CE-SEC4-EXP1984-N10061
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N10061
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTOS / AMNISTIA TRIBUTARIA / LEY 20 DE 1979 ¿Cómo operaba? Explicación de la locución, "no se hubiera practicado liquidación por la Administración tributaria".
IMPUESTOS / DEDUCCIONES / EXPENSAS NECESARIAS / AMORTIZACION
DE INVERSIONES / DEPRECIACION
Conceptos. Concurrencia.
IMPUESTOS / INTERESES DE MORA / LIQUIDACION DE REVISION Y AFORO ¿Cuándo se causan?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 10061
Actor: JUAN BENAVIDES PATRON Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1976.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso impetrado por el apoderado judicial del doctor Juan Benavides Patrón en relación con la revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1976. La decisión del tribunal fue apelada por el apoderado judicial del contribuyente. Son tres los puntos básicos de la contienda: Desconocimiento de unos gastos realizados por el contribuyente para la instalación de sus oficinas de abogado. Este cargo lo funda el actor en que hubo violación de los artículos 45 y 58 del Decreto 2053 de 1974 pues en su sentir tenía
pleno derecho a la deducción solicitada la que no le fue aceptada arguyendo que tales gastos no eran deducibles. Desconocimiento de las normas sobre amnistía fiscal contenida en el artículo 25 de la Ley 20 de 1979. El contribuyente fundó su argumento en que la Administración hizo interpretación errónea de esta disposición pues en su sentir, la Administración debía considerar en firme la "liquidación privada", siguiendo el alcance real de la referida norma. Posible violación del artículo 30 del Decreto 2821 de 1974 sobre intereses moratorios que fueron indebidamente tasados al actor. Primer cargo. Considera el actor que el contribuyente, doctor Juan Benavides Patrón, al retirarse del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, debió abrir oficina particular a fin de atender gestiones propias del ejercicio profesional, independiente. Los gastos hechos en tal sentido son expensas necesarias en sentir del actor, pues el contribuyente debe realizar tales gastos a fin de obtener las rentas ligadas con su actividad profesional independiente. Según el artículo 45 del Decreto 2053 de 1974 "son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad". "La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes" Según el artículo 58 del mismo Decreto 2053 de 1974 "son deducibles, en la proporción que se indica adelante, las inversiones necesarias realizadas para los
fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos". "Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad, susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales" El apoderado del actor alega que el contribuyente doctor Juan Benavides Patrón, al hacer dejación de su cargo como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, debió hacer una serie de gastos para la instalación de su ofician de abogado, gastos que son deducibles si se opera con criterio comercial, pues son los normalmente acostumbrados para la actividad propia del ejercicio profesional de abogado. O al menos cabe la amortización de inversiones de que habla el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, pues se trata de gastos en activos fijos. La Administración desestimó este cargo por cuanto consideró que en este caso "no hay relación de causalidad" con la renta. El Tribunal, por su parte, hizo las siguientes observaciones: "No comparte la Sala el planteamiento hecho por la Administración por las siguientes razones: Negar que no hay relación de causalidad entre la inversión de muebles y enseres, para que el actor pudiera ejercer su profesión de abogado,
después de retirarse de un cargo jurisdiccional tal como aparece plenamente probado en el expediente y producir rentas de trabajo es interpretar erróneamente el artículo 44, 45 y 58 del Decreto Ley 2053 de 1974; porque el artículo 44 es claro cuando expresa: La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta señaladas en el mismo capítulo en el cual se incluyen precisamente las deducciones, expensas necesarias y amortizaciones a que se refieren los artículos 45 y 58 invocados como transgredidos. "Ahondando más en el asunto, tenemos que según los principios elementales de filosofía no puede haber efecto sin causa; aplicando este principio al caso sub exámine, la Sala se pregunta; ¿Cómo puede hacer un profesional del derecho, como el actor, que sale a ejercer su profesión de abogado, después de ejercer por largo tiempo la actividad de magistrado, producir sus rentas de trabajo sin incurrir en las expensas necesarias, como fueron en este caso los muebles y enseres de oficina, propios de la actividad productora de renta? La respuesta no puede ser otra que las inversiones hechas en los muebles y enseres que fueron la causa para producir las rentas de trabajo por el ejercicio profesional en la cantidad de $ 406.700 (folio 3 del expediente). "Aceptado lo anterior tenemos, que el artículo 45 al referirse a las deducciones y a las expensas necesarias, establece que, 'son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo a
