CE-SEC4-EXP1983-N9993
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1983-N9993
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
SUSPENSION PROVISIONAL DE INSTRUCCIÓN EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES - Revisión de los recursos de reconsideración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D.E., cuatro (04) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: ALEJANDRO PAEZ MURILLO
Demandado: Referencia: Expediente No. 9.993Auto Interlocutorio El ciudadano Alejandro Páez Murillo en su propio nombre ha formulado demanda en ejercicio de la acción popular de nulidad para que se decrete la suspensión provisional y la posterior nulidad de algunos párrafos contenidos en la "instrucción" No. 003 de enero 16 de 1981, originaria de la Subdirección Jurídica de la
Dirección General de Impuestos Nacionales. En la presente oportunidad se decide sobre la admisión de la demanda y sobre la suspensión provisional solicitada.
Dice la Instrucción: "El artículo 58 de la Ley 52 de 1977 facultó al gobierno para establecer el grado de consulta de las providencias que resuelvan el recurso de reconsideración. "El Decreto 2218 de 1978 expedido en uso de las facultades constitucionales y de las que le confiere el Gobierno el artículo 84 de la Ley 52 de 1977, en su artículo 16, determinó la obligatoriedad de someter al grado de consulta, las providencias que resuelvan el recurso de Reconsideración cuando su cuantía sea de $300.000 o más, cuantía que se determina por la diferencia entre la Liquidación de Revisión
y la privada o por la Liquidación de Aforo según el caso". A continuación agrega los siguientes párrafos, que en los subrayados se solicita su nulidad. "No distinguió el legislador si la norma era procedente, cuando se resolvía el recurso a favor o en contra del contribuyente, razón por la cual debe entenderse que en ambos casos es preciso efectuarse la revisión por parte de la Dirección General de Impuestos Nacionales, de las decisiones consignadas en las providencias que resuelvan los recursos de Reconsideración presentados antes las Administraciones de Impuestos Nacionales. "El grado administrativo de consulta es un control jerárquico creado por la ley tendiente a garantizar tanto los derechos del Estado como los de los particulares. Busca que las decisiones oficiales se profieran dentro del marco de la unidad doctrinal y ajustada a principios de legalidad y equidad (artículo 31 Ley 52 de 1977). "Abolido por la Ley 52 de 1977 el recurso de apelación de que trataba el Decreto 2821 de 1974, al grado de consulta que da oportunidad al superior de conocer y revisar las decisiones del inferior...". Argumenta el actor; a) que tal instrucción es un acto administrativo, b) que viola el artículo 120-3o. de la Constitución Nacional, porque quien tiene facultad para reglamentar es el Presidente de la República, no la Dirección General de Impuestos Nacionales, c) que viola el artículo 58 de la Ley 52 de 1977, que dice: "En cuantía no inferior a trescientos mil pesos ($300.000), el Gobierno podrá establecer el grado de consulta de la providencia que resuelva el recurso de
reconsideración", porque mediante tal disposición el legislador no creó el grado de consulta (que ya estaba consagrado en los artículos 134 de la Ley 167 de 1941, 21 del Decreto 2821 de 1974, y otros), sino que apenas fijó una cuantía mínima sobre la cual el Gobierno podía ordenar que se surtiera ese grado, ni modificó el concepto intrínseco de "consulta", ni facultó al gobierno para modificarlo, d) El artículo 16 del Decreto Reglamentario 2818 de 1978, que reglamentó al 58 de la Ley 52 de 1977, dispuso: "Las providencias que resuelven el recurso de reconsideración deberán consultarse cuando su cuantía sea de $300.000 o más. La cuantía estará determinada por la diferencia entre la Liquidación de Revisión y la privada o por el valor de la liquidación de aforo, según el caso". O sea que ni la norma reglamentada ni la reglamentaria entraron a distinguir ni a definir el concepto del grado de consulta, sino que se limitaron a establecer una cuantía, e) Viola también los artículos 25 y 30 del C. C. sobre hermenéutica jurídica.
SE RESUELVE: La demanda reúne los requisitos legales, por lo cual deberá ser admitida.
Es procedente la declaratoria de suspensión provisional de los párrafos subrayados, por las razones expuestas por el demandante.
En efecto se tiene: La "instrucción" en cuestión no es un simple concepto sino un acto administrativo, toda vez que procede que la Administración, es decisión unilateral de voluntad y produce efectos jurídicos ante terceros.
La potestad reglamentaria tiene titulares expresa y taxativamente señalados en la
ley, entre los cuales no se cuenta la Subdirección Jurídica de la Administración General de Impuestos Nacionales. Es igualmente ostensible que siendo establecido por la ley el grado de consulta únicamente para las providencias que se dicten a favor de la Administración, en materia tributaria, particularmente, por la vía reglamentaria resulta legalmente violatorio que se otorgue también para las providencias que se dicten a favor de particulares, pues se estaría rebasando los límites de la potestad. (C. C. A. Art. 134). En mérito de lo expuesto, se decide: 1o. Admítese la anterior demanda. 2o. Comuniqúese la admisión de la demanda al Director General de Impuestos Nacionales. 3o. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público; 4o. Cumplido lo anterior, fíjese en lista por el término y para los efectos que señala el ordinal 3o. del artículo 126 del C.C.A.; 5o. Decrétase la suspensión provisional de los párrafos subrayados de la instrucción 003 de enero 16 de 1981 de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales y que dicen: "No distinguió el legislador si la misma era procedente, cuando se resolvía el recurso a favor o en contra del contribuyente, razón por la cual debe entenderse que en ambos casos es preciso efectuarse la revisión por parte de la Dirección General de Impuestos Nacionales, de las decisiones consignadas en las providencias que resuelvan los recursos de reconsideración presentados ante las Administraciones de Impuestos Nacionales". "El grado administrativo de consulta es un control jerárquico creado por la ley tendiente a garantizar tanto los derechos del Estado como los de los
particulares...". Notifíquese, comuniqúese y cúmplase.