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CE-SEC4-EXP1980-N6518

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N6518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SUSPENSION PROVISIONAL - PROHIBICION LEGAL DE SU ADOPCION No puede adoptarse en él caso de acciones relativas al monto, atribuciones o pago de impuestos, contribuciones o tasas, (Artículo 94, numeral 3° del C.C.A.) a menos que se trate de un acto general creador o regulador del tributo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ.

Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6518

Actor: GUZMAN D. Y COMPAÑIA S. A.

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE VALORIZACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE Apelación del auto de 11 de enero de 1979 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Nulidad de la Resolución N° 001 de 1978 de la Junta Directiva de

Valorización Departamental del Valle. Auto. En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el doctor Arturo Sánchez Zambrano, en representación de sus poderdantes, solicita la declaratoria de nulidad y suspensión provisional de la Resolución número 001 de 2 de enero de 1978, expedida por la Junta de Valorización Departamental, "por la cual se aprueba e individualiza el reajuste de la contribución de valorización causada por las obras de construcción, rectificación y pavimentación de la carretera Puerto Tejada-Candelaria, sector Crucero de Candelaria-Río Desbaratado. El Tribunal, resolvió la petición de suspensión provisional, por medio de auto de

once de enero de 1979, así: "Como quiera que en la demanda expresamente se ha solicitado la suspensión provisional, es oportuno entrar a resolver sobre ella previas las siguientes consideraciones: 'El Art. 98 del C.C.A., en su numeral 3o dispone:. "No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: "3o) En las acciones sobre el monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trate de un acto de carácter general creador o regulador del Tributo. "Al respecto, es reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal en el sentido de aceptar que en los juicios sobre impuestos no es procedente decretar la suspensión provisional, cuando no se trata como dice la norma, 'de un acto general creador o regulador del Tributo'. "En el caso sub júdice, no son necesarios profundos razonamientos para concluir que la resolución demandada y cuya suspensión provisional se solicita, está determinando un reajuste a la contribución de valorización definitivamente liquidado, es decir, se está particularizando y concretando la exigibilidad a los propietarios de los predios beneficiados con la obra, no siendo procedente la suspensión pedida. "En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, NIEGA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución N° 001 de 2 de enero de 1978, dictada por la Junta de Valorización Departamental 'por la cual se aprueba e individualiza el reajuste de la contribución de valorización causada por las obras de construcción, rectificación y pavimentación de la carretera

PUERTO TEJADA-CANDELARIA, SECTOR CRUCERO DE CANDELARIA-RIO

DESBARATADO".

Contra la providencia anterior interpuso recurso de apelación el apoderado de los demandantes, sin que se expresaran los motivos de inconformidad frente a la misma. Se considera. El fundamento legal de la decisión recurrida es de tal suerte claro y evidente, que sobra toda consideración adicional a las expuestas por el Tribunal a quo. Ciertamente, es regla básica para que sea permisible la suspensión provisional de un acto acusado, que tal medida no esté prohibida por la Ley (Art. 94, numeral 3°, del C.C.A.) y el artículo 98, ibídem, prohíbe adoptar tal medida provisional en las acciones relativas al "monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones, o tasas", a menos que se trate de un acto general creador o regulador del Tributo, caso este último que no se contempla en el presente juicio. Por lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, CONFIRMA el auto apelado. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA. ALFONSO ANGEL DE LA TORRE, ENRIQUE

LOW MURTRA, JORGE DAVILA HERNANDEZ.

JORGE A. TORRADO, SECRETARIO

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