CE-SEC4-EXP1980-N7013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1980-N7013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
IMPUESTOS / LIQUIDACIONES / CLASES / EVOLUCION - Clases: Oficial, revisión aforo y privada Decreto 1651 de 1961 Supresión de la liquidación oficial (Decreto 2821 de 1974). Liquidaciones de revisión bajo el Decreto 074 de 1976: Se elimina la antigua sección de liquidación y crea las secciones de auditoria interna a los cuales se les otorga la función de practicar las liquidaciones de revisión. El Decreto 1771 de 1975 atribuyó a las secciones de liquidación la función de practicar las liquidaciones de revisión del Decretó 2821 de 1974. ¿Cómo debe interpretarse el artículo 113 del Decreto 074 de 1976º ¿Cómo se encuentra el Decreto 978 de 1971º ¿Se encuentra parcialmente subrogado por el Decreto 1771 de 1975?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E., veintisiete (27) junio de mil novecientos ochenta (1980) Expediente número: 7013
Actor: JULIO ESCALANTE VALENZUELA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Consulta de la Sentencia del Tribunal de Santander sobre impuestos de renta por el año de 1973.
La sala procede a resolver la consulta de la sentencia dictada por el tribunal administrativo de Santander en el asunto de la referencia. El contribuyente alegó en su libelo que la liquidación de revisión 2780 de 11 de mayo de 1976 era nula por cuanto el funcionario que la produjo no estaba
facultado para dictar este tipo de liquidaciones. El tribunal aceptó el alegato del actor con base en las siguientes consideraciones: "El Tribunal, no observando nulidad alguna que invalide lo actuado, examina en primer término la competencia del funcionario que expidió la liquidación de revisión (Art. 44 del Decreto 978 de 1971), norma citada como violada. Dice la mencionada norma en su parte pertinente: Son funciones de la Sección de Auditoria. "...F) Practicar las liquidaciones de revisión oficiosa del impuesto sobre la renta y las de revisión y de Aforo del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con la delegación del Director Generar'. "A este respecto el Agente del Ministerio Público expresó: "Pues bien, analizando los argumentos de la demanda a la luz de las disposiciones que cita, se observa que, el Decreto 978 de 1971 en su Art. 44, literal f), adscribe como función de la Sección de Auditoria, la práctica de las liquidaciones de revisión oficiosa. Posteriormente, el Decreto 1771 de 1975 en sus Arts. 1° y 3° reformó lo anteriormente dispuesto, al atribuir a las Secciones de Liquidación para practicar la liquidación de revisión de que trata el Decreto 2821 de 1974. Esta norma a su vez fue tácitamente derogada por el Decreto 074 de 1976 cuya vigencia comienza el 19 de febrero del mismo año. En efecto en su Art. 86 faculta de manera exclusiva a la Sección de Auditoria Interna para practicar las liquidaciones de revisión previstas en los Arts. 29 y 15 de los Decretos 1651 de 1961 y 2821 de
1974 respectivamente. "Igualmente, del contenido del Art. 90 literal f) se desprende la atribución de tales funciones a la Sección de Auditoria interna. "Por lo tanto, si la liquidación de Revisión № 2780 del 11 de mayo de 1976, se produjo estando vigente el Decreto 074 citado, es obvio que, la oficina competente para practicarla era la Sección de Auditoria y no la Sección de Liquidación, privada de esta facultad por mandato legal. En estas condiciones, habiéndose practicado por un funcionario incompetente, precisa concluir que está afectada de nulidad desde su origen mismo. "Y no sobra advertir que, este Despacho desestima los fundamentos esgrimidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando considera que el Art. 113 del Decreto 074 sí faculta a la Sección de Liquidación para efectuar dicho acto, porque del contenido de dicha norma, no puede llegarse a tal conclusión; ella se refiere expresamente a la estructura orgánica de la Dirección General de Impuestos; mas no a cuestiones de competencia, fijadas en forma precisa y expresa por el Art. 86, que por ser de carácter especial prima sobre las demás. Por otra parte, el Art. 123 ibidem, hace aclaraciones que permiten restar seriedad a los razonamientos del funcionario que conoció de la segunda instancia. Y si de dar aplicación al Art. 113 se trata, él mantiene vigente la conformación prevista por el Decreto 978 de 1971, que permite volver entonces al punto de partida sobre la competencia de la Sección de Auditoria para practicar las liquidaciones de revisión, hasta la nueva estructuración del personal de impuestos.