cada actividad'. "Luego si el ejercicio profesional de la abogacía es una actividad productora de renta, es lógico concluir que para su producción las expensas realizadas durante el año discutido, caso concreto del actor, en muebles y enseres éstas son deducibles sin lugar a duda. "Ahora bien el tenor del inciso 2o. ibídem, la Sala encuentra que las actuaciones del actor están enmarcadas dentro de la 'necesidad y proporcionalidad' de dichas expensas, pues éstas se han hecho con criterio comercial, pues la suma indicada en la declaración de renta en la cantidad de $ 276.800 no es en ningún caso fuera de lo normal, toda vez que si se observa con cuidado se puede determinar que responde a unas inversiones comunes y corrientes para poder instalar una oficina que responde a la calidad y condición del actor. "Así mismo el artículo 58 del Decreto Ley 2053 de 1974, al referirse a otras deducciones establece: 'son deducibles, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, sino lo fueren de acuerdo a otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos' y el inciso 2o. ibídem agrega: 'se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable deben registrarse como activos para su amortización en más de un año o período gravable, o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización, o desarrollo'. "Por lo tanto si se observa detenidamente la actuación del actor se ha enmarcado
también exactamente en lo preceptuado por esta norma, pues él no ha hecho otra cosa que deducir las inversiones en su oficina —muebles y enseres— para los fines propios de su actividad profesional, y registrados como activos, para su amortización dentro del período gravable. "Admitido lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la Administración hizo equivocada aplicación de las normas transcritas y en consecuencia es del caso acceder a lo solicitado por la parte demandante en el sentido de que no debe pagar el impuesto de renta liquidado por la Administración en la liquidación de Revisión No. 500807 de 2 de febrero de 1979, y debe ordenarse su reintegro, así como los 'intereses de mora consecuenciales a esa imposición' ". La Honorable Magistrada Mercedes Salgado de Gutiérrez aclaró voto en relación con este punto y observó: "El artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 dispone: "'Amortizaciones, son deducibles, en la proporción que se indica adelante, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. 'Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos ya fueren gastos preliminares de instalación u organización, o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de
exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. 'También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito 'La amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio la amortización debe hacerse en un plazo inferior. 'La amortización de inversiones correspondiente a empresas petroleras y mineras se hará dentro de los plazos y en las condiciones que señale el Ministerio de Minas y Energía. (Este inciso fue declarado inexequible). 'En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. 'Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones, o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas'. "Del texto de la norma surgen los siguientes conceptos: "1. Son susceptibles de amortización: 'a) Las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, distintas de las inversiones en terrenos; b) Los gastos preliminares de instalación u organización, o de desarrollo; c) Los costos de adquisición o explotación de minas y de explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales y d) El costo de los intangibles susceptibles de demérito.
'Como se ve, la amortización no sólo comprende los gastos y costos específicos a que la norma se refiere sino a las inversiones necesarias distintas de terrenos. '2. Por lo que hace a las inversiones necesarias amortizables, la única excepción es la hecha en terrenos, lo que ya permite afirmar que cualquier otro bien tangible distinto de aquellos puede ser amortizado, siempre y cuando su inversión sea necesaria para los fines del negocio o actividad y sea susceptible de demérito, según se desprende de los dos primeros incisos del artículo'. "Esta interpretación viene a ser corroborada por el inciso final del mismo artículo 58 cuando habla de la recuperación que pueda obtenerse en la venta de bienes tangibles o intangibles para cuya amortización se hayan concedido deducciones. "Quiere decir que el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 establece expresamente la amortización para los bienes tangibles que contablemente deban registrarse como activos. '3. El artículo 58 no excluye de la amortización a la inversión necesaria que recaiga en un bien de preciable. Y esto es precisamente lo más trascendental. 'Y algo más: la norma que regula la depreciación en el Decreto 2053 de 1974, artículo 59, al definir lo que debe entenderse por bien de preciable estatuye que son los activos fijos tangibles, que no sean amortizables de acuerdo con el artículo anterior '(Se refiere al 58 obviamente). "El texto del ordinal 2o. del artículo 59 dice: "'2. Se entiende por bienes de preciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables, de acuerdo con el artículo anterior.
