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CE-SEC4-EXP1980-N6645

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N6645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

IMPUESTOS / RENTA PRESUNTIVA / NATURALEZA Excepciones establecidas por la ley, en las que esta institución no se aplica. Diferencia entre la renta presuntiva de la Ley 4» de 1973 y la establecida por el Decreto 2053 de 1974. La renta presuntiva en el Decreto 2348 de 1974. Reglamentación de la renta presuntiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6645

Actor: MARIA CRISTINA CASTRO DE PUPO

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE VALLEDUPAR La contribuyente Castro de Pupo impetró acción ante el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitó se revisara la operación administrativa que le fijó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1974.

El punto principal de la controversia radica en el procedimiento utilizado por los funcionarios administrativos al determinar el valor de la renta presuntiva y el impuesto de renta correspondiente. Antecedentes Administrativos En la liquidación de revisión número 127 del 12 de abril de 1977 la Administración determinó a la contribuyente María Cristina Castro de Pupo una renta líquida mínima presunta de $ 222.285 basada en el valor del patrimonio líquido declarado en 1973 el cual fue de $ 2,868.911.

1. Al interponer el recurso de reposición la contribuyente arguyo que la oficina

administrativa había ignorado tanto el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974 como el artículo 96 del Decreto 187 de 1975 los cuales hacen referencia a que la renta presuntiva, cuando existe ganado de cría y equipos agrícolas en el patrimonio del contribuyente o en el de la sociedad de la cual es socio el contribuyente, deben excluirse del patrimonio de este o de la sociedad de la cual es socio tales bienes para el cálculo de la renta presuntiva, lo cual disminuirá sustancialmente el resultado.

2. La Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, al resolver el recurso aceptó los argumentos de la contribuyente.

3. Al surtirse el grado de consulta ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, esta revocó lo dicho por el funcionario de recursos y dictó la Resolución número 05451. Al respecto anotó "Este Despacho se aparta de la opinión del a-quo y se permite ratificar la actuación de la oficina liquidadora, por encontrarla ajustada en derecho, y en virtud de que el Actor no prueba los fundamentos traídos con ocasión del recurso, ni en esta oportunidad se desvirtúa lo dicho. Al folio 6 se lee una certificación de unos valores de la sociedad Celso Domingo Castro, los cuales le corresponden para efectos de la fijación de la renta presunta, se observa al respecto que dicha certificación se encuentra sin firma por quien la expide, y no reúne el mínimum de requisitos legales para que se pueda considerar como prueba idónea".

La demanda En la demanda el actor arguye lo siguiente: "1. Mi poderdante es socia de la sociedad "CELSO DOMINGO CASTRO & HIJOS

LTDA." con NIT. 90100249, la cual está dedicada a actividades agrícolas y ganaderas; del capital social que le corresponde en dicha sociedad una cuota parte está representada en ganado de cría y equipo e implementos agrícolas, razón por la cual, para determinar la renta presuntiva, debió restarse del valor de esos bienes la parte proporcional del pasivo total del contribuyente. "Esto lo entendió bien el funcionario de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, cuando en la parte motiva de la Resolución 0054 explicó la forma de determinar la renta presuntiva, basándose en el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, que dice: "Cuando dentro del patrimonio hubiere cultivos de mediano y tardío rendimiento, ganadería de cría o equipo agrícola automotriz y sus implementos, para determinar la renta presuntiva sobre el patrimonio, se descontará del patrimonio líquido el valor neto de los árboles y las plantas, el de las hembras de cría y la mitad del valor neto del equipo e implementos respectivamente" . "2. La decisión proferida por la Dirección General de Impuestos mediante Resolución R. 05451 no consulta lo establecido en el artículo 96 del Decreto 187 de 1975, que sí fue objeto de consideración por parte del funcionario de primera instancia, al emitir la Resolución R. 0054. "3. Conforme a la Resolución R. 05451, el actor, que a la sazón lo es mi apadrinada, no probó los fundamentos traídos con ocasión del recurso. Pues bien, aquí se violó el artículo 22 del Decreto 825 de 1978 que a la letra dice: "Se

consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en la respuesta a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación oficial". Y es este el caso, en que no existe disposición legal que exija comprobación del hecho afirmado, máxime si se tiene en cuenta que no se le expide copia de la declaración de renta de terceros a la primera persona que lo solicite, sino que por el contrario su expedición está restringida a determinados casos. En cambio, no le es nada difícil a la Dirección General de Impuestos, si de obrar con justicia se trata, obtener información y aún la expedición de copia de la declaración de renta de cualquier contribuyente; y en este caso pudo obtener la de CELSO DOMINGO CASTRO E HIJOS LTDA., para comprobar la existencia de los bienes, cuyo valor debe restarse al patrimonio líquido para determinar la renta presuntiva de los socios". Fallo del Tribunal Al resolver el tribunal anotó en la sentencia consultada: "El Tribunal prohija lo resuelto por la Sección de Recursos Tributarios porque se ajusta a la ley. "La Dirección General de Impuestos Nacionales, debió tomar como base para la liquidación del impuesto, la renta presuntiva señalada por la contribuyente en su liquidación privada, como quiera que necesariamente, por ser ella socia de la Sociedad denominada "CELSO DOMINGO CASTRO Y COMPAÑIA LTDA.", estaba amparada por el artículo 96 del Decreto 187 de 1975, el cual dispone lo siguiente: "Cuando dentro del patrimonio de las sociedades de responsabilidad limitada y

asimiladas hubiere activos de los señalados taxativamente en el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, el valor de los aportes a los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas podrá disminuirse con el fin de establecer el patrimonio básico para la renta presuntiva, en la misma proporción que represente el valor de tales activos netos dentro del patrimonio líquido total de la sociedad". "Cabe anotar, además, que no es válida la objeción presentada por la Dirección General de Impuestos Nacionales cuando niega valor probatorio a la certificación que aparece a folio 6 del expediente administrativo, toda vez que ella adquiere validez si tenemos en cuenta que la sociedad CELSO DOMINGO CASTRO Y CIA. LTDA. incluyó como anexo en su declaración de renta y patrimonio durante el año gravable de mil novecientos setenta y cuatro, la relación de semovientes con el visto bueno del Fondo Ganadero del Cesar S.A. como puede verse a folio 13 del expediente y si surgía alguna duda debió aclararse acudiendo a la declaración de renta de la referida sociedad con fundamento en el artículo 60 del Decreto 1651 de 1961 y si subsistía la duda darle aplicación al artículo 62 ibídem. "Es cierto que en los juicios sobre impuestos solamente se estimarán aquellas pruebas que hubieren sido aducidas durante la actuación en la vía administrativa, pero también lo es que serán estimadas aquellas pruebas que producidas en el juicio, tienen por objeto completar o mejorar las aducidas en la actuación administrativa como ocurrió en este caso para robustecer la prueba visible a folio 6 del expediente administrativo.

"A todas luces fue errónea la fijación de la renta presuntiva por parte de la Sección de Auditoría Interna de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar y de la Dirección General de Impuestos Nacionales al señalarla en $ 222.285.oo, puesto que el patrimonio líquido de la contribuyente en el año anterior (1973) fue de $ 2.868.911.oo. "Si a esta cantidad descontamos la suma de $ 763.355.oo a que equivale el aporte en ganadería y la mitad de lo aportado en maquinaria agrícola (véase folio 6 del expediente administrativo) por la contribuyente en la sociedad CELSO DOMINGO CASTRO Y CIA. LTDA., nos da un patrimonio de $ 2'105.556.oo que al aplicarle la tarifa del 8% nos da un valor de $ 168.444.oo que es la renta presuntiva real de la actora en este caso". Consideraciones de la Sala La renta presuntiva constituye una nueva institución en nuestro derecho tributario. Resulta por tanto de especial interés analizar algunos aspectos que destacan su naturaleza y, en particular, el alcance de las excepciones establecidas por la misma ley al permitir unos casos especiales en que esta institución deja de aplicarse. La Ley 4ª. de 1973 creó la renta presuntiva para el sector agropecuario y estableció en dicha oportunidad que los dueños de predios rurales tenían una renta asociada a la misma actividad agropecuaria que nunca sería inferior al 8% del valor del terreno. La misma ley estableció una supuesta relación entre el valor del terreno utilizado para los efectos de la renta presunta con la destinación que se

