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CE-SEC4-EXP1984-N0380

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N0380
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTO A LAS VENTAS - Regulación en el Decreto Reglamentario 1813 de 1984 / IMPUESTO A LAS VENTAS - Sujetos gravables / IMPUESTO A LAS VENTAS - Liquidación / IMPUESTO A LAS VENTAS - Exenciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá. D.E., seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 0380

Actor: CELSO V. AMAYA MANTILLA Y OTRO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Nulidad y suspensión provisional de los artículos lo., inciso 1º, 3º literal a); 8º literal c), e) parágrafo inciso 1º, 19 inciso 2º de su parágrafo 2º, 10, inciso 5º; 11,12,16,24, 25,27,28,29,30,31,32,33,34 y 36 del Decreto Reglamentario 1813 de julio 23 de 1984.

Demandantes: Celso V. Amaya Mantilla y Alberto Barco Vargas.

Los ciudadanos Celso Vicente Amaya Mantilla y Alberto Barco Vargas han demandado la nulidad y suspensión provisional de numerosos artículos, incisos y párrafos de artículos del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 por violación de normas jurídicas superiores principalmente del Decreto Ley 3541 de 1983. Por reunir los requisitos de ley procede admitir la demanda como efectivamente se hace en la parte resolutiva de este auto. Sobre la suspensión provisional solicitada

es necesario analizar cada uno de los cargos separadamente. 1º) Articulo 1º del Decreto 1813 de 1981º. a) Norma acusada: Reza así la norma acusada: "ARTICULO 1º— Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, los productores de bienes exentos y los exportadores, cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto a las ventas. Cuando no exista declaración de ventas por el año anterior, el productor de bienes exentos o el exportador, podrá optar por declarar bimestral o anualmente. En los demás casos la declaración de ventas se presentará anualmente". b) Norma que se dice contrariada: Considera el actor que la norma acusada viola el artículo 19-a) del Decreto 3541 de 1983. Reza así la norma que se dice contrariada. "ARTICULO 19. El período fiscal del impuesto sobre las ventas será: "a) Bimestral, para los productores y exportadores con derecho a devoluciones. "b) Anual, para los demás responsables. "PARAGRAFO.— En el caso de liquidación durante el ejercicio, el período fiscal se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 52 de 1977. "Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período". Según el actor la violación es ostensible pues mientras el decreto ley obliga la declaración bimestral a los exportadores y a los productores con derecho a devoluciones las norma reglamentaria condiciona esta obligación a que el

"promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto a las ventas". Para el suscrito conductor del proceso la violación es ostensible: la ley impone la obligación de presentar declaración bimestral para los exportadores y para los productores de bienes exentos: el reglamento condiciona lo establecido por la ley aun hecho no requirido por ésta. Por esta razón se suspenderá la expresión "cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto del impuesto a las ventas". Igualmente se hace necesario suspender el segundo inciso del artículo acusado pues su sentido depende de la vigencia de la norma suspendida. Ciertamente el Gobierno quiere favorecer a algunos responsables del impuesto sobre las ventas aliviando su obligación de presentar su declaración tributaria con tanta frecuencia y al mismo tiempo simplificar problemas en la administración del tributo. Pero si ello quiere lograr debe hacerlo por los cauces institucionales y no contrariando en forma flagrante el texto de la ley. Razones de iure condendo no puede prevalecer en esta materia sobre los raciocinios de iure condito. 2º) Artículo 3º del Decreto 1813 de 1984 a) Norma acusada: Reza así la norma acusada. "ARTICULO 3º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 9ª de 1983, la declaración bimestral de ventas se tendrá por no presentada en los siguientes casos: "a) Cuando no se presente en la Administración de Impuestos correspondiente al domicilio principal del responsable. "b) Cuando no cumpla con alguna de las exigencias de los literales c), d), g) o h)

