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CE-SEC4-EXP1980-N6663

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N6663
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

TRANSITO DE MERCADERIAS Prohibición legal a los Concejos para imponer gravámenes al "simple tránsito de mercaderías"; tránsito de arena. Suspensión provisional del Artículo 1° del Acuerdo 04 de 1978 del Consejo Municipal de Pivijay (Magdalena).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6663

Actor: MUCE MOISES Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PIVIJAY Referencia: Radicación. Apelación del auto del Tribunal del Magdalena en juicio de nulidad del último renglón del artículo l9 del Acuerdo N9 04 de 1978. Demandante: El doctor Muce Moisés solicitó en acción pública la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 04 de 26 de noviembre de 1978 expedido por el Concejo Municipal de Pivijay (Magdalena) "por el cual se establecen los impuestos y contribuciones del Municipio para la vigencia fiscal de 1978" y cuyo renglón demandado expresa: "Por traslado de arena para uso comercial o industrial a otros municipios, cada volquetada: $ 100.

El demandante solicitó al tiempo suspensión provisional del acto acusado por cuanto lo estimó violatorio del numeral 2° del artículo 169 de la Ley 4a de 1913, del numeral 4º del artículo 171 de la misma Ley, el inciso 1º del artículo 1º de la Ley

91 de 1931 y el artículo 1° del Decreto 2097 de 1932. El Tribunal no accedió a esta petición del actor con base en las siguientes consideraciones: "No existiendo ley expresa que prohíba a los Concejos Municipales o a los Municipios el establecimiento de un impuesto a la extracción y traslado a otros municipios de arena destinada al uso industrial y evidenciado que las normas invocadas por el demandante como transgredidas se refieren y tratan aspectos distintos al contemplado en el acto acusado, tales como la prohibición a los Concejos de gravar el simple tránsito por su territorio de objetos, semovientes y productos de la industria nacional, o la implantación de medidas que dificulten el intercambio comercial en el país, no resulta lógico ni procedente decretar la suspensión solicitada. Realmente la contradicción no es manifiesta ni ostensible como la ley lo exige. Además, cabe considerar que solo la comprobación de algunos hechos constituirían elemento de juicio para arribar a un pronunciamiento justo, comprobación que también impide la decisión preliminar que se impetra". El actor apeló del auto que negó la suspensión provisional pero no sustentó su recurso.

Para resolver se considera:

1. Es claro que los Concejos Municipales tienen como atribución constitucional y legal propia "imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la Ley y las ordenanzas". También es cierto que la ley prohibe a los Concejos Municipales "gravar con impuestos el tránsito de objetos por el territorio de los municipios, salvo los casos especiales en que se le haya concedido permiso".

2. De otra parte, el Diccionario de la Academia define "Tránsito" como "acción

de transitar" esto es "ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos". El acuerdo acusado, al parecer, grava el tránsito de arena y por lo tanto viola en forma flagrante el artículo 171, numeral 4 de la Ley 4° de 1918, pues esta norma así como el artículo 1° de la Ley 91 de 1931 y el artículo 1° del Decreto 2097 de 1932 prohiben a los Concejos imponer gravámenes al "simple tránsito de mercaderías". Ciertamente de un análisis superficial de las normas citadas por el actor como objeto de violación por el acto acusado se colige manifiesta contradicción entre una y otra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo RESUELVE: 1° Revócase el auto apelado. 2° Suspéndase provisionalmente el artículo 1º del Acuerdo 04 de 1978 del Concejo Municipal de Pivijay (Magdalena). Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE, JORGE DAVILA

HERNANDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA.

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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