Por consiguiente, no son de preciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción, inventarios y valores mobiliarios. Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles'. (Subraya el Tribunal). "De esta manera, el legislador de 1974 no excluyó de las inversiones amortizables las hechas en bienes de preciables y por el contrario supedita la depreciación a los bienes que no sean amortizables. "Contrasta esta legislación de 1974 con la contenida en la Ley 81 de 1960 y normas complementarias, en la cual la amortización de inversiones excluía a las hechas en terrenos, en propiedad de preciable o en bienes amortizables por agotamiento. (Subraya el Tribunal). "Y fue sólo en la materia relacionada con minas y petróleos que el legislador de 1974 excluyó del sistema de amortización a las inversiones en bienes de preciables según el artículo 5o. del Decreto Legislativo 2350 de 1974, que dice: " Tara los efectos del artículo 58 del Decreto 20 53 de 1974, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes de preciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación, como en áreas no productoras, continuas o discontinuas'. (Subraya el Tribunal). "Se concluye entonces que sí es procedente la invocación hecha por el
demandante del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974". Apelación en relación con este cargo Aun cuando la sentencia apelada accede a reconocer que el actor tenía razón en el cargo y reconoce que la Administración violó los artículos 45 y 58 del Decreto 2043 de 1974, considera el recurrente que el Tribunal se quedó corto porque tan sólo reconoció el 20% del gasto solicitado. Concepto Fiscal sobre este cargo: La señora Fiscal Sexto expresa lo siguiente en relación con el punto debatido: "La Administración al practicar al contribuyente liquidación de revisión rechazó por no ser un concepto deducible, el valor de las inversiones en muebles realizadas en la instalación de su oficina profesional. "El demandante pretende como lo sostuvo ante las autoridades de impuestos que las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad son deducibles en su totalidad, por lo cual se violaron los artículos 45 y 58 del Decreto 2053 de 1974. "El Tribunal aceptó en parte la violación de las normas pues el gasto fue necesario y proporcional a su actividad profesional independiente y aceptó el 20% por amortización de inversiones, que es el porcentaje permitido de amortización por esta clase de inversiones. La Fiscalía observa: "El contribuyente dentro del renglón 55 de la declaración discriminado en la hoja 3 de anexos, efectivamente incluyó pagos por muebles en la instalación de su oficina de abogado; igualmente capitalizó dicho gasto dentro del renglón 19 de la declaración, discriminado también en la hoja primera del anexo. "Capitalizado el gasto y vista su relación con la actividad, es incuestionable que se
trata de una inversión realizada para fines de ella, de manera que no existe duda alguna de que es aplicable la amortización autorizada en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, pero por tratarse de desembolsos efectuados por concepto de activos susceptibles de demérito (gastos directos de organización preliminar, compra de muebles de oficina) sólo es deducible el 20% del desembolso, puesto que no se demostró con pruebas aceptables que la amortización debía efectuarse en un plazo inferior. "En estas condiciones la Fiscalía encuentra acertado el criterio adoptado por el Tribunal al revisar la liquidación aceptando la suma legalmente autorizada como deducible para la vigencia fiscal como amortización de inversión, sobre la cual la Administración no había reconocido suma alguna, violando los artículo 45 y 58 del Decreto 2053 de 1974". Consideraciones de la Sala sobre este punto: Tiene razón tanto la señora Fiscal como el Tribunal en relación con el hecho de que tan sólo es deducible de la renta bruta el 20% de los gastos realizados por el contribuyente al instalarse en su oficina particular. Existe una confusión en la parte motiva de la providencia recurrida. Bien es sabido que las deducciones que establece la ley son taxativas: se trata en el fondo de costos necesarios para la producción de la renta pero están ordenados limitativamente por la ley. Cuando se trata de expensas necesarias se habla de los gastos ordinarios que utiliza el contribuyente en la operación del negocio. A este tema se refiere el citado artículo 45 del Decreto 2053 de 1974. Cosa muy distinta es la amortización de inversiones (artículo 58 ibídem) o la depreciación (artículo 59
