depósitos a término, cuentas de ahorro y depósitos ordinarios, se determinaría para cada día con base en las cifras diarias de las exigibilidades sujetas a encaje que registre la respectiva institución durante todos los días de
cada mes calendario; la cifra así determinada se compararía con las cifras diarias de las disponibilidades computables durante el mismo período mensual. "2. Esta disposición viola ostensiblemente, en forma directa, el artículo 6°, segundo párrafo, del Decreto 1728 de 1974 e indirectamente el artículo 120, numeral 14, de la Constitución Nacional, en cuyo ejercicio fue proferido ese decreto. En efecto, en tanto que el artículo 6°, segundo párrafo, del Decreto 1728 de 1974 dispuso que el encaje habría de determinarse sobre los saldos correspondientes al término del mes, esto es, sobre los saldos del último día, la norma impugnada estableció que ese encaje se deduciría de cada uno de los saldos diarios y de todos ellos, durante el respectivo mes; lo que no es igual. "3. La nulidad del artículo 2° de la resolución número 53 de 16 de agosto de 1979 de la Junta Monetaria de la República de Colombia, según lo establecido por los artículos 62 y 66 de la Ley 187 de 1941, está determinada por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad, y por cuanto fue expedido con abuso de las atribuciones propias de la entidad que lo profirió". "De acuerdo con lo estatuido por los artículos 193 de la Constitución Nacional y 94 de la Ley 187 de 1941, solicito sea suspendida provisionalmente la disposición impugnada, lo que estimo procedente dada su manifiesta violación del artículo 8o, segundo párrafo, del Decreto 1728 de 1974, toda vez que resulte de la simple
comparación de sus textos, y del artículo 120, numeral 14, de la Constitución Nacional". Se considera. Un principio fundamental de derecho público es el de que sobre una misma materia no puede existir competencia normativa concurrente, pues, ello equivaldría al desorden y la inestabilidad jurídica. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, desde su creación a través de los Decretos 677 y 678 de 1972, expedidos por el Gobierno en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120-14 de la Constitución y cuya constitucionalidad fue definida por el Consejo de Estado, han estado sometidas a las normas que para su funcionamiento y fines ha venido dictando el Gobierno desde entonces. Por esto, ha sido el Gobierno y no la Junta Monetaria, quien ha fijado y reglamentado el encaje a que están sometidas tales corporaciones, tal como lo hizo el artículo 6o del Decreto 1728 de 1974, el artículo 1° del Decreto 1414 de 1976, 1° del Decreto 676 de 1977 y 1° del Decreto 1412 de 1979 todos dictados por el Gobierno en uso de las facultades que le otorga el artículo 120-14 de la Carta. Las atribuciones de la Junta Monetaria frente a las corporaciones de ahorro y vivienda se han establecido por las propias disposiciones dictadas por el Gobierno en uso de la atribución constitucional de que se ha hecho mérito, tal como ocurre con la contenida en el párrafo del artículo 9o del citado Decreto 1728 de 1974 y el artículo 6o del Decreto 1110 de 1976, dictados por el Gobierno en uso de las facultades que le otorga el artículo 120-14
de la Carta. Hasta el presente, el Gobierno no ha facultado a la Junta Monetaria para establecer y regular el encaje de estas corporaciones, y, por lo mismo, esta materia sigue siendo de competencia de aquél. De otra parte, es evidente que la Junta Monetaria tiene competencias directas en materia del manejo de la política monetaria en el amplio campo que le ha sido adcristo por la ley, pero no le es menos que dicho organismo no tiene facultad para reglamentar las normas que dicte el Gobierno en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda, pues, como es sabido, la potestad reglamentaria es privativa del Gobierno, conforme al artículo 120-3 de la Constitución, de donde, así la resolución acusada se considere como simple desarrollo de la norma superior dictada por el Gobierno para su cumplida ejecución, esto es materia reservada al reglamento por la Carta y, por lo mismo, la Junta Monetaria carece de competencia para hacerlo. Por lo expuesto se concluye que la norma acusada es violatoria de las normas señaladas por el demandante y, por tanto, procede decretar la suspensión provisional de la misma. Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:
1. Admítese la anterior demanda, para cuyo trámite se dispone: a) Comuniqúese la admisión de la demanda a la Junta Monetaria, mediante envío de copia de esta providencia; b) Notifíquese al Agente del Ministerio Público; c) Cumplido lo anterior, fíjese la lista por el término y para los efectos que señala el ordinal 3o del artículo 126 del CCA.
2. Suspéndase provisionalmente el artículo 2o de la Resolución Nº 53 de agosto 16 de 1979, proferida por la Junta Monetaria.
3. En firme esta providencia, vuelva al Despacho para resolver sobre la acumulación solicitada por el ciudadano Camilo Sánchez Collins, quien deberá indicar si obra como coadyuvante o impugnador de la acción.
Notifíquese y cúmplase,