"Carece de sentido profundizar en el examen de sus apreciaciones; pero en aras de la legalidad precisa poner de relieve la contradicción que envuelven sus afirmaciones, cuando por el prurito de revocar la decisión de primera instancia, da vigencia anticipada a los Decretos 2024 y 2152 de 1976, bastante posteriores a la fecha en que se practicó la liquidación de revisión. "Resumiendo, a juicio de este Despacho, la actuación oficial impugnada debe declararse nula, porque como se anotó, fue producida por un funcionario carente de competencia para tal efecto". "De lo transcrito anteriormente, de los hechos y documentos que obran en la demanda, se desprende que el funcionario que expidió la liquidación de revisión impugnada, no tenía competencia para ello. La competencia como es bien sabido es la aptitud o poder legal de un agente público para hacer alguna cosa, es la facultad que la ley ha dado a cada agente público para obrar dentro de la esfera de sus atribuciones. En otros términos, los agentes públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están facultados por mandato de la ley, y no puede obrar sino dentro de este dominio o sea obrar dentro de la legalidad; no tienen otra atribución que la que la ley les da, y no pueden obrar sino dentro de esta jurisdicción, con miras a ese fin y con sujeción a las condiciones, o formas legales. "Vale decir, cada vez que el agente público se sale de los límites de sus facultades, hace algo que la ley no le ha autorizado para hacer, se excede de sus legítimos poderes, el acto que de este modo irregular realiza adolece de nulidad
por incompetencia. Por este aspecto han de prosperar las peticiones de la demanda". La sala discrepa radicalmente de las apreciaciones del a-quo por las siguientes razones:
1. El Decreto 1651 de 1961 distinguía entre cuatro tipos de liquidaciones de impuestos: a) Liquidación oficial, b) liquidación de revisión, c) liquidación de aforo y d) liquidación privada.
La liquidación oficial era practicada comúnmente por las secciones de liquidación del impuesto de renta y complementarios de cada administración tributaria. Esta estructura y estas facultades fueron establecidas en el Decreto 978 de 1971. También este estatuto legal le dio a las secciones de auditoria que entonces se crearon, la facultad de practicar las liquidaciones de revisión.
2. El Decreto 2821 de 1974 eliminó las liquidaciones oficiales y es esta la razón por la cual se le otorgaron facultades al ejecutivo para que reestructurase la administración de impuestos. De allí surgió el Decreto 074 de 1976 que elimina la antigua sección de liquidación y crea las secciones de auditoria interna a las cuales se les otorga la función de practicar las liquidaciones de revisión.
3. No obstante, en 1975 se dictó el Decreto 1771 de 1975 que atribuyó a las secciones de liquidación la función de practicar las liquidaciones de revisión del Decreto 2821 de 1974.
Esta norma, puede decirse en sana hermenéutica jurídica es la regla fundamental que reguló el tránsito del sistema administrativo del Decreto 978 de 1971 al nuevo sistema regulado por el Decreto 074 de 1976. En este sentido debe entenderse el
artículo 113 de este último estatuto legal. Mientras se crean las plantas de personal para darle operancia a la nueva estructura administrativa sigue rigiendo la anterior estructura con todas sus funciones, incluso aquellas que habían sido reformadas, dentro del alcance claro de tales reformas. De lo contrario, sostener, como lo hizo el tribunal y en particular su colaborador fiscal, que el Decreto 978 de 1971 seguía en plena vigencia sin ajustarse a la reforma que le había introducido el Decreto 1771 de 1975, es dejar un organismo sin funciones lo que pugna contra la lógica. Asimismo, el Decreto 978 de 1971 fue modificado, vale decir, subrogado parcialmente por el Decreto 1771 de 1975, y no puede revivirse en cuanto fue subrogado por las solas referencias que a él haya una nueva norma. Es pues claro que la sección de liquidación de la administración de impuestos de Bucaramanga sí tenía facultad para proferir, como lo hizo, la liquidación de revisión impugnada. El libelista también alegó nulidad en la liquidación de revisión por no habérsele notificado personalmente. Sobre este aspecto dijo el tribunal: "Basta solo agregar que, respecto a la nulidad de la liquidación por no haberse notificado personalmente o por Edicto, como lo anota el Fiscal, "... es fácil concluir que, ella podrá surtirse mediante envío por correo, según lo dispone el Decreto 2821 de 1974 en sus Arts. 17 y 18 en armonía con lo dispuesto por el Decreto 1651 de 1961 en sus Arts. 19, 20 y 21". Es claro que no asiste razón al libelista por cuanto las normas legales vigentes al
momento de practicar la liquidación de revisión autorizaban el envío por correo de la liquidación impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Revocase la sentencia consultada y en su lugar niéganse las súplicas de la demanda. Revalídese el papel común a que haya lugar. Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.