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CE-SEC4-EXP1984-N0118

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N0118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTOS / PRESUPUESTOS PROCESALES / PAGO PREVIO La norma especial de la Ley 8a. de 1970 no fue derogada por el nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 artículo 140).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 0118

Actor: BANCO ANGLO COLOMBIANO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Apelación del auto del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1977.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca in admitió la demanda impetrada contra los actos de liquidación del impuesto de renta y compleméntenos a cargo de la sociedad Banco Anglo Colombiano por el año gravable de 1977. El auto del Tribunal fue apelado por el apoderado judicial de la sociedad actora. La demanda fue in admitida por cuanto el actor no otorgó caución en los términos establecidos por el artículo 140 del Decreto 01 de 1984. Considera la Sala que el artículo 140 del nuevo Código Contencioso Administrativo es una norma de carácter general que debe aplicarse en ausencia de normas especiales. En relación con las acciones dirigidas por quien pretende que se modifique una obligación fiscal (artículo 85 ibídem) relativa al impuesto de renta y complementarios existe una norma especial (artículo 9o. de la Ley 8a. de

  1. según la cual el principio de solve et repete no se aplica en relación con los procesos contencioso tributarios relativos a este tributo.

Entiende la Sala que la norma especial de la Ley 8a. de 1970 no fue derogada por el nuevo Código Contencioso Administrativo. Por esta razón la decisión del a quo debe revocarse. Como además la demanda reúne los requisitos de la ley deberá ordenarse su admisión. Cabe añadir tan solo que el artículo 36 del Decreto 3803 de 1982 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de mayo de 1983. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE Revócase el auto apelado. Admítese la demanda. Devuélvase al Tribunal de origen para que continúe su trámite. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, BERNARDO ORTIZ

AMAYA, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, AUSENTE. JORGE A.

TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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