CE-SEC4-EXP1980-N6451A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1980-N6451A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
SUSPENSION PROVISIONAL No procede la suspensión de una resolución que ya ha sido derogada, pues aun cuando fuese ilegal ya ha dejado de producir sus efectos hacia el futuro. Desde luego, este aspecto no precluye la admisión de la demanda y el estudio del asunto para definirlo en el fondo, al dictarse la sentencia. Inexequibilidad, anulación, efectos. Se revoca el N° 2° del Auto de 28 de enero de 1980.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6451
Actor: CAMILO SANCHEZ COLLINS Demandado: JUNTA MONETARIA Nulidad y suspensión provisional del artículo 2o de la Resolución N° 53 del 16 de agosto de 1979, proferida por la Junta Monetaria. Demandante: Mario Alario
Méndez. Camilo Sánchez Collins, quien se ha constituido en parte impugnadora en este proceso, interpone recurso de súplica contra el auto de 28 de enero de 1980 dictado por el H. Consejero doctor Jorge Dávila Hernández, en virtud del cual se decretó la suspensión provisional del artículo 2o de la Resolución 53 de agosto 16 de 1979 proferida por la Junta Monetaria.
Sustenta así su recurso: "Fundamento el recurso en las siguientes consideraciones: "1. La acción de nulidad, y, con mayor razón, la suspensión provisional de un acto
administrativo, supone su vigencia, pues ni la nulidad ni la suspensión provisional podrían recaer sobre los actos que han dejado de producir sus efectos. "2. La Resolución número 65 de 1979 de la Junta Monetaria del 3 de diciembre de 1979, derogó en su artículo quinto, de manera expresa, el artículo segundo de la Resolución 53 de 1979". Al sentir de la sala tiene razón el recurrente al suplicar contra la suspensión provisional decretada, pues el auto suplicado se produjo cuando ya había sido derogada la Resolución 53 de la Junta Monetaria. En efecto, el auto fue producido el 28 de enero de 1980 y la decisión de la Junta Monetaria impugnada fue derogada el 3 de diciembre de 1979 como aparece plenamente comprobado en el expediente. Entiende la sala que la suspensión provisional se ha instaurado en nuestro derecho como medida cautelar para evitar que un acto administrativo, en contradicción clara y flagrante con el orden jurídico preestablecido, continúe produciendo sus efectos mientras se decide de fondo la nulidad del mismo. No procede, por tanto, la suspensión de una resolución que ya ha sido derogada, pues aun cuando fuese ilegal ya ha dejado de producir sus efectos hacia el futuro. Desde luego, este aspecto no precluye la admisión de la demanda y el estudio del asunto para definirlo en el fondo, al dictarse la sentencia. Al respecto la sala se permite recordar lo expresado en sentencia de 27 de septiembre de 1979: "Con el concepto de que la inexequibilidad equivale a la derogatoria que sólo
produce efectos hacia el futuro, por muchos años la Corte Suprema de Justicia sostuvo la doctrina según la cual es inocua la declaración de inexequibilidad o el examen sobre el fondo acerca de la regularidad de las disposiciones sometidas a su análisis si el acto en disputa ha desaparecido del mundo jurídico por derogatoria. Esta tradicional posición de la Corte que siempre tuvo disidentes, ha sido recientemente recogida y modificada en el sentido de que el orden jurídico merece enmienda cuando ha sido perturbado aunque el instrumento del trastorno desaparezca antes de la sentencia reparatoria. "El Consejo de Estado, al contrario, y salvo pocas y saltuárias excepciones, ha defendido la doctrina según la cual no importa si el acto acusado desapareció por derogatoria porque además de aceptarse que la nulación difiere en sus efectos de la inexequibilidad, la competencia de control jurisdiccional tiene entre otras finalidades la de crear doctrina "aleccionadora" para indicar hacia el futuro cuáles son los cauces regulares por los que, conforme a la regla jurídica, debe conducirse la administración, se concibe el orden jurídico como algo más que mera secuencia de preceptos o sea como un sistema estable y regular en el que la tendencia del ánimo de quienes deben aplicar la Constitución y las leyes responda a una aptitud implícita en toda la conducta de los funcionarios, que lleve espontáneamente al fácil respeto del imperio del derecho tal como ha sido concebido en la llamada parte occidental del mundo, que puede resumirse diciendo que reside en los principios, instituciones y procedimientos, no siempre idénticos, pero sí análogos,
cuya importancia para proteger al individuo frente a las arbitrariedades del poder y permitirle gozar de la dignidad del ser humano ha quedado probada por la experiencia y las tradiciones de los juristas de muy diversos países, dotados a menudo de diferentes estructuras políticas y económicas pero subordinados siempre a principios universales superiores de moral...". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo RESUELVE: Revócase el numeral segundo (2o) del auto suplicado y confírmase en todo lo demás. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.