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CE-SEC4-EXP1980-N6476

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N6476
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

DELEGACION DE FUNCIONES - Alcance / SUPERINTENDENTE BANCARIOFacultad de asignar funciones a las diferentes reparticiones que componen la Superintendencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E., veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6476

Actor: FRANCISCO MORALES CASAS Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: Expediente Número 6476. Nulidad y suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución 1781 de 1979, Artículo 2° de la Resolución 1761 de 1979 y Artículo 7° de la misma resolución proferidas por la Superintendencia Bancaria. — Auto interlocutorio.

El doctor Francisco Morales Casas, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 68 del C. C. A., demanda la declaratoria de nulidad de los artículos 1°, 2° y 7° de la Resolución número 1761 de 1979, emanada de la Superintendencia Bancaria. La demanda reúne los requisitos formales que establece la ley, por lo cual deberá admitirse. Suspensión provisional. El demandante impetra, así mismo, la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, petición que se entra a decidir. Las disposiciones acusadas. Conforme a la copia debidamente autenticada, de la resolución número 1761, el texto de las normas acusadas es como sigue: "Resolución número 1761 de 1970.

"Por la cual se crea un comité asesor de la División Coordinadora de liquidación y administración de entidades intervenidas. "EL SUPERINTENDENTE BANCARIO "en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 48 y siguientes de la Ley 48 de 1923 y los artículos 12 y siguientes de la ley 68 de 1968, y CONSIDERANDO: "Que toda vez que se presenten una o varias de las causales legalmente establecidas para tal efecto, el Superintendente Bancario puede tomar posesión de los bienes y haberes de una entidad sometida a su inspección y vigilancia; "Que la toma de posesión de una entidad vigilada conlleva la administración de la misma mientras se produzca su devolución a los socios o su liquidación según el caso; "Que el artículo 51 de la Ley 45 de 1923 faculta al Superintendente Bancario para nombrar uno o más agentes delegados para que lo asistan en la toma de posesión de una entidad vigilada; "Que el artículo 56 del Decreto 125 de 1976 faculta al Superintendente Bancario para nombrar agente especial liquidador de una entidad intervenida y con tal finalidad creó la División Coordinadora de Liquidación y Administración de Entidades intervenidas; "Que la administración de una sociedad, intervenida o no, implica necesariamente la realización de actos de disposición sobre los bienes propios y de la misma y la ejecución de gastos necesarios para la conservación de sus activos, los cuales pueden afectar de manera considerable la situación financiera de la entidad; RESUELVE: "Artículo 1° Crear dependiente del Superintendente Bancario un Comité Asesor de

la División Coordinadora de Liquidación y Administración de Entidades, intervenidas, para que preste la asesoría necesaria y autorice todo acto de disposición de bienes de una entidad intervenida cuya cuantía sea igual o superior a cien mil pesos ($ 100.000.00) Mcte. "Artículo 2° Aprobar los gastos que a juicio del Superintendente Bancario, los Delegados o del Jefe de Liquidación y Administración de Entidades intervenidas, sean necesarias para la conservación de activos cuando la suma disponible sea o exceda de $ 20.000.00. ……………………………………………………………………………………………….. "Artículo 7° Cuando no sea un funcionario de la Superintendencia, los peritos devengarán sus honorarios, según la complejidad de la pericia y el trabajo desarrollado fijado por el Comité de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2265 de 1969. Fundamentos para la suspensión provisional. El actor, en el respectivo acápite de la demanda, expone así los fundamentos para impetrar la medida provisional de suspensión: 1° Normas violadas. Arts. 48 a 64 inclusive de la Ley 45/23 (Arts. 5° y 6° de la Ley 57 de 1931 que sustituyeron, en su orden, a los Arts. 48 y 57 de la Ley 45 de 1923) Arts. 67, 68 y 70 de la Ley 45 de 1923. 2° Demostración clara y simple de la violación. La ley bancaria faculta exclusivamente al Superintendente Bancario, por ser él quien es ("In tuito personae") para que tome posesión de un establecimiento

bancario y o lo liquide, o devuelva su administración a la sociedad, de modo que es él la única persona que puede realizar actos dispositivos respecto de los bienes de la intervenida y autorizar o aprobarlos. Y si el Art. 51 de la Ley 45 de 1923 no autoriza a que el Superintendente Bancario delegue funciones o facultades ni aun en un agente especial o en un "delegado" señalados expresamente en dicha norma, mucho menos puede autorizar delegación alguna en un "comité" que ni siquiera está previsto o consagrado en ella. "Y sucede que las normas acusadas confieren a un "comité" una serie de facultades y prerrogativas que solo son inherentes unas al Superintendente Bancario y otras (como lo analizamos enseguida), a los Jueces del Circuito de la República. "En efecto, el Art. V de la Resolución 1761 de 1979, al crear el 'Comité', al mismo tiempo lo faculta: 'A) Para que PRESTE LA ASESORIA NECESARIA', cuando los únicos que pueden asistirlo o asesorarlo son o un 'agente especial' o un 'delegado' (Art. 51 Ley 45 de 1923); y 'B) Para que 'AUTORICE TODO ACTO DE DISPOSICION DE BIENES DE UNA ENTIDAD INTERVENIDA CUYA CUANTIA SEA IGUAL O SUPERIOR A CIEN MIL PESOS ($ 100.000.00) cuando el único que puede realizar tales actos (Art, 37 Ley 45 de 1923 sust. Art. 6° Ley 57 de 1931) es el Superintendente Bancario y ni siquiera su agente especial ni su 'Delegado’... mucho menos un comité no previsto