ibídem). En el primer caso se tiene que la inversión necesaria para iniciar un negocio puede amortizarse en cinco años, vale decir, que cada año se genera una deducción del 20% sobre el total de la inversión. En el segundo caso se pueden depreciar bienes (activos fijos) productores de renta en períodos variables según el caso. Aclara la Sala que hay una imposibilidad legal de hacer concurrir una expensa necesaria (artículo 45) con una amortización de inversiones (artículo 58). O se tiene derecho a una o a otra, más no a las dos por el mismo gasto. Pues bien, por la naturaleza de los gastos, vale decir, inversiones que entran a hacer parte del capital del contribuyente y no gastos operacionales, es claro que el contribuyente tiene derecho a una amortización de inversiones y no a una deducción por expensas necesarias. Vale decir, la Sala encuentra que la Administración desconoció el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 mas no el artículo 45 ibídem. Aunque muy interesante el tema que sugiere la Honorable Magistrada Salgado de Gutiérrez en su aclaración de voto, no quiere el Consejo pronunciarse sobre la distinción que ella presenta entre la deducción por depreciación y la de amortización de inversiones. Este tema no entra en el centro de la discusión y por ello la Sala se abstiene de estudiarlo.
Segundo Cargo: Alega el actor que la operación administrativa violó el artículo 26 de la Ley 20 de
1979. Este artículo dispuso que "las liquidaciones correspondientes a las declaraciones de renta y sus adiciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977, sobre las cuales a la fecha de entrar a regir esta ley, no se hubiese
practicado liquidación por la administración tributaria quedarán en firme, sin necesidad de pronunciamiento previo (subraya el actor), siempre y cuando el contribuyente demuestre, a más tardar dentro de los tres meses a la vigencia de la presente ley, que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de renta, recargos, sanciones, complementarios y ventas", alega el actor que "el 16 de abril de 1979, fecha de vigencia de la Ley 20 de 1979, no se había practicado con fuerza obligatoria (subraya el actor) liquidación de impuestos a mi poderdante, pues si bien es cierto que se había producido la liquidación de revisión 500807 de 2 de febrero de 1979, ésta fue recurrida por él, el 30 de marzo siguiente y sólo vino a quedar en firme el 27 de noviembre de 1980, cuando la División de Recursos Tributarios le notificó la Resolución 001487 del 12 del mismo mes y año, haciéndole saber que no quedaba contra ella recurso alguno por la vía administrativa. La locución empleada por la citada ley en su artículo 25: "no se hubiere practicado liquidación por la Administración Tributaria", hay que entenderla en el sentido de que se trata de una liquidación en firme, o sea no recurrida o no susceptible de recursos, pues los actos administrativos no obligan sino en virtud de su ejecutoria, antes de ésta carecen de valor y no se pueden invocar válidamente para hacer nugatorio un derecho legalmente establecido antes de que el acto administrativo quedara en firme...". El Tribunal denegó el cargo con base en el siguiente argumento:
"... En cuanto a este punto no comparte este despacho la apreciación del actor, en cuanto considera inexistente o sin validez la liquidación practicada a su cargo. De ninguna manera puede pensarse que el hecho de haber interpuesto un recurso contra ese acto administrativo, lo haya invalidado o declarado inexistente, puesto que ello requiere una resolución, mediante la cual así se decrete. Como el mismo libelista lo admite el acto administrativo de la liquidación de impuesto tiene existencia y validez a partir de su notificación. De tal manera que si esto lo aplicamos al asunto discutido, debemos concluir que la liquidación que ahora se analiza es perfectamente válida y existente, en razón de haberse practicado dentro del término previsto por la ley. El recurso que contra la liquidación se haya interpuesto, puede traer como consecuencia que se rebajen los gravámenes allí establecidos en la liquidación, pero de ninguna manera declarar inexistentes o sin validez, dado que no existen razones legales para ello. Así las cosas, no se admite la argumentación planteada por el actor, para la aplicación de la amnistía prevista en el artículo 25 de la Ley 20 de 1979. Por otra parte, tampoco es aplicable el mencionado artículo puesto que hace relación a casos específicos, en que no se haya practicado liquidación de revisión antes del 16 de abril de 1979. Pero es el caso, que a esta fecha prevista en el artículo 25 de la Ley 20 de 1979 ya se había producido un acto administrativo y más concretamente la liquidación de revisión No. 500807 de fecha febrero 2 de 1979. En igual forma se había surtido la notificación oportuna y se había presentado el recurso inicial con fecha marzo 30
de 1979".