le diera al predio. Así según se tratase de cultivos permanentes, semipermanentes o de cosecha, o de pastos mejorados o naturales, el valor del terreno se consideraba en menor o mayor porcentaje (entre el 50% y el 80%) del avalúo catastral. La misma Ley 4ª. de 1973 dio un tratamiento preferencial a los propietarios de predios destinados a la ganadería de cría o leche y a quienes se dedicasen a algunos cultivos de mediano y tardío rendimiento. Se estableció entonces que la tasa de renta presunta para los ganaderos de cría y leche era tan solo del 4% del valor del terreno. En 1974 se consideró que la renta presuntiva debía aplicarse a todo tipo de actividades y no debía limitarse en su alcance. Es así como el Decreto 2053 de 1974 dijo en su artículo 77: "Artículo 77. Para los efectos tributarios se presume que la renta gravable de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio gravable en el último día del año o período inmediatamente anterior, si el contribuyente es una persona natural o una sucesión ilíquida, o de su patrimonio neto, si es una sociedad o cualquiera otra entidad asimilada. "Esta presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. "Se considera que existe fuerza mayor en los siguientes casos: "1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra

comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo. "2. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamientos. "3. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de la rentabilidad por debajo del ocho por ciento (8%)". La diferencia entre la renta presuntiva de la Ley 4a. de 1973 y la establecida por el Decreto 2053 de 1974 era triple: de una parte esta última afectaba todas las rentas del contribuyente y no solo las provenientes de la actividad agropecuaria, de otra se establecía el valor presunto de la renta tomando por base el patrimonio líquido en vez de establecerse sobre el valor bruto de los terrenos; finalmente eliminaba toda excepción: la renta mínima presunta solo dejaba de aplicarse en presencia de fuerza mayor o caso fortuito. Debe anotarse que el Decreto 2053 de 1974 derogó en forma expresa la renta presunta que había establecido la Ley 4a. de 1973. Poco después de expedido el Decreto 2053 de 1974 consideró el gobierno haber establecido un gravamen excesivo y permitió la aplicación de algunas excepciones al riguroso régimen de la renta mínima presunta. Fue así como se dictó el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 que añadió un parágrafo en el cual expresó: "Artículo 59........................ "Parágrafo. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no

es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas". Y el Decreto 2348 de 1974 dispuso en su artículo 13: "Cuando dentro del patrimonio hubiere cultivos de mediano y tardío rendimiento, ganadería de cría o equipo agrícola automotriz y sus implementos, para determinar la renta presunta sobre el patrimonio, se descontará del patrimonio líquido el valor neto de los árboles y las plantas, el de las hembras de cría y la mitad del valor neto del equipo e implementos, respectivamente. "Para determinar dicho valor neto, se restará del valor patrimonial de estos bienes la parte proporcional del pasivo total del contribuyente". Al reglamentar estas normas el Decreto 187 de 1975 expresó: "Artículo 96. Cuando dentro del patrimonio de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas hubiere activos de los señalados taxativamente en el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, el valor de los aportes de los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas podrá disminuirse con el fin de establecer el patrimonio básico para la renta presuntiva, en la misma proporción que represente el valor de tales activos netos dentro del patrimonio líquido total de la sociedad". Esta norma se explica porque fue clara la intención del gobierno de hacer extensivo el beneficio creado por el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974 a los socios de sociedades de personas, cuando existía en estas sociedades una exención generalizada de la renta mínima presunta. Es pues claro que en el caso sub-lite el Tribunal actuó conforme a derecho. En la declaración de renta de la

contribuyente aparece declarado como parte del patrimonio el derecho social que ella tenía en la sociedad y es claro que esta sociedad se dedica a actividades definidas como ganadería de cría a la luz del artículo 98 del Decreto 187 de 1975 que dice: "Artículo 98. Para efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, se entiende por ganadería de cría la compuesta por hembras vacunas de cualquier edad, terneros machos menores de un año y reproductores. Para que proceda el descuento previsto por la norma citada, el contribuyente deberá dar cumplimiento al artículo 49 de este decreto". Es claro que el tribunal actuó conforme a derecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia consultada. Revalídese el papel común a que haya lugar. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE,

JORGE DAVIIA HERNANDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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