del artículo anterior". b) Normas que se dicen violadas: b. l) Artículo 71 de la Ley 9ª de 1983. "ARTICULO 71.— El contribuyente podrá corregir los errores o modificar los factores de su declaración tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. "No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, cuando ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere además, especificar los factores necesarios para determinar la renta, el patrimonio gravable, las ventas gravables y sus correspondientes impuestos de acuerdo con las exigencias de los formatos oficiales". b.2) Artículo 20 del Decreto 3541 de 1983 "ARTICULO 20. —Los responsables del impuesto incluidos los exportadores, deben presentar declaración de ventas, la cual corresponderá al respectivo período fiscal, y deberá contener: "a) El formulario debidamente diligenciado. "b) El nombre o razón social y la identificación tributaria de los proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global por proveedor e impuesto descontable "El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido anulados, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción, valor global por adquirente e impuesto deducible. "Esta información sustituye, en lo pertinente, la que debe suministrarse con la declaración de renta. "c) La firma del revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y

demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Para los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o cuando las ventas brutas anuales a los ingresos brutos anuales por prestación de servicios gravados, sean superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000). "Cuando la declaración de ventas presente saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor fiscal o en su defecto por contador público, cuando la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal. "d) La liquidación privada del impuesto. "e) La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuera procedente. "f) La prueba del pago del impuesto correspondiente a la totalidad del período y de los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos. "g) La dirección del responsable. "h) La firma del responsable o de su representante legal. "PARAGRAFO.— La Administración Tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar. "PARAGRAFO 2º— La declaración de ventas deberá presentarse en la Administración de Impuestos correspondiente al domicilio principal del responsable; cuando ello se haga en lugar diferente, se tendrá por no presentada. "PARAGRAFO 3º— Cuando la declaración de ventas no cumpla con las exigencias de los literales c), d), g) y h) de este artículo, se tendrá por no

presentada. "Lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 9ª de 1983". De una simple y elemental lectura de las normas puede verse que no existe en el asunto contrariedad ostensible. En realidad el texto del reglamento está en armonía con la ley: esto sin perjuicio de examinar nuevamente el tema en el momento del fallo. Considera el actor que el reglamento incluyó una causal no prevista en la ley para considerar que el responsable no cumplió con su deber de presentar declaración tributaria: la de no presentarlo en la Administración de su domicilio. Para el suscrito conductor del proceso esa situación también está contemplada en la ley: Parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 3541 de 1983. 3º Literal c) articulo 8º Decreto 1813 de 1984 a) Norma acusada: "ARTICULO 8º— Se consideran exportadores: "a) Quienes vendan al exterior bienes corporales muebles. "b) Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior bienes corporales muebles producidos en Colombia por otras empresas. "c) Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que tales bienes sean efectivamente exportados". b) Norma violada. Decreto 3541 artículos 63 y 28: "ARTICULO 63.— También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o

matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados". "ARTICULO 28.— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente tendrán derecho a devoluciones, o a compensaciones con el impuesto de renta del mismo contribuyente o responsable: "a) Los productores de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto. "b) Los exportadores". c) Argumento del demandante: "3. Demandamos la nulidad y suspensión provisional del literal c) del artículo 8o. del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, pues dicha disposición considera "exportadores" a los "productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que tales bienes sean efectivamente exportados", por lo cual viola preceptos del Decreto Ley 3541 de 1983, según la siguiente relación: "a) El artículo 63 del Decreto Ley 3541 citado, pues según éste se exenciona del impuesto "la venta de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados", cosa bien diferente a considerar como exportadores a los productores que hagan dicha venta, sentido que sin embargo pretende darse en la disposición reglamentaria acusada. "b) En consecuencia, se transgrede el artículo 28 del citado Decreto 3541, so pretexto de reglamentarte, pues resulta innecesario e ilegal calificar de exportadores a los sujetos mencionados, para efectos de reconocer en su favor el derecho a devoluciones, toda vez que según el literal a) de la norma legal

