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CE-SEC4-EXP1984-N0257

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N0257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

LIQUIDACION DE REVISION / INTERRUPCION DEL TERMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACION DE REVISION CON OCASION DE LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es una interrupción plena con alcance administrativo y no procesal Es lógico, es elemental, es necesario que vencido el término que tiene el contribuyente para la respuesta, vuelvan a contarse los términos cuyo transcurrir se había suspendido. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Razón de ser de esta institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 0257

Actor: VICENTE PIZARRO CIFUENTES Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Consulta de la sentencia del Tribunal del Valle del Cauca sobre impuestos de renta por el año de 1977.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en forma favorable a las súplicas de la demanda el juicio de revisión (hoy acción de restablecimiento del derecho de naturaleza tributaria) que inició el apoderado judicial del contribuyente Vicente Pizarro Cifuentes contra la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a su cargo por el año gravable de 1977. La sentencia del Tribunal viene en consulta ante esta Corporación. El Tribunal accedió a la petición principal de la demanda y declaró la nulidad de la liquidación de revisión por extemporánea. El punto central de la argumentación del

memorialista que acoge el Tribunal es que la suspensión de términos a que se refiere el artículo 73 de la Ley 52 de 1977 no impide que si durante ese término de suspensión se cumplen los dos años de que habla el artículo 41 de la misma ley "de ninguna manera puede evitar que el lapso de los dos años se cumpla fatalmente dentro del término, y que en este caso, la liquidación de revisión necesariamente tendría que quedar notificada el primer día hábil siguiente al vencimiento del término suspendido". La Sala expresa su discrepancia franca con el criterio de interpretación que ha dado el Tribunal Administrativo del Valle al artículo 73 de la Ley 52 de 1977 y que conduce a una peligrosa e indeseable erosión de las bases fiscales. Por esta razón reitera su criterio, expresado ya en numerosos fallos, y lo amplía a fin de disuadir en lo posible a los Tribunales del país a seguir una interpretación más conveniente y acorde con la finalidad de la norma en lo que hace a la interpretación del referido artículo 73 del estatuto del contribuyente.

1. Ha dicho la Sala que la interrupción del término para practicar la liquidación de revisión que se produce con ocasión de la notificación del requerimiento especial es interrupción plena con un alcance administrativo y no procesal, pues se trata de un fenómeno de gestión en la determinación inicial del tributo. Esto quiere decir que si el término se interrumpe faltando catorce días para completar el período de los dos años de que habla el artículo 41 de la Ley 52 de 1977, al vencerse el período de suspensión vuelven a contarse los catorce días que faltaban para completar el período de los dos años.

Una interpretación diferente, como la excesivamente formalista que adopta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la de que el plazo de los dos años se vence el día siguiente del término de suspensión, conduce al absurdo: o bien la Administración no podría estudiar la respuesta al requerimiento especial, tendría que ignorarlo haciéndolo inocuo, pues la liquidación debería enviarse en el plazo perentorio de un día o bien la Administración no podría practicar oportunamente la liquidación de revisión aun cuando las razones dadas por el contribuyente sean inaceptables causando así injusta aplicación de la ley tributaria y poniendo en franco peligro los recursos del tesoro nacional.

2. Como bien lo anota el Tribunal en cita que hace el tratadista colombiano Alejandro Ramírez Cardona en cuanto a que los métodos de interpretación deben estar orientados por los principios de la lógica material o teleológica antes que por los principios de la lógica formal o filosófica, vale decir que prefiere la interpretación finalística a la gramatical. Por ello es interesante para el intérprete, revisar la razón de ser de la institución, en este caso, la institución denominada el requerimiento especial.

