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CE-SEC4-EXP1984-N10051

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N10051
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Aforo o liquidación será realizado por la Secretaría de Hacienda del municipio respectivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D.E., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 10051

Actor: LUIS MARIO DUQUE Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALI Apelación sentencia de 13 de octubre de 1981. Tribunal del Valle del Cauca.

Nulidad y suspensión provisional parágrafo 1o. artículo 5o. del Acuerdo 041 de 1972 del Concejo Municipal de Cali. Autoridades Nacionales. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia del 13 de octubre de 1981 denegó las súplicas de la demanda formulada por el ciudadano abogado Luis Mario Duque, quien en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo solicitó que se declarara la nulidad del parágrafo lo. del artículo 5o. del Acuerdo No. 041 del 9 de diciembre de 1972 dictado por el Concejo Municipal de Cali y que dice textualmente: "Los aforos del impuesto de industria y comercio serán hechos por la Secretaría de Hacienda con aplicación de las tasas vigentes y con base en los listados y montos de activo que le suministren la Cámara de Comercio, los particulares o los que existan en la Sección de Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda.

Las resoluciones que fijan tales aforos serán emitidas por el Secretario de Hacienda. Contra tales resoluciones procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante la Junta de Rentas, Aforos y Reclamaciones. El actor señaló como violados los artículos 197 numeral 7o. y 201 de la Constitución Nacional y el artículo 183 del Código de Régimen Político y Municipal. El fundamento de la violación alegada la hace radicar el actor en que por medio de dicho parágrafo se delegó a un Secretario de Hacienda Municipal una facultad que corresponde a los Concejos, con violación de las normas mencionadas.

Al efecto dijo: "El artículo 197 de la Constitución Nacional dice: "Son atribuciones de los Concejos que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: .... 7a. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las cuales corresponden a los Concejos". "Se observa entonces que los Concejos Municipales pueden autorizar a los Alcaldespro tempore para que ejerzan precisas funciones. La norma constitucional es muy claraal determinar que la facultad o delegación corresponde al Alcalde pues como lo planteael artículo 201 de la Carta, que dice: "En todo municipio habrá un Alcalde que ejercerálas funciones de agente del Gobernador, y que será el jefe de la Administración, conforme a las normas que la ley señale." Los dos textos constitucionales señalan el unoque el Concejo Municipal en forma taxativa

puede delegarle sólo al Alcalde, precisa-mente por ser este funcionario, el jefe de la Administración Municipal, tal como loratifica el artículo 183 del Código de Régimen Político y Municipal que dice: "ElAlcalde es el Jefe de la Administración Pública en el municipio, ejecutor de losAcuerdos del Concejo". "En gracia de discusión se plantea que el Congreso de la República podría delegar sus facultades, constitucionales (sic) al Ministro de Hacienda entonces este funcionario subalterno del Presidente de la República produciría las resoluciones que varíen los sistemas tributarios. En ese mismo orden de ideas sucedería lo mismo en los departamentos, en los cuales la Asamblea Departamental confiere o delega facultades al Secretario de Hacienda para variar algunas tasas impositivas. "Con estas argumentaciones he querido demostrar como el parágrafo lo. del artículo 5o. del Acuerdo No. 041 de diciembre 9 de 1972 violó flagrantemente los textos constitucionales enunciados por haber convertido a una secretaria o funcionario subalterno del Alcalde en supremo Legislador Municipal. "El segundo aspecto ya enunciado anteriormente hace referencia a la norma de la delegación de funciones. "El numeral 7o. de la Constitución Nacional en uno de sus apartes es muy claro al decir: "Y ejercer pro tempore, precisas funciones de las que le corresponde al Concejo" (subrayado mío). La misma norma constitucional es tan clara que basta sólo compararla con el parágrafo lo. del artículo 5 del Acuerdo en mención; que dice: "Los aforos del impuesto de industria y comercio serán hechos por la

