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CE-SEC4-EXP1980-N6821

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N6821
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

IMPUESTOS / PAGOS DE INTANGIBLES / DIFERENCIA CON SERVICIOS TECNICOS Para el reconocimiento del pago de intangibles es necesario que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa, por la División de Impuestos Nacionales (Ley 63 de 1967, artículo 4º.), (Limitaciones a su reconocimiento).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6821

Actor: VENEZUELAN EQUIPMENT COMPANY S. A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Radicación. Consulta de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1971. Demandante: La sociedad "Venezuelan Equipment Company S.A." en ejercicio de la acción de revisión de impuestos impugnó por la vía jurisdiccional la operación administrativa que le fijó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1971.

Basa su pretensión en que la administración desconoció indebidamente la deducción de $ 200.000.oo por concepto de pago de servicios técnicos hecho a la sociedad Caribbean Interprises S.C., porque consideró este pago como un "intangible" que requería aprobación previa de la Dirección General de Impuestos en concordancia con el literal b) del artículo 1º. de la Ley 28 de 1967, y el artículo 4o de la Ley 63 de 1967, reglamentados por el Decreto 1963 de 1971.

Alega el actor que "el pago por concepto de servicios técnicos u honorarios" no puede ser tenido como pago de "intangibles". Este aspecto del libelo fue aceptado por el tribunal, en la sentencia consultada con base en los siguientes argumentos: "... La ley se refiere a los beneficios que por su naturaleza produce el uso o explotación de marcas, patentes, privilegios, que corresponde al concepto de good will de la lengua inglesa; y los servicios técnicos y ¡o (sic) honorarios, son los estipendios que se causan por un trabajo o prestación de un servicio, a los cuales debe dársele el tratamiento legal tributario que les corresponde, que no puede ser otro que el artículo 15 del Decreto 1366 de 1967, el cual dispone que se aceptarán como costos, deducciones, o exención, los salarios, honorarios, comisiones etc., que constituyan renta bruta para el beneficiario si se identifica con el Nit y se indica el monto del pago o abono en la declaración de renta; como en efecto aparece consignado en el presente caso, tanto en el denuncio fiscal de la sociedad demandante, como de la que recibió el pago por concepto de honorarios". La sala acoge la decisión del a-quo aunque considera pertinente aclarar el concepto de intangibles para el asunto sub-lite. Por regla general los pagos de asistencia técnica se entienden incorporados en el concepto de intangibles. El artículo 4o de la Ley 63 de 1967 dice así: "Para que proceda el reconocimiento fiscal de costos o deducciones por concepto de pactos relativos o intangibles, celebrados bajo cualquier denominación, será

necesario que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División de Impuestos Nacionales". (El subrayado es nuestro). Aunque en el régimen del Decreto 385 Bis de 1970 no se habló expresamente de asistencia técnica como lo hizo posteriormente el Decreto 187 de 1975, debe entenderse que los pagos de asistencia técnica son pagos de intangibles. Por tanto, los pagos por asistencia deben considerarse como intangibles. La ley ha limitado su reconocimiento buscando con ello evitar ilimitadas deducciones que operan comúnmente en el ámbito de empresas multinacionales, en las relaciones entre filiales y subsidiarias. Pero en el caso sub-lite es claro que no se puede hablar de intangibles ni estrictamente de pagos de asistencia técnica sino de gastos de honorarios por servicios técnicos. Una cosa son los pagos que una empresa hace en relación con la adquisición de intangibles, casi todos regulados en sustancia por el título II del libro III del Código de Comercio que habla de la propiedad intelectual y otra muy distinta el pago de servicios técnicos que implican un vínculo contractual referido a una tarea de carácter profesional. Las patentes de invención, las marcas y otros signos distintivos generan una propiedad industrial cuyo carácter como patrimonio intangible difícil de cuantiar en mercados imperfectos, ha hecho que el legislador exija aprobación previa del gasto de "regalías" por parte de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Los servicios técnicos es cosa bien distinta, representan la realización de una tarea, genera un vínculo de trabajo o la prestación de un servicio y se compensa por comisiones u honorarios. Estos pagos son deducibles bajo otras condiciones

que fueron bien cumplidas por el contribuyente. Del estudio del expediente se infiere con claridad que el caso bajo análisis no es un caso de intangibles pues se trata de unos honorarios pagados por dos empresas, residentes ambas en Colombia, que declaran las dos en el país, por virtud de la cual la una realiza una tarea profesional en favor de la otra. Todo esto lleva a la conclusión evidente que la deducción debe aceptarse como en efecto lo hizo el tribunal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia consultada. Revalídese el papel común a que haya lugar. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE,

JORGE DAVIIA HERNANDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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