Esta figura jurídica creada por la Ley 52 de 1977, nuevamente reiterada en la Ley 9a. de 1983 y en el Decreto Legislativo 3803 de 1982, tuvo por fuente la innecesaria pérdida de energía por parte de los contribuyentes de tener que iniciar recursos gubernativos contra liquidaciones oficiales precipitadas. Se preguntó entonces el legislador: ¿Por qué no interrogar al contribuyente antes de practicarle la liquidación oficial? Así podría lograrse a menudo que una breve respuesta

previa o una prueba elemental clarificase dudas del liquidador, hiciera más nítida la situación del contribuyente, evitándose así la práctica de liquidación de revisión que no fuese justa o la innecesaria interpretación de un recurso. Con ello el legislador atendió la solicitud reiterada de los contribuyentes, agobiados por liquidaciones numerosas que se basaban en pequeñeces fáciles de resolver y aún de la misma Administración donde aumentaban cuantitativamente los recursos gubernativos que no hubieren surgido si se le hubiera interrogado al contribuyente antes de practicarle la liquidación de revisión. Se creó entonces la figura del requerimiento especial. Al contribuyente hay que requerirlo antes de practicarle la liquidación de revisión. El, por su parte, tiene tres meses (antes adicionado en cinco días) para contestar. No pueden practicar la liquidación sin haberlo requerido y sin darle la oportunidad de responder ese requerimiento. Es pues lógico que la Administración puede estudiar su respuesta una vez ella se produzca. Dentro del marco de este sentido teleológico debe interpretarse el artículo 73 de la Ley 52 de 1977. Los términos se suspenden: ¿para qué? Para que el contribuyente pueda responder el requerimiento especial y porque la Administración no puede practicarle la liquidación antes de darle al contribuyente el pleno uso del término de suspensión. Es lógico, es elemental, es necesario que vencido el término que tiene el contribuyente para la respuesta vuelvan a contarse los términos cuyo transcurrir se había suspendido. De lo contrario sería imposible para la Administración atender a lo que el contribuyente dijo en su respuesta y a las pruebas que acompañó con ella.

Si estas razones no son suficientes para que el Tribunal Administrativo del Valle cambie su criterio, valga entonces recurrir a la lógica formal o sea a la interpretación gramatical, la cual también está del lado de la doctrina tradicional del Consejo. "Suspender —dice el Diccionario de la Real Academia, es detener o diferir por algún tiempo una acción u obra". "Suspensión es la acción y efecto de suspender". Y aun en el derecho procesal cuando se habla de la suspensión del proceso se entiende que ocurre una demora del proceso mientras que se resuelve por ejemplo una prejudicialidad, vale decir, se suspende, se dilata, se detiene la actuación del juez por el término que dice la ley, para reanudarse en el punto en que se encontraban, superada la causa que ocasionó la suspensión. Deberá por ello rectificarse este aspecto de la sentencia consultada en cuanto aceptó declarar la nulidad de la liquidación de revisión. Aplicando el criterio expuesto observa la Sala que harta razón tiene el fiscal del Tribunal cuando observa: "Y por último en cuanto a la extemporaneidad de la notificación tampoco le asiste razón a la demanda. En efecto los cómputos que hace la Administración son claros. Dice ella: "'En efecto, según la fecha de presentación de la declaración de renta, el término de los dos años vencía el 12 de mayo de 1980. " 'Como el Requerimiento Especial tiene fecha del 29 de abril de 1980, el término de los dos años se suspendió faltando diez días para su vencimiento los cuales se cuentan corridos a partir de la fecha del Requerimiento Especial. " 'Según la fecha del Requerimiento Especial, los tres meses de éste se vencieron

el 29 de julio de 1980. Al agregar a esta fecha los cinco días hábiles de la ley, el resultado es el de que este término se prorrogó hasta el 5 de agosto de 1980. " 'Al agregarle el 5 de agosto de 1980 los catorce días corridos indicados antes, el término vino a vencer el 19 de agosto, o sea, que la nulidad que se alega es improcedente' ". (Ver folio 25 cuaderno principal)." Queda por analizar los otros puntos de la demanda pues el Tribunal no los analizó al aceptar la declaratoria de nulidad de la liquidación de revisión. a) Irregularidad del Requerimiento Especial. El demandante considera que el requerimiento que se le practicó fue irregular pues no incorporó "todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta". Alega además que debió ser ampliado tal como lo autoriza el artículo 45 de la Ley 52 de 1977. No encuentra la Sala válidos los argumentos expresados por el actor sobre este aspecto. En efecto en los antecedentes administrativos se tiene el requerimiento especial que envió la Administración al contribuyente (folio 102 en negro o 124 en azul). Se observa cómo existe concordancia entre los puntos básicos del requerimiento y los del memorando explicativo que se anexó a la liquidación de revisión. Para la Sala es correcta la siguiente apreciación del señor Fiscal ante el Tribunal Administrativo del Valle: "Este despacho encuentra ajustado a derecho el Requerimiento No, 001345 (ver folio 124 cuaderno de antecedentes administrativos) y está de acuerdo con la Administración al no haber ampliado el requerimiento, pues si el inicial era lo