invocada, también los "productores de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto", dentro de los cuales se contemplan los vendidos a las Compañías comercializadoras internacionales para ser exportados, gozan de tal privilegio. "Aún más, resulta todo un contrasentido realmente que se convierta en "exportadores" a quienes no exportan, impropiedad que adicionalmente puede reportar a estos sujetos explicables dificultades cuando, habiéndose reportado bajo una calidad que realmente no poseen, no puedan cumplir con las informaciones y requisitos de una exportación no realizada para efectos de acceder al reconocimiento de las devoluciones de impuestos. "c) De otra parte, la norma acusada pretende excluir de la exención las ventas realizadas por no productores a las comercializadoras internacionales, distinción que no se contiene en el artículo 63 del estatuto reglamentado, lo cual también resulta ilegal. "Creemos que la norma legal es suficientemente clara, para que se le complique con definiciones reglamentarias ilegales e innecesarias. "Por ello, consideramos procedente la anulación y suspensión solicitadas".

El tema tiene dos alcances: uno literal gramatical y otro finalístico. Sobre la interpretación literal de la norma caben consideraciones acerca de si la exención se extiende básicamente al bien exportado o sólo a quien realiza una exportación, vale decir si se puede hablar de una exención in rem o in personae. El contexto normativo de la impresión de consignar dos elementos: uno que favorece la exención sobre el artículo y el otro sobre la persona. En efecto, dice el artículo 28 del Decreto 3541 de 1983 que el derecho a percibir devolución sobre los

impuestos pagados en las compras es de "los exportadores" y el artículo 63 ibídem consagra una exención in rem cuando establece que "se encuentran exentos del impuesto los bienes corporales muebles que se exporte" y "la renta de bienes de exportación..." Desde el punto de vista finalístico la exención a las exportaciones tiene varios ángulos fundamentales: debe servir de estímulo a la obtención de divisas escasas, debe ser fundamento para organizar programas de armonización fiscal en el ámbito internacional (i.e. Grupo Andino), y busca permitir la devolución del impuesto en los artículos exportados para lograr lo que los teóricos denominan la "mentalidad" fiscal en el comercio exterior. La mera enunciación de estos elementos muestra su complejidad y hace que sea necesario vacilar y no precipitar una decisión apresurada. Habrá que volver sobre el tema al momento del fallo.

4. Literales c y e — articulo 9º del Decreto 1813 de 1981º. a) Norma acusada: "ARTICULO 9º— Para efectos del artículo 28 del Decreto 3541 de 1983, las solicitudes de devolución o compensación, podrán presentarse en cualquier tiempo y deberán cumplir los siguientes requisitos" "c) Certificado de constitución y gerencia expedido por la Camara de Comercio con una anterioridad máxima de cuatro (4) meses". "e) Certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" a cero".

Norma violadas: artículos 117 y 442 del Código de Comercio y 41 del Decreto

3541 de 1983. Arguyen así los actores: "El literal c) viola el artículo 117 del Código de Comercio, en concordancia con el 442 de la misma obra, pues pese a que según estas disposiciones las comprobaciones sobre representación de las sociedades se demuestran con la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, la cual, "bastará" para dicho propósito (artículo 117 inciso 2º), en tanto que los representantes de la Sociedad serán, para todos los efectos legales, quienes aparezcan registrados como gerentes principales o suplentes en el correspondiente registro mercantil, "mientras no se cancele su inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento" (artículo 441 ibídem), en la disposición reglamentaria acusada se pretende establecer, ilegalmente a nuestro parecer, una suerte de prescripción de la prueba de dicha representación, cuando se exige en el certificado de constitución y gerencia, expedido por la Cámara de Comercio para ser acompañado a las solicitudes de devolución, debe tener "Una anterioridad máxima de cuatro (4) meses". "Tal condicionamiento, tampoco contenido en el Decreto Ley 3541 que se pretende reglamentar, contradice ilegalmente las normas del Código de Comercio que en ningún caso limitan la vigencia de las certificaciones de representación que emitan las Cámaras de Comercio, las cuales "bastan para acreditarla"; "El literal e) de la norma en comento demandada, crea reglamentariamente una condición, para el reconocimiento de la devolución del impuesto a las ventas, que no solamente no está exigida en el texto legal, sino que se halla en contradicción

