CE - Sec4-exp1984-n0073
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sec4-exp1984-n0073
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - De otras autoridades administrativas de orden nacional / IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE LA FACTURA COMERCIAL - Suspéndase provisionalmente la Circular de fecha 18 de noviembre de 1983 originada del Despacho del Administrador de Aduana Interior de Bogotá dirigida a los administradores de Aduana de todo el país
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 0073
Actor: GUILLERMO CHAIN LIZCANO Demandado: ADMINISTRADOR DE ADUANA INTERIOR En uso de la acción pública de nulidad el profesional abogado Guillermo Chain Lizcano, con Tarjeta de Abogado 9543 y Cédula de Ciudadanía Número 17.109.815 de Bogotá, demanda al Consejo de Estado que se decrete la nulidad de la circular de noviembre 18 de 1983 originaria del Despacho del Administrador de Aduana Interior dirigida a todos los Administradores de Aduana del país y por la cual se les ordena que en lugar del impuesto de timbre sobre la factura consular, suprimido por sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 16 de mayo de 1983, se debe cobrar impuesto de timbre sobre la factura comercial como lo establecen el numeral 37 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y el artículo 18 de la Ley 11 de 1983 en cuantía del 2.1% sobre el valor neto F.O.B. de cada
factura. La demanda reúne los requisitos legales y por lo mismo debe admitirse. Y, como además, se pide la suspensión provisional se procede a su estudio.
La circular dice: CIRCULAR
PARA: IMPORTADORES, AGENTES DE ADUANA, FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACION.
DE: ADMINISTRADOR ADUANA INTERIOR.
FECHA: Noviembre 18 de 1983. "Para su conocimiento y estricta aplicación, transcribo a continuación la circular 5147 de fecha noviembre 8 de 1983, originaria del despacho del señor Director General de Aduanas relacionada con el impuesto de Timbre Consular y el
Impuesto sobre Factura Comercial. Bogotá, D. E., noviembre 8 de 1983.— ADMINISTRADORES ADUANA (Todos los del país). 'Como he tenido noticia de que algunas administraciones de aduana continúan cobrando el Impuesto sobre la Factura Consular recuérdoles que según sentencia de mayo 16 de 1983 del Consejo de Estado cuya fotocopia fue enviada a ustedes oportunamente eso (sic) no es procedente punto en cambio espero se esté recaudando el Impuesto de Timbre sobre la Factura Comercial tal como lo establecen el numeral 37 del artículo 14 de de la Ley 2a. de 1976 y el artículo 18 de la Ley 11 de 1983 punto". (Fdo) Rafael Poveda Alfonso.— Director General de Aduanas'. "En consecuencia a partir de la fecha no se seguirá exigiendo el pago del Impuesto de Timbre Consular, debiéndose en su lugar, exigir el pago del Impuesto de Timbre sobre la Factura Comercial en cuantía del 2.1% sobre el valor neto F.
O. B. de cada Factura de conformidad con el numeral 37, artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y artículo 18 de la Ley 11 de 1983 que dicen así: 37. —La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, cuando no se presenten como anexos de las Consulares y el requisito de la presentación sean necesarios, dos por ciento (2%) del valor neto F. O. B. de la mercancía amparada por cada factura. 'Artículo 18. —A partir de la vigencia de la presente ley y por el término de tres (3) años, incrementase en un 5% el impuesto de Timbre Nacional previsto en la Ley 2a. de 1976 y normas que la adicionan y complementan y destínase su producido a dotar de recursos a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca en su objetivo prioritario de reconstrucción de las Zonas afectadas por el sismo del 31 de marzo pasado. 'Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se depreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($ 0,50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma'. "El referido Impuesto de Timbre sobre la factura comercial se deberá consignar de conformidad con el literal b) del artículo 18 de la misma Ley 2a. de 1976, en las Cajas de recaudación dependientes de la Dirección de Impuestos Nacionales. "La impresión de la máquina registradora de uso autorizado, o el recibo oficial que para el efecto expidan las recaudaciones de Impuestos Nacionales, servirán para comprobar que efectivamente se ha pagado el aludido impuesto.
"La prueba inequívoca de haberse pagado el Impuesto de Timbre sobre la Factura Comercial, deberá acreditarse tanto para la presentación de manifiestos ante la Sección de Comprobación, como para las solicitudes de entrega por Acta de mercancías. Atentamente, Luis Javier Figueroa Martínez Administrador Aduana Interior". Entre las normas cuya violación acusa el actor, está el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución que le atribuye al Presidente de la República la función reglamentaria, y no a los Ministros y demás funcionarios administrativos, de lo cual resulta nítido con la sola lectura del acto acusado, que realmente contiene toda una reglamentación en la que se indica desde cuando y cual acto debe recaer el tributo cuya recaudación se ordena, así como la oficina a la cual deberá enviarse el dinero recaudado, acto que constitucionalmente le compete al señor Presidente de la República expedir, en ejercicio de la función reglamentaria, siendo por lo expuesto ilegal el acto acusado y por lo mismo procedente decretar la suspensión provisional.
Por lo expuesto se resuelve: 1o. Admítase la demanda; 2o. Suspéndase provisionalmente la circular de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1983 originaria del Despacho del Administrador de Aduana Interior de Bogotá dirigida a los Administradores de Aduana de todo el país. 3o. Notifíquese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Directora General de Impuestos Nacionales y al Director General de Aduana. 4o. Envíese copia al señor Director General de Aduanas.
Notifíquese al señor Fiscal.