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CE-SEC4-EXP1984-N0025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N0025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTO DE RENTA / COSTOS Y DEDUCCIONES EN MATERIA DE DIFERENCIAS DE CAMBIOS Las normas tributarias que los regulan deben interpretarse en armonía con las normas del Estatuto Cambiario. (Decreto-Ley 444 de 1967).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 0025

Actor: VELSICOL COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1975.

El apoderado judicial de la sociedad Velsicol Colombia S.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio dé impuestos (hoy acción de restablecimiento del derecho de carácter tributario) la revisión de la operación administrativa de liquidación de renta y complementarios a cargo de la actora por el año de 1975. El Tribunal denegó las súplicas de la demanda, sentencia que fue apelada por el apoderado judicial de la actora. La contienda se centra en el rechazo de una partida de $ 5.735.216 solicitados por la actora como deducción y originados en una diferencia de cambios. La Administración desestimó esta partida porque en su sentir para que "proceda como costo o deducción los ajustes en cambio por deudas pagaderas en divisas extranjeras a favor de proveedores o de corresponsales en el exterior, es

necesario acompañar con la declaración de renta y patrimonio la autorización para obtener el crédito respectivo otorgado por la oficina competente, de acuerdo con el régimen establecido para regular los préstamos exteriores a particulares". Tal es el alcance que la Administración dio al artículo 30 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 en concordancia con los artículos 38,39,40 y 87 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y con los artículos 127 y siguientes del Decreto Ley 444 de 1967. Al acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo observó el actor que se había violado el artículo 30 del Decreto 2053 de 1974 por indebida aplicación y los artículos 15 y 45 ibídem por falta de aplicación. Una es la situación del contribuyente que adquiere crédito ordinario en divisas extranjeras y otra la del importador que debe cancelar sus importaciones en cuyo caso se generan diferencias de cambio por motivo de los movimientos del tipo de cambio entre el momento de los despachos de las mercancías importadas y el de los giros para su pago.

Fallo del Tribunal: El Tribunal denegó las súplicas de la demanda porque estimó que la sociedad actora no probó ni en la etapa gubernativa, ni en la jurisdicción "el hecho de la importación de mercancías".

Apelación: Con ocasión de la apelación se completó el proceso probatorio adjuntando al caso copia auténtica de las facturas de los proveedores extranjeros, de las licencias de importación y los manifiestos de aduana. Igualmente el jefe de la Oficina de Cambios del Banco de la República certifica lo siguiente:

"En lo que respecta a los créditos con proveedores del exterior originados en la importación de bienes, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6o. de la Resolución No. 57 de 1976 de la Junta Monetaria, ellos no son objeto de registro ante la Oficina de Cambios y su servicio se atiende conforme al régimen normal previsto para el pago de importaciones de acuerdo a los numerales cambiarlos existentes, tratamiento que reciben las personas tanto naturales como jurídicas, sean o no de derecho público".

Decisión: Es claro que las normas tributarias que regulan los costos y deducciones en materia de diferencias de cambios deben interpretarse en armonía con las normas del Estatuto Cambiario (Decreto-Ley 444 de 1967).

En el Estatuto Cambiario se distinguen tres situaciones: a) La de los particulares que adquieren préstamos destinados a gastos o inversiones, al montaje de fábricas u otros proyectos de interés económico y social y aun la intermediación financiera para algunas importaciones: estos créditos los regulan los artículos 127 a 137 del citado decreto-ley. b) Los créditos que constituyen parte de la deuda pública reglados por los artículos138 a 143 del Estatuto Cambiario. c) Los créditos con proveedores originados en la importación de mercancías. Para los primeros créditos y del texto de los artículos 127 a 137 se deduce que tales créditos deben registrarse en la Oficina de Cambios del Banco de la República. Este requisito se exige no sólo con el propósito de generar el derecho a giro sino también, en armonía con las disposiciones fiscales, para hacer deducibles las posibles pérdidas por diferencias de cambio. Cuáles son los hechos

