CE-SEC4-EXP1980-N6845
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1980-N6845
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
(Artículo 82 C. C. A.). Son de orden público. La ley los ha establecido para regular la forma como los ciudadanos deben comparecer ante los estrados judiciales. No puede solicitarse la extemporaneidad de un acto administrativo sin haber cumplido el proceso necesario para agotar la vía gubernativa. Los procedimientos judiciales no pueden adelantarse caprichosamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Bogotá, D. E., siete (07) abril de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6845
Actor: PETROLEOS COLOMBO-BRASILEROS, COLBRAS Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA Por no reunir los requisitos legales, no se le da curso a la demanda formulada por la sociedad PETROLEOS COLOMBO BRASILEROS mediante apoderado debidamente constituido.
En efecto, en el libelo correspondiente se dice textualmente: "Respetuosamente solicito de esa Honorable Corporación que DECLARE LA EXTEMPORANEIDAD del acto administrativo distinguido con el N 103311 de agosto 23 de 1978 originario de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá (Anexo 3),
POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTRARIA UN FALLO
DE LEY".
Y más adelante dice: "EN PRIMER TERMINO SE ACLARA QUE NO SE TRATA DEL JUICIO DE
REVISION DE IMPUESTOS CONSAGRADO EN EL CAPI-TULO XXIII DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NI DE LA ACCION DE PLENA JURISDICCION DE QUE TRATA EL ARTICULO 67 DEL MISMO CODIGO, SINO
DE UNA PETICION QUE DIMANA DE LA MISMA VOLUNTAD DEL
LEGISLADOR, PETICION QUE HA SIDO DECIDIDA FAVORABLEMENTE POR ESA HONORABLE CORPORACION EN CASO ANALOGO..." Es bien sabido que los procedimientos judiciales son de orden público, que la ley los ha establecido para regular la forma como los ciudadanos deben comparecer ante los estrados judiciales para obtener de ellos las declaraciones o las condenas que pretendan en defensa de sus personales intereses. Por esa razón dentro de los procedimientos establecidos por la ley y consagrados en el Código Contencioso Administrativo existen las acciones públicas de nulidad y las acciones de plena jurisdicción. Las primeras están enderezadas a obtener la nulidad de cualquier acto de la Administración que regule situaciones de carácter general y abstracto y en las cuales no se pretende la reparación o el reconocimiento de un derecho subjetivo y concreto. Las segundas están instauradas para que las personas que se crean lesionadas en un derecho suyo, obtengan la nulidad del acto y se les restablezca en su derecho (artículos 62, 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo). El término genérico de la segunda clasificación es el de "plena jurisdicción" que se subdivide en diferentes especies, según el tipo de derecho que se quiera restablecer, entre las cuales cabe mencionar las acciones de carácter laboral, las acciones de impuestos y las acciones indemnizatorias, derivadas de la responsabilidad contractual del Estado. Cabe también mencionar entre las acciones de plena jurisdicción aquellas referentes a los perjuicios ocasionados por trabajos públicos o por fallas del servicio, que se concretan en la responsabilidad extracontractual del Estado y que
por su misma naturaleza no permiten la declaración de nulidad de un acto sino que son consecuencia de hechos u omisiones de la Administración. Los tratadistas reconocen que existen presupuestos procesales de la acción, presupuestos de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de la sentencia favorable; todos los cuales tienen una forma específica de determinarse y de calificarse por parte del juzgador. En el caso presente estamos en frente de la falta de presupuestos procesales de la pretensión que como bien se sabe y lo sostiene el tratadista Eduardo Couture consiste en la posibilidad de ejercer el derecho de acción sin que para ello juegue saber si el derecho reclamado puede ser efectivo o no. El mencionado tratadista al referirse a este punto dice así: "Así, por ejemplo, si ha habido caducidad del derecho; o no se ha agotado la vía administrativa; o el pretensor aduce su propia falta, en contravención al precepto nemo auditur propriam turpitudinem allegans; la pretensión no puede prosperar. No está en juego, como se ve, la acción procesal. Tampoco está en juego el derecho sustancial, que podría ser fundado en más de un caso. Lo que está en juego es la inadmisibilidad de la pretensión. Como hemos tratado de demostrarlo oportunamente, no debe confundirse la acción con la pretensión ni con el derecho. Aquí la pretensión, como mero hecho procesal, queda colocada como centro de toda la construcción". El libelista solicita que se declare la extemporaneidad de un acto administrativo sin haber cumplido el proceso necesario para agotar la vía gubernativa, presupuesto procesal necesario para la pretensión planteada, de acuerdo con el ordenamiento
específico del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que dice: "Artículo 82. — Para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación". Como el cumplimiento de esta norma es ineludible y los procedimientos judiciales no pueden adelantarse caprichosamente según sea el deseo de los demandantes o del juez; al no reunir el libelo correspondiente los requisitos legales necesarios para encauzar el procedimiento dentro de las formas específicas de la ley el juez no puede aceptar lo que no se halla ajustado a esas previsiones legales. En consecuencia no se da curso a la demanda formulada por la sociedad PETROLEOS COLOMBO BRASILEROS y se dispone devolver los documentos al interesado, por no reunir ella los presupuestos procesales necesarios de la pretensión. Reconócese al doctor Ricardo Muñoz Mejía como apoderado judicial de la sociedad PETROLEOS COLOMBO BRASILEROS S. A., en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder. Cópiese y notifíquese. El Consejero,