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CE-SEC4-EXP1984-N0154

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N0154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Oportunidad Se hayan o no propuesto excepciones de mérito, la oportunidad para resolver la solicitud de suspensión del proceso se presenta una vez en firme el auto de mandamiento de pago, pues es éste el momento procesal en que debe entenderse se encuentra en estado de dictar sentencia el proceso; y si tal como lo exige la normatividad procesal, se demuestra la existencia del proceso que determina la suspensión, ésta debe decretarse por el juez de su conocimiento que es el competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 0154

Actor: JUZGADO SEXTO DISTRITAL DE EJECUCIONES FISCALES

Demandado: MOLINOS ALIADOS S. A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra el auto del 19 de septiembre de 1991 (folio 82), por el cual el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales negó la solicitud de suspensión del proceso. ANTECEDENTES La citada oficina de ejecuciones fiscales, en auto de 21 de agosto de 1991, visible a folio 23 fte., libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá y en contra de Molinos Aliados A., por la cantidad de veintinueve millones ciento ochenta y nueve mil trescientos ocho pesos ($29'189.308.oo) m / l., más los intereses que se causen y las costas del proceso. Sirvió de título ejecutivo la Resolución No. 171 del 22 de abril de 1988 (folios 2 y ss.), mediante la cual, la Junta Distrital de Hacienda confirmó la No. 764 del 25 de agosto de 1987, que no obra en el expediente, por la que se impuso sanción a la sociedad ejecutada debido a la mora en el pago del impuesto de industria, comercio y avisos por los años gravables 1983 a 1985. El representante de la expresada firma comercial en diligencia del 6 de septiembre de 1991 (folio 27), recibió notificación personal de la orden de pago y por medio de apoderado en escrito que obra a folio 31 solicitó la suspensión del proceso; igualmente, dentro del término legal, propuso incidente de excepciones (folio 53). La petición de suspensión tiene como fundamento, el que Molinos Aliados S. A.

adelanta actualmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0109 de febrero 18 de 1987, 764 del 25 de Agosto del mismo año y 171 del 22 de abril de 1988, esta última tenida en cuenta como título ejecutivo por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales para librar el mandamiento ejecutivo. Aduce el recurrente, que esta ejecución en caso de prosperar la acción de nulidad quedaría sin soporte, presentándose la figura de la prejudicialidad, consagrada en el numeral 2o. del artículo 170 del C. de P. C. La solicitud fue negada en auto del 19 de septiembre de 1991 (folio 82), considerando el juez de conocimiento que el proceso no se encontraba en estado de dictar sentencia, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En apoyo de los recursos señala el procurador judicial de la parte demandada, que en el sub - lite está plenamente acreditada la existencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del proceso sobre nulidad de los actos administrativos que sirvieron de fundamento al Juzgado para producir el auto de mandamiento ejecutivo y agrega, que al contrario de lo expresado por aquél, el proceso si se halla en estado de dictar sentencia, afirmación que respalda, entre otras disposiciones, en el artículo 507 del C. de P. C. de cuyo análisis concluye que el mandamiento de pago es la antesala de la sentencia. Al no acoger los planteamientos del inconforme, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales negó el recurso de reposición concediendo el de apelación, decisión que

adoptó en auto del 7 de octubre de 1991 visible a folios 88 y ss. sosteniendo el mismo argumento inicial. A folios 93 y ss. Aparece memorial reiterativo de la sustentación del recurso, en cuyo aparte final solicita el apelante se revoque la decisión del a - quo y en su lugar se decrete la suspensión del proceso. SE CONSIDERA El artículo 170 del C. de P. C. señala los casos en que es procedente la suspensión del proceso, siendo uno de ellos el asunto aquí debatido, ya que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca están demandados los actos que sirvieron de título ejecutivo en este expediente. Pero la prosperidad de la medida está supeditada por el artículo 171 del mismo estatuto procesal al cumplimiento de dos formalidades: a) Probar la existencia del proceso que la determina y, b) Que el proceso que debe suspenderse se halle en estado de dictar sentencia. Este último presupuesto procesal crea un poco de confusión respecto al momento en que debe entenderse agotada la etapa previa a la sentencia, cuando el demandado, además de la solicitud de suspensión formula incidente de excepciones de mérito, y ello se debe a la dualidad de competencias que se presenta en el mismo proceso. En efecto, de conformidad con el artículo 507 del C. de P. C. si no se propusieron excepciones oportunamente, el Juez dictará sentencia que ordene el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de ejecutivo, practicar la

liquidación del crédito y condenar en costas al demandado. En este caso no se presenta el problema anotado porque una vez en firme el auto de mandamiento ejecutivo, queda el proceso en estado de dictar sentencia, y es en esta oportunidad procesal donde el mismo Juez del conocimiento debe resolver la solicitud de suspensión antes de proferir el fallo. La duda surge cuando además de la petición de suspensión el demandado formula excepciones de mérito, incidente del cual conoce no ya el Juez del proceso como en el caso anterior, sino el Juez Administrativo, en virtud de la competencia que le atribuyen los artículos 128, 129 y 132 del C.C.A. Regularmente, cuando se presenta esta doble actuación por parte del demandado, el funcionario de instancia niega la petición de suspensión, así se allegue la prueba exigida por el inciso segundo del artículo 171 del C. de P. C., bajo el supuesto de que el proceso no se encuentra en estado de dictar sentencia, procediendo a enviar el expediente al Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado, según corresponda, para conocer de la apelación, si fue interpuesta o del incidente de excepciones. La Sala considera, que en ambos casos, es decir, se hayan o no propuesto excepciones de mérito, la oportunidad para resolver la solicitud de suspensión del proceso, se presenta una vez en firme el auto de mandamiento de pago, pues es este el momento procesal en que debe entenderse, se encuentra en estado de dictar sentencia el proceso, y si tal como lo exige el inciso segundo del artículo 171 del C. de P. C., se demuestra la existencia del proceso que determina la suspensión, ésta debe decretarse por el Juez de su conocimiento que es el

competente. Dar una interpretación distinta a las normas que regulan este procedimiento, es insistir en la práctica irregular que se ha venido adoptando por algunos funcionarios encargados de la ejecución coactiva, inobservando principios fundamentales de derecho procesal y de procedimiento, como son los de la economía procesal, la celeridad del proceso, el derecho de defensa, etc. En la interpretación de las normas procesales es necesario tener en cuenta que, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial en la forma que lo previene el artículo 4o. del C. de P. C. Estima la Sala que tiene razón el apoderado de la sociedad demandada cuando afirma, que el mandamiento de pago es la antesala de la sentencia en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, tanto en uno como en otro de los casos brevemente analizados. Conforme con lo anteriormente dicho y habiéndose allegado la prueba requerida por el inciso segundo del artículo 171 del C. de P. C. (folios 59 a 77), el recurso de apelación debe prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

RESUELVE PRIMERO: Revocase el auto de fecha 19 de septiembre de 1991 visible a folio 82 fte., por medio del cual, el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales no accedió a la solicitud de suspensión del proceso.

SEGUNDO: Decrétase la suspensión de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C, de P. C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA DE

ORIGEN Y CUMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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