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CE-SEC4-EXP1984-N0168

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N0168
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PRUEBA OFICIOSA - Régimen en el Decreto 01 de 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D.E., doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 0168

Actor: GRUPO FINANCIERO DEL ESTADO S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: Expediente No. 0168. Nulidad con restablecimiento del derecho de la Resolución No. 0408 de 3 de febrero de 1984 de la Superintendencia Bancaria. —

Auto. Autoridades Nacionales. En el presente proceso, en el cual se demandó la nulidad con restablecimiento del derecho de la Resolución 0408 de 1984, de la Superintendencia Bancaria, esa entidad demandada solicitó, al contestar la demanda, varias pruebas, entre ellas las documentales, así: "A.— Documentales — Se libre oficio a la Superintendencia Bancaria Oficina Jurídica— a fin de que remita al proceso que nos ocupa, copia auténtica de los siguientes documentos: "1. Circular Externa IF-017 de febrero 18 de 1981.

2. Informes de visita No. 5871 de 1981 y No. 5872 de 1982, en sus aspectos y documentos más relevantes, de la visita practicada por la Superintendencia Bancaria en la Sociedad AFINSA S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. "3. Documentos de actuación administrativa más relevantes que justificaron la

toma de posesión de AFINSA S.A. por medio de la Resolución 8740 de 1982 de la Superintendencia Bancaria, así como los procedimientos adelantados en tal gestión. "4. Documentos y actuación administrativa más relevante que fundamentaron la decisión de nacionalización de AFINSA S. A., por medio de la Resolución Ejecutiva No. 223 de 1984, así como las razones y su posterior procedimiento liquidatorio por medio de la Resolución No. 408 de 1984 que aquí se demanda". En auto de septiembre 7 de 1984, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de las pruebas pedidas por la demanda, y en cuanto a las documentales expresó: "Ofíciese por medio de Secretaría a la Oficina Jurídica de la Superintendencia Bancaria a fin de que remita a esta Corporación y con destino a este expediente los documentos especificados en los numerales 1o., 2o. y 3o. del literal A del acápite 'PETICIONES DE PRUEBAS', visible a folio 51 del expediente". Como se omitió pronunciamiento sobre el numeral 4o. de las pruebas documentales solicitadas, la apoderada de la Superintendencia interpuso recurso de súplica, que no ha sido tramitado. De igual modo, el actor interpuso recurso de reposición contra el mismo auto de 7 de septiembre "por considerar que dichas pruebas son inadmisibles por haber sido solicitadas en forma irregular y antiprocesal, toda vez que los documentos solicitados no fueron individualizados ni concretos, al pedir aquellos que sean "más relevantes", pues aunque la ley procesal no señala expresamente los requisitos de concreción e individualización de los documentos, en lógica jurídica

debe entenderse que los medios documentales que se utilicen como pruebas deben ser precisos, concretos y determinados". En auto de 30 de octubre de 1984 que resolvió la reposición, se dispuso parcialmente el auto impugnado, y en su lugar se solicita a la apoderada de la parte demandada que individualice los documentos que ella considere más relevantes respecto de las pruebas pedidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del acápite "petición de pruebas", concediendo para el efecto un término de cinco días hábiles a partir de la notificación de esa providencia. Contra este auto de 30 de octubre se interpuso recurso de súplica por el actor, alegando que las pruebas han debido rechazarse in limine, por mal pedidas, y que no es posible prorrogar el término petitorio de pruebas concedido en el término de fijación en lista. Para resolver este recurso se considera: Es evidente que los términos para la petición de pruebas son improrrogables, en cuanto las partes e intervinientes no puedan solicitarlos en oportunidades diferentes de las señaladas en la ley. En este caso, las pruebas fueron pedidas por la demanda dentro de la oportunidad de la fijación en lista, de suerte que no puede decirse que existe extemporaneidad en cuanto a la petición. Por su parte, el auto suplicado prorroga efectivamente ese período al conceder un plazo adicional de cinco días para la aludida individualización de los documentos pedidos como pruebas. Pero al respecto se anota que si bien no aparece ostensible la necesidad legal ni la fáctica de hacer las precisiones ordenadas, es

del caso tener en cuenta que el Código Contencioso Administrativo introduce la iniciativa probatoria del juzgador y señala dos oportunidades para ejercerla una, al decretar las pruebas pedidas por las partes (artículo 209), y otra, antes de ordenar los traslados para alegar (artículo 189). Y es claro que si en el auto que repone el que decreta las pruebas se toma la decisión de aclarar alguna de las pedidas, se está actuando dentro de la primera de ellas, y dentro de la capacidad que confiere la oficiosidad probatoria, que obviamente no puede limitarse a ordenar pruebas nuevas sino también a clarificar o ampliar las pedidas. Es esa una de las más importantes novedades que trae el nuevo estatuto de lo contencioso administrativo. Tampoco puede considerarse que la prueba oficiosa atribuida ahora al juez de lo contencioso administrativo tenga un carácter supletorio o apenas complementario de la señalada a las partes, sino que ella es tan amplia que bien puede ser ejercitada por el magistrado aun en ausencia de petición probatoria de parte, pues lo que se pretende con la consagración de la iniciativa oficial de la prueba es lograr el conocimiento de la llamada verdad real a fin de satisfacer la finalidad del proceso, que es la de determinar si la actividad administrativa juzgada estuvo o no viciada de ilegalidad. Por lo expuesto, se RESUELVE: Confírmase el auto suplicado. Cópiese, notifíquese, devuélvase al consejero ponente y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, ENRIQUE LOW MURTRA, VICTOR

CORREDOR RODRIGUEZ, JORGE A. TORRADO, SECRETARIO

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