CE-SEC4-EXP1984-N0385
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N0385
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
RENTA LIQUIDA - Determinación / DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO - Casos en que debe anexarse a la declaración de renta y patrimonio copia auténtica del presupuesto del contrato / CONTRATO DE SERVICIOS AUTONOMOS - Liquidación del impuesto de renta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D.E., doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 0385
Actor: HECTOR JULIO BECERRA BECERRA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Acción de nulidad y suspensión provisional del inciso 2º del artículo 88 del Decreto Reglamentario No. 187 de 1975 proferido por el Gobierno Nacional.
El doctor Héctor Julio Becerra obrando en su propio nombre, instauró demanda ante esta Corporación a efecto de que declare la nulidad del inciso segundo del artículo 88 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, "en cuanto exige para la aceptación del sistema especial de determinación de la renta liquida autorizado por el numeral 2º del artículo 69 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, que se acompañe a la declaración de renta y patrimonio copia auténtica del presupuesto del contrato". La demanda reúne los requisitos legales y por ello es procedente admitirla y ordenar el trámite correspondiente, y como se pide, además, la suspensión provisional se procede a su estudio mediante las siguientes consideraciones: El tenor del artículo cuyo inciso 2º del Decreto Reglamentario 187 de 1975 se
acusa, expresa, bajo el epígrafe, "Contratos de Servicios Autónomos" artículo 88: "Cuando en los contratos de servicios autónomos se den las condiciones previstas por el inciso primero del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, y el contribuyente se acoja al sistema contemplado en el numeral 1º de dicho artículo, la parte de los ingresos recibidos no atribuible a los costos y deducciones efectivamente realizados en el ejercicio debe tratarse como ingreso diferido". "Cuando el contribuyente haga uso de las operaciones consagradas en los numerales 1º y 2º del mismo artículo, deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio copia auténtica del presupuesto del contrato con las formalidades que en dicha norma se exigen y un cuadro contentivo de la contabilización de los ingresos, costos y deducciones durante el término de la ejecución". La norma de mayor jerarquía a la cual se opone, según la demanda, es el artículo 69 del Decreto con fuerza de ley, 2053 de 1974 que a la letra dice: "Cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estos correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta liquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas: 1º Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados,
constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios". 2º Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponda". "Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1º de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer". "Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad". PARAGRAFO.— "Los sistemas previstos en este artículo puedan aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a de la industria de construcción". El actor funda el cargo de ilegalidad de la norma reglamentaria, en cuanto exige a los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 2º del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, acompañando a su declaración de renta y patrimonio copia auténtica del presupuesto del contrato cuando esa exigencia la hace la norma sustantiva solo para los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1º del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, y explica las dos situaciones diciendo que en el caso del numeral 1o. se trabaja con ingresos estimados, es decir, no reales ni realizados en el ejercicio y con costos y deducciones efectivamente realizados y en cambio en el sistema del numeral 2º se trabaja con cifras reales de costos y deducciones efectivamente realizados y de ingresos realizados y efectivos; por ello en el primer evento, la necesidad de un presupuesto que debe
elaborarse al comienzo de la ejecución del contrato de obra o de suministro, productor de la renta para presumir como ingreso de cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos presupuestados que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizado, por lo que es clara la razón de que exista un presupuesto.
SE CONSIDERA: Evidentemente, la exigencia contenida en el inciso 2º del artículo 88 del Decreto Reglamentario 187 de febrero 8 de 1975, contenida en el inciso 2º, al decir "cuando el contribuyente haga uso de las opciones consagradas en los numerales 1º y 2º del mismo artículo, deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio copia auténtica del presupuesto del contrato etc.”, está en abierta contradicción con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, norma que tiene el carácter de ley en sentido material, por cuanto en dicho inciso expresamente se dice: "Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1º de este artículo, el presupuesto de contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer".
Tal exigencia es para los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1º del mismo artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, que precisamente comienza diciendo: "1º Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato etc. y en cambio la opción del numeral
2º a la que también pueden acogerse los contribuyentes, dice, "diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos"— por lo cual cabe concluir que la exigencia del numeral 2º del artículo 88 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, excede la competencia del Ejecutivo para reglamentar la ley con el solo fin de hacerla operante.— En consecuencia es el caso de suspender provisionalmente tal exigencia para los contribuyentes que se acojan a la 2º opción del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974 en cuanto dice "y 2º" con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 inciso 2º del Decreto 01 de 1984.
POR LO EXPUESTO SE RESUELVE: 1º Admitir la demanda. 2º Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Directora de Impuestos Nacionales. 3º Suspéndase provisionalmente la expresión "y 2º" del inciso 2º del artículo 88 del Decreto Reglamentario 187 de febrero 8 de 1975. 4º Notifíquese al señor Fiscal ante esta Corporación. 5º Fíjese en lista por el término legal.
Cópiese y notifíquese.