en la Ley Principal. El Art. 2° de la misma Resolución faculta a dicho comité para APROBAR LOS COSTOS ... NECESARIOS PARA LA CONSERVACION DE ACTIVOS CUANDO LA SUMA DISPONIBLE SEA O EXCEDA DE $ 20.000.00, cuando tenemos que el Art. 67 Ley 45 de 1923 (Art. 6° Ley 57 de 1931) claramente señala que es el Superintendente Bancario quien debe autorizar y ejecutar los gastos necesarios para la conservación de los activos de la sociedad intervenida. Por ningún lugar presea esa norma que la aprobación de tales gastos pueda realizarla un comité. "Por último, el Art 7° de la Res. 1781 de 1979 significa también violación al precepto del Art. 62 de la Ley 45 de 1923 (parte final), porque de ninguna manera puede el comité FIJAR los honorarios de los Delegados especiales, de los "AUXILIARES" ni de cualquier persona. Ello es tarea que corresponde exclusivamente al Superintendente "con la aprobación del juez del circuito en que está situada la oficina principal de dicho establecimiento" porque la ley expresamente así lo ordena. "3° CONCLUSION: La violación a la norma principal aparece, así, clara, simple y potísima. Por ello reitero mi solicitud de SUSPENSION PROVISIONAL de las normas acusadas. Precisamente dijo en una oportunidad el Consejo de Estado: "Para que el recurso de suspensión provisional sea procedente, debe ser también manifiesta la violación del derecho y que pueda apreciarse sin mayores lucubraciones o deducciones lógicas. Si la contradicción entre la norma que se

dice violada no aparece de una forma clara, rotunda y categórica: si es necesario acudir a largos razonamientos, explicaciones o motivaciones determinadas, no se configuran las prescripciones largamente sostenidas por el Consejo de Estado para poder decretar la suspensión provisional" (Sentencia del 6 de abril de 1973; Sección Cuarta; Cons. Dr. Hernando Gómez M. tomado de "Jurisprudencia y Doctrina", Tomo II; Mayo de 1973; pág.). "Sírvase dar aplicación a los Arts. 94 a 101 del C.C.A.". Se considera. De los transcritos razonamientos se concluye que la creación del comité a que aludan las disposiciones antes transcritas, se impugna en razón de que las funciones allí previstas son de competencia privativa y exclusiva del propio Superintendente Bancario, quien carece de facultades para delegarlas. Para esta Sala unitaria la presunta oposición entre las disposiciones acusadas y las normas invocadas por el actor, no tiene el carácter de ostensible o manifiesta (Art. 94 del C.C.A.) para efectos de decretar la suspensión provisional de las mismas, por las siguientes breves razones. A todo lo largo del decreto 125 de 1976 se advierte que el Superintendente Bancario tiene facultad de asignar funciones a las diferentes reparticiones que componen la Superintendencia, a más de las específicamente previstas en el mencionado estatuto, de donde se infiere que puede delegar aquellas que le han sido adscritas por la Ley 48 de 1923 y demás disposiciones que la adicionan y reforman. Tal conclusión se aviene con la naturaleza misma de las cosas, pues,

resultaría un imposible pretender que la variedad y complejidad de funciones que diferentes normas legales le han venido otorgando al Superintendente Bancario a partir de 1923, deba cumplirlas tal funcionario en forma directa y personal. En segundo lugar, la creación de comités para el funcionamiento de la Superintendencia, integrados por el propio Superintendente o sus delegados, está prevista en el artículo 80 del decreto 125 de 1976, de suerte que la facultad nace, más que de un principio de administración, de las propias y lógicas previsiones de la ley. Por las anteriores breves razones, se resuelve: 1°) Admítese la anterior demanda, para cuyo trámite se dispone: a) Comuniqúese la admisión de la demanda, mediante envío de copia de esta providencia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Bancaria; b) Notifíquese al Agente del Ministerio Público; c) Cumplido lo anterior, fijase en lista por el término y para los efectos señala el ordinal 3° del artículo 128 del C.C.A. 2°) No se decreta la suspensión provisional de las normas acusadas. Notifíquese y cúmplase.

JORGE DAVILA HERNANDEZ; JORGE A. TORRADO, SECRETARIO

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