que regulan tales disposiciones: a) el artículo 128 habla de préstamos para inversiones y gastos; b) el artículo 131 habla de préstamos destinados al montaje de fábricas u otros proyectos de interés económico o social y c) el artículo 132 habla de "prestamos otorgados por establecimientos de crédito para financiar importaciones". Los demás artículos de esa sección del Estatuto Cambiario hablan de los requisitos y de los efectos jurídicos que se producen alrededor del registro de esos capitales. Cosa muy distinta es el régimen de importaciones de bienes reglado por el capítulo VI del Estatuto Cambiario. Para importar bienes se deben cumplir los requisitos propios de la licencia o registro ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (según el régimen aplicable a las mercancías) y los propios de la nacionalización aduanera. Para el giro de los pagos al exterior bien sea que el pago sea anticipado o bien posterior por la obtención de créditos con proveedores, no se exige registro ante la Oficina de Cambios del Banco de la República, hecho conocido, si se estudian los textos legales y certificado por el señor jefe de la Oficina de Cambios, como aparece al folio 197 del expediente. En materia tributaria este mismo régimen ha sido consagrado en el reglamento (Decreto 187 de 1975) en concordancia con el régimen legal (Decreto 2053 de 1974). Distinguen las normas varias situaciones: cuando los ajustes cambiarios surgen por créditos de proveedores para pagar las importaciones de bienes no se exige el registro en la Oficina de Cambios. Cuando los créditos provienen de divisas que

se traen al país para hacer inversiones o gastos sí se requiere este registro. Así lo expresó la Dirección General de Impuestos Nacionales: "DEBE ACOMPAÑARSE LA LICENCIA DE CAMBIO O EL REGISTRO DE IMPORTACION— Los créditos originados a favor de proveedores extranjeros o de corresponsales, por concepto de importación de bienes o mercancías diferentes a los autorizados por el artículo 127 y siguientes del Decreto 444 de 1967, no requieren ni autorización previa, ni registro ante el Banco de la República, basta con la aprobación de la respectiva licencia por parte del Instituto de Comercio Exterior, INCOMEX. "Para la viabilidad de la deducción en referencia, es suficiente que el contribuyente que la solicite, acompañe a la declaración de renta fotocopia auténtica de la licencia de cambio o registro de importación, según el caso. Deberá enviar, además una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticados por el revisor fiscal o contador. Las pruebas antes enunciadas son valederas también para la procedencia de los demás costos o deducciones que los citados créditos generen, (ordinales a) y b) del artículo 64 del Decreto 2053 de 1974 (0473). (Dirección de Impuestos Nacionales. Concepto 039 de 1978)". De otro lado las pruebas acompañadas en esta etapa del proceso demuestran que los créditos referidos fueron de proveedores en la importación de bienes. Prospera el cargo. Cabe pues practicar una nueva liquidación:

VELSICOL COLOMBIA S.A.

AÑO GRAVABLE 1975

N.I.T. 60.025.466

RENTA BASE IMPUESTO

La gravada inicialmente 7.028.862

Menos: Diferencia de cambios 5.735.218

NUEVA RENTA GRAVABLE: 1.293.664 517.466

Descuentos Tributarios……………… ………………………………………..16.567

TOTAL A CARGO:……………………… …………………………………….. 500.899

En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revocase la sentencia apelada.

2. Revisase la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo de VELSICOL S.A. (N.I.T. 60.025.466) por el año gravable de 1975.

3. Fijase en QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVEPESOS ($ 500.899) el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1975 y a cargo de la sociedad VELSICOL COLOMBIA S.A.

4. La sociedad actora pagará al tesoro público la diferencia que resulta entre lo que aquí se fija y lo que haya cancelado por el mismo año gravable más los intereses legal esa que haya lugar.

Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, BERNARDO ORTIZ

AMAYA, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, AUSENTE JORGE A.

TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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