con el manejo de la cuenta corriente dispuesto por el artículo 41 del Decreto Ley 3541 de 1983, pues al exigir que se certifique que dicha cuenta se ha ajustado "a cero", se está obligando a aplicar un registro en el Haber o Crédito diferente de los autorizados por el mencionado artículo41, sin que de otra parte ello se justifique desde el punto de vista de la ciencia contable, pues constituye un movimiento innecesario y artificial que no obedece a la realidad financiera del contribuyente". El suscrito conductor del proceso no encuentra contrariedad ostensible entre la norma acusada y las que se dicen contrariadas. El tema amerita más estudio y en tal sentido deberá decidirse en la sentencia pues a primera vista el reglamento trata de exigencias adjetivas que es necesario cumplir para el trámite de las devoluciones.

5. Parágrafo 2º artículo 9º del Decreto 1813 de 1984

a) Norma acusada: Reza así la norma acusada: "PARAGRAFO 2º Para efectos del literal e) de este artículo, quienes presenten solicitud de devolución o compensación deberán abonar en su contabilidad la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" por un valor igual al saldo débito que arroja la misma en el último día del bimestre o bimestres materia de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. "El interesado puede solicitar devolución de una suma inferior a la que tenga derecho renunciando al remanente. Este remanente, así como las sumas que fueren objeto de rechazo, no podrán solicitarse como costo o deducción en el

impuesto sobre la renta".

Explican los demandantes: "En el mismo sentido denunciamos por ilegal el inciso primero del Parágrafo 2º del artículo 9º del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, pues en él se desarrolla la contabilización indebida exigida por el literal c) del mismo artículo, toda vez que el abono, a la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" del valor del saldo débito y su correspondiente débito en una cuenta por cobrar, se halla en contradicción con el artículo 41 del Decreto Ley 3541 de 1983, según el cual en el "haberlo "crédito" de la cuenta IMPUESTO A LAS VENTAS POR COBRAR" debe registrarse: " 'a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas. "b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente decreto". "Los impuestos del artículo 16 corresponden al gravamen correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período y las adquisiciones gravadas anuladas, rescindidas o resueltas en el mismo. No al impuesto cuya devolución se solicita según se pretende exigir en la disposición reglamentaria acusada, la cual por tanto debe declararse nula y suspenderse, como atentamente lo pedimos".

Tampoco encuentra él suscrito conductor del proceso que exista una ostensible contrariedad entre la norma acusada y el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. En este caso, como en el anterior, mientras el reglamento especifica el tipo de requisitos puramente adjetivos que deben cumplirse para tramitar las devoluciones

del impuesto de ventas en el caso de exportadores o de productores de bienes exentos, en la norma reglamentada se consagran sistemas generales de manejo de las cuentas "Impuestos por Pagar". Al respecto conviene transcribir el texto del artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. Reza así: "ARTICULO 41. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR, en la cual se harán los siguientes registros: "En el Haber o Crédito "a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas. "b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente decreto. "En el Debe o Débito "a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 del presente decreto. "b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 14 del presente decreto, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber. "Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras. Y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR, en la cual se harán los siguientess registros: "En el Haber o Crédito "a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 37 del presente decreto. "b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16

del presente decreto. "c) Los valores a que se refiré el Parágrafo del artículo 36 del presente decreto. "En el Debe o Débito "El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 y el numeral 2o. del artículo 36 del presente decreto".

6. Inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 19 del Decreto Reglamentario1813 de 1984.

El suscrito conductor se abstiene de suspender la norma impugnada porque los actores, al parecer, se equivocaron en la cita de la disposición acusada. El artículo 19 del Decreto 1813 de 1984 no dice en ninguna parte que "las sumas objeto de rechazo no podrán solicitarse como costo o deducción en el impuesto de renta".