Secretaría de Hacienda con aplicación de las tasas vigentes y con base en los listados y montos de activos que le suministren la Cámara de Comercio, los particulares o los que existan en la Sección de Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda..." Como se observa la disposición no es precisa en cuanto a las funciones se refiere, máxime en materia tributaria y en ninguna parte figura el término; es decir el lapso de tiempo para ejercer dichas funciones. "Explicado lo anterior no hay duda alguna que el Concejo Municipal de Cali violó la Constitución Nacional o lo que es lo mismo por violación del sistema jerárquico o piramidal de la ley". Interpuesto el recurso de apelación que no fue sustendado se tramitó el negocio en esta instancia sin que se observe irregularidad alguna y oído el concepto del señor Fiscal lo. del Consejo de Estado, quien acoge los planteamientos hechos por el Tribunal recomienda la confirmación de la sentencia apelada. El Tribunal hizo las siguientes consideraciones para negar las peticiones del demandante: "En efecto, del estudio cuidadoso del parágrafo 1o. atacado se infiere inicialmente que el aforo o liquidación del impuesto de industria y comercio será realizado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali. Y agrega la norma, para no hacer la atribución arbitraria, que tal acto fiscal será reglado, esto es, que en su desarrollo es preciso aplicar las tasas vigentes y tener en cuenta los listados y montos de activos que se suministren por la Cámara de Comercio, los particulares o los que existan en la misma dependencia. Luego, conocido como es que el

impuesto de industria y comercio se encuentra creado de tiempo atrás por la ley, sigúese que cuando el Concejo, que por razones técnicas no es liquidador, señala el funcionario que debe practicar el aforo, no está haciendo más que darle una función en torno a la primera etapa de la operación administrativa que implica la recolección del tributo, que igualmente por acuerdo se estableció en este lugar. Sin que tal ordenamiento conlleve la posibilidad para el citado aforador de legislar sobre la materia, ya que, se reitera, la función asignada se contrae a la liquidación con base en las TASAS VIGENTES, contempladas en el respectivo estatuto. "Así las cosas, es preciso concluir que en el caso de autos no se dan las violaciones a que se refiere la demanda, pues como se expresó el Acuerdo 041 de que hace parte el parágrafo cuestionado no se inspira en el traspaso pro tempore de competencia contemplado por el artículo 197-7o. de la Carta, ni por la modalidad del caso puede decirse perentoriamente que la asignación de la función liquidatoria del impuesto de industria y comercio sólo puede imponerse por el Concejo al Alcalde y mediante la facultad específica de esta norma constitucional". El Fiscal por su parte opinó en la siguiente forma: "Prácticamente la impugnación que el actor hace contra la disposición transcrita, está encaminada aprobar que el Concejo no podía delegar en funcionario diferente al Alcalde el ejercicio de una función inherente al mismo Concejo y que al haberlo realizado en otra dependencia, hace que tal delegación sea ilegal e infractora de normas de superior jerarquía como las invocadas por él.

"Los aforos del impuesto de industria y comercio serán hechos por la Secretaría de Hacienda... ", es una actividad propia de la administración y no de los Concejos Municipales. Aforo es la acción de aforar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua; y ahora, según el mismo glosario, significa conforme a la cuarta aceptación, "reconocer y valuar los géneros o mercaderías para el pago de derechos". "Considera esta Fiscalía que de acuerdo con el significado del vocablo "aforo", dicha actividad nunca ha sido asignada como competencia a los Concejos Municipales, que por el contrario, es una actividad netamente ejercida por la Administración o ejecutoria y que siendo así, en nada se infringe norma constitucional o legal alguna, mucho menos las citadas por el accionante como violadas por la disposición acusada. "La atribución 7a. del artículo 197 de la Carta que ejercen los Concejos Municipales, nada tiene qué ver con la actividad a que se refiere el parágrafo impugando, pues una cosa sería el ejercicio de funciones propias del Concejo mediante autorización pro-tempore, que obviamente sólo puede otorgarse en cabeza del Alcalde, y una muy diferente, el ejercicio de funciones propias de la administración que el Concejo puede radicar en cualquier dependencia, de conformidad con la atribución 19 del artículo 169 de la Ley 4a. de 1913. "Asimismo, una cosa es el establecimiento de impuestos, y otra muy diferente es la liquidación de los mismos, o como dice el acuerdo acusado, "los aforos"...". La Sala acoge por encontrarlas ajustadas a derecho las consideraciones tanto del Tribunal como de la Fiscalía del Consejo de Estado y estima que sobra cualquier

consideración adicional para que las peticiones formuladas no puedan prosperar. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 17 de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

ENRIQUE LOW MURTRA, BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTAVO

HUMBERTO RODRIGUEZ. NO ASISTIO A SALA. P. CARMELO MARTINEZ

CONN, JORGE A. TORRADO, SECRETARIO

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