suficientemente claro y el contribuyente no explicó la diferencia patrimonial en su totalidad, lo lógico era proceder a la liquidación, como en efecto se hizo". b) Comparación de Patrimonio: Sobre este aspecto dice el demandante que el aumento patrimonial se justifica plenamente por valorizaciones meramente nominales de varios inmuebles que tuvieron modificación en cuanto a su avalúo por $ 2.586.528 y por valorización de semovientes por $ 166.000. La Administración sólo aceptó valorizaciones nominales por $ 1.727.304 y no aceptó las valorizaciones de semovientes. También trae a colación una suma de $ 50.000 correspondientes a ganancia ocasional capitalizada. Para la Sala tiene razón parcial el contribuyente: Las valorizaciones de inmuebles están plenamente acreditadas así: Valorización y Avaluó 1977 Avaluó 1976 Compras Predio 2301021 (casa de habitación) $1.528.000 $719.776 $ 808.224 Calle 25 Nte No. 5AN55) Predio 1570009 Carrera 15 No. 1.522.300 1.200.000 322.300 117488 Predio 1241225 74.000 74.000 Calle 11 No. 442/66 oficina 805 Predio 1241226 67.500 67.500 Calle 11 No. 442/66 oficina 806 Predio 1241227 60.000 60.000 Calle 11 No. 442/66 oficina 807 Predio 1084025 63.200 63.200 Carrera 14 No. 415 Predio 2301021 1.319.504

2.150.000 830.596 1 Calle 25 Nte. No. 5AN47 Predio 7112029 966.00 500.00 466.000 Carrera 34D No. 5C65 Cali Predio 012062 Carrera 38 Calle 410.000 720.000 (310.000) 25 Tuluá Predio 011165002 Calle 27A No. 406.000 406.000 2224/40 Tuluá Predio 6027004 (Compra) 51.000 Calle 58 Carrera 3 171.000 120.000 y 4 Tuluá Bienes raíces rurales Predio 1002353 La 120.000 29600 9600 Florida Dagua Predio 1002861 Finca Venecia 150.000 162.000 12.000 Dagua Predio 1002936 217.000 234.360 17.360 Villa Elisa Dagua Predio 1002767 Loma Linda Dagua 188.000 203.040 15.040 Predio 1002343 La Florida Dagua 205.000 221.400 16.400 Predio 10604 (Compra) Entrerríos 2.000.000 2.000.000 Jamundí Predio 2002310 (Vendido) La _________ __________ __________ Cumbre SUMAS $10.298.000 7.711.472 2.586.528 Está también demostrado que hubo pequeños errores mecanográficos que ocasionaron la equivocada actuación administrativa y que también hubo movimientos de compra y venta (se acompañan copias de las escrituras) que también explican parte de las discrepancias. (Ver folios 93,34, tinta azul cuaderno

de antecedentes administrativos y folios 54 a 63 del cuaderno principal. Allí se acreditan los valores nominales de los varios predios en las declaraciones de renta de 1976 y e 1977 y las operaciones de venta y de compra de inmuebles). La valorización nominal de los semovientes que alega el actor no fue sustentada ni demostrada en forma alguna por el contribuyente. Por el contrario, los $ 50.000 de ganancia ocasional puede considerarse como elementos susceptibles de capitalización como bien lo argumenta el actor. Al hacer así los ajustes por comparación patrimonial encuentra la Sala que la renta capitalizada es tan solo de $ 661.165 y la renta líquida obtenida por el sistema ordinario de $ 736.899. Es decir la liquidación del Tribunal es correcta. De esta manera habrá que confirmar la sentencia consultada aunque por razones COMPLETAMENTE DISTINTAS a las que tuvo el Tribunal. Por lo expuesto el Consejo por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia consultada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, BERNARDO ORTIZ

AMAYA, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ. JORGE A. TORRADO

TORRADO, SECRETARIO

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