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CE-SEC4-EXP1984-N0003A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N0003A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

RENTA PRESUNTIVA. - LEY 9a. DE 1983 Reglamentación. Ingreso neto. Suspensión Provisional del Parágrafo 1o. del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 353 de 1984. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Bogotá D.E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Carmelo Martínez C.

Referencia: Expediente No. 0003. Autoridades Nacionales.

Nulidad y Suspensión provisional del parágrafo 1 del artículo 3o. del Decreto reglamentario No. 353 de 1984 originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Actor: Alejandro Páez Murillo.

El doctor Alejandro Páez Murillo, obrando en su propio nombre, solicita que previo el procedimiento de ley se decreta la nulidad del parágrafo lo. del artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 353 de 14 de febrero del año en curso, por ser violatorio del artículo 15 del Decreto Legislativo 2053 de 1974. La demanda reúne los requisitos legales, y, en consecuencia, al final de esta providencia se dispondrá su admisión y se ordenará el trámite correspondiente. Pero como además, el actor solicita la suspensión provisional, se procede a su estudio, mediante las siguientes consideraciones: La disposición cuya violación se acusa en el artículo 15 del Decreto, con fuerza de ley, 2053 de 1974 que textualmente dice: "Artículo 15. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período

gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados en este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta liquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente Decreto". (Lo subrayado es del autor). A su vez la disposición acusada, dispone: "Artículo 3o. Parágrafo 1o. Se entiende por ingreso neto, el valor de los ingresos brutos realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones". El decreto al cual pertenece el anterior parágrafo, se dictó para reglamentar la Ley 9o. de 1983 especialmente en cuanto en ella se trata de la renta presuntiva. Alega el actor que la Ley 9a. de 1983, no se ocupó en ninguno de sus artículos, de lo relativo al concepto de "ingresos netos", que introdujo como factor para calcular la renta presuntiva, junto con el de patrimonio líquido, y que no definió este concepto por que esa definición se había hecho en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, por lo cual bajo el pretexto de reglamentar dicha Ley 9a. lo que en realidad se ha hecho por el Gobierno

Nacional, es modificar una disposición de la ley sustantivo contenida en el Decreto 2053 de 1974 que define lo que debe entenderse por ingreso neto. Evidentemente, asiste razón al demandante, pues la Ley 9a. de 1983, en el capitulo 3o. bajo el acápite, "Presunciones", en el artículo 15, dice: "Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente para el año gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1 1 / 2 %) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable si este valor fuere superior. Para el año de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente; para los años gravables de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos por ciento (2%), respectivamente. "En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de la compañía de seguros, dentro de los ingresos netos por primas recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales compañías y para las sociedades de capitalización no se computarán dentro de los ingresos netos el reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año anterior". El consejero a quien le ha correspondido sustanciar este expediente, no ha encontrado en parte alguna de la citada Ley 9a. de 1983 que se ocupe de la

definición de lo que debe entenderse, para efectos fiscales, por "ingreso neto", por lo cual debe estarse a la definición de este concepto dado en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974. Ahora bien, si se comparan los dos textos, se encuentra que evidentemente, el concepto o definición de lo que debe entenderse por ingreso neto que trae el decreto reglamentario, en la norma cuya suspensión se pide, es restrictivo, al comparársele con el mismo concepto o definición dada en el Decreto Extraordinario 2053 de 1974, es decir, que el Gobierno Nacional bajo el pretexto de reglamentar, para hacerla operante, la Ley 9a. de 1983, en cuanto ésta se ocupa de la renta presuntiva, modificó norma de superior jerarquía, con fuerza de ley, incurriendo en abuso de poder. En tal virtud es el caso de suspender provisionalmente el parágrafo lo. de¡ artículo 3o. del Decreto Reglamentario 353 de 1984 de conformidad con el numeral lo. del artículo 152 del Decreto 01 de 2 de enero del año en curso de 1984.

En consecuencia se dispone: 1o. Admítase la demanda. 2o. Notifíquese al Fiscal, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos Nacionales, personalmente. 3o. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los demandados y los que deseen intervenir, pueden contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas. 4o. Suspéndase provisionalmente el parágrafo 1o. artículo 3o. de Decreto 353

de 1984. Cópiese y Notifíquese. Carmelo Martínez Conn Jorge A. Torrado T., Secretario.

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