7. Inciso 5º del artículo 10 del Decreto 1813 de 1981.

La norma acusada exige que ciertas relaciones que debe presentar el responsable para solicitar una devolución o una compensación deben estar suscritos por el revisor fiscal. Para los actores esta norma viola el artículo 20 del Decreto 3541 de 1983, violación que en criterio del suscrito conductor no es ostensible pues la norma acusada regula formalidades para el trámite de las devoluciones o compensaciones, al paso que la norma que se dice violada se refiere a formalidades en el campo de las declaraciones de ventas. Cabe estudiar más a fondo el punto al decidir en la sentencia.

8. Artículo 11 del Decreto 1818 de 1981º.

Como este punto se liga estrechamente con las consideraciones incorporadas en el punto 3 de esta providencia es claro que es precipitado definir cualquier

decisión prematura. Se hace necesario dejar el tema para el momento del fallo.

9. Articulo 12 del Decreto 1813 de 1981º. Dicen así los actores: "Solicitamos la nulidad y suspensión provisional del artículo 12 del Decreto 1813 de 1984, pues en dicha norma se fija un término de seis meses no consagrado en norma legal alguna, dentro del cual debe realizarse la exportación de los bienes adquiridos sin impuestos por las sociedades comercializadoras internacionales, así como se establece ilegalmente una sanción tampoco consagrada en la ley. "En efecto, se dispone dizque el "reintegro" del impuesto dejado de pagar por la adquisición de las mercancías, "más los intereses moratorios que corresponden, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%)". "Esta suerte de multa no se halla consagrada en la disposición vigente y viola, por el contrario, el inciso 1º del artículo 29 del Decreto Ley 3541 de 1983, según el cual los intereses moratorios aumentados en un 50% se aplican cuando las devoluciones del impuesto sobre las ventas son constatadas improcedentes y deben "reintegrarse las sumas devueltas en exceso". "En este caso nos hallamos ante unas circunstancias diferentes, pues se trata no del "reintegro" (aunque así se llame en la norma reglamentaria) de un impuesto devuelto al responsable, sino del no reconocimiento de una venta exenta realizada al mismo. Por consiguiente, la compañía comercializadora ha comprado sin impuesto pero no ha tenido devolución del gravamen. "Como se trata de una disposición sancionadora, no puede por tanto acudirse a la

analogía para aplicar la sanción, correspondiente para las devoluciones improcedentes, a un evento diferente; el desconocimiento de una exención sobre una compra cuya exportación no se hace dentro de un término también ilegal. "Tal previsión ha debido tomarla el Gobierno cuando hacía uso de las facultades delegadas por el Congreso, pero no después cuando ya no las posee, pues la regulación procesal de estas circunstancias y el establecimiento de las sanciones aplicables a su inobservancia, son competencia del legislador y no pueden establecerse por decreto reglamentario. "La violación de la norma legal es evidente, máxime si se tiene en cuenta que además se desconoce el principio constitucional del debido proceso, según el cual debe juzgarse al ciudadano según las leyes preexistentes al acto que se impugta (artículo 26 de la Constitución Nacional). Lo cierto es que en el estatuto legal del gravamen sobre las ventas, el legislador extraordinario se limitó a consagrar, en el artículo 63, la exención sobre "la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional", bajo la condición de que "hayan de ser efectivamente exportados", pero no se fijó un término para que se cumpliera tal exportación y mucho menos castigó su inobservancia con la sanción que se pretende crear en la norma acusada, la cual además tampoco existe en la Ley 67 de 1979 y normas posteriores que regulan el régimen de comercialización internacional". Los argumentos del libelo sobre este punto son válidos. No puede el Gobierno, por reglamento, establecer un plazo perentorio de seis meses cuando no tiene ley que

lo autorice. Las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva como bien es sabido en derecho primitivo. Procede la suspensión de la norma acusada.

10. Articulo 16 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984.

Al estudiar el Decreto 3541 de 1983 los demandantes consideran que el artículo 52 de ese estatuto se contrapone al artículo 29 ibídem, y que por esta razón la norma acusada es ilegal porque revive el artículo 29 que se entiende derogado por el 52. Ello no es así: el artículo 29 se refiere al fenómeno específico, especialísimo délas devoluciones que resulten improcedentes. El 52 es el caso general. Olvidan los actores que la norma especial prevalece sobre la general. No se puede por tanto atender la petición de suspensión provisional de la norma acusada.

