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CE-SEC4-EXP1980-N6887

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1980-N6887
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en acción de nulidad / IMPUESTOS - Términos para la realización de los actos de los contribuyentes y de la Dirección de Impuestos / TERMINOS - Suspensión por cese de actividades en la Dirección de Impuestos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ALFONSO ANGEL DE LA TORRE Bogotá, D. E., diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 6887

Actor: ALEJANDRO PAEZ MURILLO Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Expediente número. Nulidad y suspensión provisional del literal b) de la Circular número 005 de 6 de febrero de 1980 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Actor: Alejandro Páez Murillo Por encontrarse ajustada a la ley debe admitirse la demanda formulada por el doctor Alejandro Páez Murillo, para obtener, en ejercicio de la acción pública, la declaratoria de nulidad del literal b) de la circular número 005, de 6 de febrero de 1980, originaria de la Sub-dirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos

Nacionales. Como el demandante solicita que además se decrete la suspensión provisional del acto demandado, se procede a resolver sobre dicha solicitud, previas las siguientes consideraciones: Disposiciones violadas y concepto de la violación. El precepto que se estima violado es el artículo 1o del Decreto Legislativo 2540 de 1979 y al efecto el demandante expone:

"El literal b) de la Circular demandada dice: Los términos para comparecer en el caso de citaciones efectuadas durante el cese de actividades, serán de quince (15) días contados a partir del 25 de enero, si estas fueran realizadas a través del correo (artículo 66 de la Ley 52 de 1977). De lo contrario sólo serán de diez (10) días pues en este caso no es necesario observar los cinco (5) días previstos en el inciso 4o del artículo 68 de la misma Ley 52, pues la citación debió verificarse directamente a través de los funcionarios”. "RAZONES. Los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad en que fundamento mi petición surgen de la comparación del texto del artículo 1o del Decreto 2540 de octubre 18 de 1979, dictado en uso de las facultades que le otorga al Presidente de la República el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, con el contenido del literal demandado de la Circular número 005 de febrero 6 de 1980, y los resumo en la siguiente forma: "1. El artículo 1o del Decreto 2540 de 1979, promulgado en el "Diario Oficial” 35388 de noviembre 12 de 1979 expresa lo siguiente: "Artículo 1o El artículo 5o del Decreto 2062 de 1979 quedará así: "Mientras subsistan los hechos a que se refiere el Decreto 2062 de 1979, están suspendidos los términos para la realización de los Actos de los contribuyentes y de la Dirección General de Impuestos Nacionales desde el día 13 de agosto de 1979, hasta la fecha que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como

fecha de terminación de las actividades anormales de dicha Entidad. "Cuando los términos se cumplan dentro del período de suspensión indicado, el plazo se prorrogará hasta el mes siguiente a la fecha de terminación de las actividades anormales. Cuando el término se cumpla después de la fecha de terminación de las actividades anormales, su fecha de vencimiento no sufrirá modificación. 'A partir del 29 de octubre de 1979, queda abolida la suspensión de términos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, relativas al pago de la retención en la fuente, anticipo, cuotas de la liquidación privada en los impuestos sobre la renta y ventas e intereses moratorios correspondientes a períodos gravables de 1978 y siguientes'. (He subrayado) "De acuerdo con el anterior texto legal, se pueden establecer dos hechos fundamentales en el caso sub-júdice y que he subrayado: "a. En virtud de la huelga de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, el Gobierno Nacional suspendió los términos para la realización de actos tanto de los contribuyentes como de la Dirección de Impuestos. "b. El Decreto 2540 de 1979 estableció que si los términos, del contribuyente o de la Dirección de Impuestos, se cumplen dentro del período de suspensión, el plazo o término se prorrogará 'hasta el mes siguiente a la fecha de terminación de las actividades anormales'. "Lo anterior es tan claro, que no se requiere incurrir en profundas elucubraciones interpretativas para entenderlo. "2. En mi concepto, el literal “b” de la Circular acusada violó ostensiblemente el

contenido del Decreto 2540 de 1979 porque limitó la facultad del contribuyente para realizar los actos que debía cumplir durante el cese de actividades a quince días, cuando el decreto antes citado le concedió un mes contado a partir de la fecha de terminación de las actividades anormales. "Es obvio que si mientras subsistieron los hechos anormales en el Ministerio de Hacienda, éste produjo alguna citación al contribuyente para que compareciera dentro de un plazo cobijado por esa anormalidad, en virtud del Decreto 2540 de 1979 el contribuyente tenía la facultad de comparecer dentro del mes siguiente a la fecha de terminación de la anormalidad y la Dirección de Impuestos no podía quitarle ese derecho simplemente mediante una circular. "Por las razones antes expuestas, que surgen de la simple comparación del texto legal con el demandado, se colige claramente que el literal b) de la Circular número 005 de febrero 6 de 1980 dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales es violatoria del artículo 1° del Decreto 2540 de 1979, "PETICIONES. Respetuosamente solicito del honorable Consejo de Estado admitir esta demanda, decretar la suspensión provisional del literal b) de la Circular número 005 de febrero 6 de 1980, dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales y posteriormente declarar la nulidad del acto demandado. "Interpongo esta demanda en papel común de conformidad con el numeral 3o del artículo 13 de la Ley 2a de 1976". Al confrontar el literal b) de la Circular 005 acusada con la norma que se dice violada, se advierte a primera vista, sin necesidad de profundizaciones de ninguna

clase que al respecto resultaran impertinentes, que en realidad existe una contradicción notoria y palpable entre lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Legislativo 2540, de 18 de octubre de 1979 y el literal b) de la Circular número 005, de 6 de febrero de 1980, de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, puesto que mientras el primero amplió hasta el mes siguiente a la fecha de terminación de las actividades anormales en la Dirección de Impuestos, los términos para la realización de los actos de los contribuyentes y de la propia Dirección, cumplidos dentro del mencionado período de suspensión, el segundo lo redujo a 10 o 15 días, según el caso, con manifiesta restricción de lo autorizado en la norma superior. De conformidad con lo señalado en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo, "si la acción es la de nulidad basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho" para que sea viable la suspensión provisional, siempre que "la medida se solicite de modo expreso" y que "no esté prohibida por la ley". Según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la manifiesta violación es la que se advierte prima facie sin necesidad de estudio alguno de fondo, circunstancias todas que en concepto del sustanciador del proceso se cumplen a cabalidad en los hechos expuestos por el abogado demandante. En cosecuencia, se dispone: 1o Admítese la demanda de nulidad instaurada por el doctor Alejandro Páez Murillo, contra el literal b) de la Circular número 005, de 6 de febrero de 1980,

emanada de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 2o Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público. 3o De conformidad con el Decreto 0389 de 1978 dése traslado personal al Subdirector jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 4o Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para que el Ministerio Público, el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga. 5o Suspéndese provisionalmente el literal b) de la Circular N° 005, de 6 de febrero de 1980, de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales cuyo texto dice: "b) Los términos para comparecer en el caso de citaciones efectuadas durante el cese de actividades, serán de quince (15) días contados a partir del 25 de enero, si estas fueron realizadas a través del correo (artículo 66 de la Ley 52 de 1977). De lo contrario sólo serán de diez (10) días pues en este caso no es necesario observar los cinco (5) días previstos en el inciso 4o del artículo 68 de la misma Ley 52, pues la citación debió verificarse directamente a través de los funcionarios". Copíese, notifíquese y cúmplase.

ALFONSO ANGEL DE LA TORRE. JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO

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