11. Articulo 24 del Decreto 1813 de 1984.

Consideran los actores que el artículo 24 acusado contiene requisitos para la aceptación de costos o deducciones en el cómputo de la renta líquida (para efectos del impuesto de renta) no contemplado en el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. No obstante, para el suscrito conductor del proceso esta apreciación amerita mayor estudio pues es claro que el Decreto Legislativo 3803 de 1982, la Ley 9a. de 1983 y el Decreto Ley 3410 de 1983 han ampliado las exigencias formales para costos y deducciones. No cree el suscrito conductor que en esta etapa del proceso pueda suspenderse la disposición acusada.

12. Articulo 25 del Decreto 1818 de 1984. Dicen así los actores: "Demandamos por ilegal y solicitamos la nulidad y suspensión provisional del artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, en cuanto dicha disposición exige, para que las ventas de casas prefabricadas, cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro o de asbesto cemento, sean excluidas del impuesto a las ventas, que el adquiriente no sea un consumidor final, como se concluye a contrario sensu del texto de la disposición. "Tal requisito nuevo no está contemplado en el Decreto Ley 3541 de 1983, en cuyo artículo 60 se establece tal exclusión sin depender de dicha contingencia, como se infiere del texto de sus literales a) y b), los cuales respectivamente exigen que las dichas casas "estén destinadas a la vivienda popular" o que los otros materiales "se destinen a la construcción de vivienda", sin que en ningún momento se requiera o no que el adquirente sea o no el consumidor final. "Es por tanto, según la norma legal, el destino de los bienes, es decir, el propósito tomado en cuenta por el comprador, el que determina el carácter de excluidos o de gravados de dichos bienes y no la calidad de ese comprador".

En tan claro el argumento de la demanda que debe accederse a su petición sin comentario adicional salvo que la suspensión solo procede en la frase "cuando el adquirente sea un consumidor final" y en la expresión "En este caso el adquirente que sea un consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que éste liquide el impuesto correspondiente aplicando la

tarifa del 10%".

13. Articulo 27 del Decreto 1813 de 1984. Dice así la norma acusada: "ARTICULO 27.— La venta del café soluble granulado contenido en la posición 21.02 del artículo 59 del Decreto 3541 de 1983, está exenta del impuesto sobre las ventas cuando es efectuada por el productor. "En los demás casos, el vendedor de tal bien no es responsable ante el fisco por su venta".

Arguye la demanda: "13. Es ilegal y por ende debe declararse nulo, previa suspensión provisional, el artículo 27 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, pues establece una exención sobre el café soluble granulado, contenido en la posición 21.02 del artículo 59 del Decreto Legislativo 3541 de 1983, porque de una parte esa misma norma determina el carácter de "excluido" de dicho bien y no de exento, y de la otra, en la enumeración de los bienes exentos no aparece la posición arancelaria mencionada".

Es claro el cargo y ostensible la ilegalidad. Se suspende la norma.

14. Artículo 28 del Decreto 1813 de 1981º.

El actor alega que este artículo consagraun hecho generador no contemplado en el estatuto legal. El tema es complejo y no permite una definición en esta etapa procesal. Según la norma acusada el costo de instalación entra en la "base gravable", lo que hace pensar que no se trata de definir nuevos hechos imponibles sino de fijar los elementos cuánticos de la obligación que determinan otros artículos. Así las cosas no es del caso comparar el artículo 28 del Decreto 1813 de

1984 con el artículo 2o. del estatuto legal.

15. Artículo 29 del Decreto 1813 de 1981º. Dicen así los actores: "15. Se violó también el artículo 7º del Decreto Ley 3451 de 1983, cuando se determinó en el artículo 29 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 una base gravable, en el caso de hoteles de tres o más e

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