La señora Fiscal Sexto observa: "Primera petición subsidiaria — El punto se plantea en torno a la aplicación del artículo 25 de la Ley 20 de 1979. El demandante sostiene que a la fecha de entrar a regir la ley, el 16 de abril de 1979, si bien se había practicado liquidación de revisión, ésta no se encontraba en firme por haber sido recurrida, de manera que sin necesidad de pronunciamiento previo ha debido estimarse en firme y como definitiva la liquidación privada presentada con la declaración, pues, con el memorial por medio del cual formuló recurso de reconsideración comprobó estar a paz y salvo con la Administración hasta el 31 de diciembre de 1978. "El Tribunal negó el cargo porque el hecho de haber interpuesto recurso contra la liquidación no indica que la liquidación no tenga existencia y validez a partir de su notificación por lo cual el contribuyente no era acreedor al beneficio establecido en la norma. "La Fiscalía comparte íntegramente las apreciaciones del Tribunal en este punto, toda vez que el artículo 25 de la Ley 20 de 1979 otorgó el beneficio de declarar que quedan en firme, sin necesidad de pronunciamiento previo, las liquidaciones privadas de declaraciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977 sobre las cuales a partir de la vigencia de la ley (16 de abril de 1979) no se hubiere practicado liquidación de revisión al contribuyente por la vigencia fiscal de 1976, cuyo número es 50087 de 2 de febrero de 1979. "El hecho de que se hubiere recurrido el acto administrativo no implica que no se hubiere practicado, ello es tan evidente frente al texto de la ley, que no requiere
mas comentarios".
Consideraciones de la Sala: Para la Sala tienen razón el Tribunal y la señora Fiscal. Es claro que la Ley 20 de 1979 hizo referencia al acto administrativo singular de liquidación y no utilizó la expresión operación administrativa de determinación del tributo u otra equivalente.
Quiso el legislador dejar en firme las liquidaciones privadas que al entrar en vigencia la ley no hubiesen sido revisadas por la Administración Tributaria. Esta consideración como las que hacen el Tribunal y la señora Agente del Ministerio Público que la Sala acoge, son suficientes para negar el cargo.
Tercer Cargo: He aquí lo que dice el actor al respecto: "C). En lo referente con la Segunda Petición Subsidiaria fue violado el inciso 4o. del artículo 30 del Decreto 2821 de 1974, a cuyo tenor 'el interés de mora se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión y aforo. La sanción por mora se suspenderá desde el primer año interpuesto el recurso de reposición hasta la notificación de la providencia que agote la vía gubernativa'. "De acuerdo con esta disposición la sanción por mora para mi patrocinado se habría iniciado el 30 de junio de 1979, que corresponde al último día del cuarto mes siguiente a la notificación de la liquidación de Revisión y Aforo, efectuada el 2 de febrero de tal año; pero, como el 30 de marzo del mismo, mi representado interpuso Recurso de Reconsideración, se suspendió el interés moratorio "hasta la notificación de la providencia que agote la vía gubernativa", lo que ocurrió el 27 de noviembre de 1980.
"No obstante lo anterior, se le cobraron intereses de mora por todo ese tiempo (el primer lapso en que no corren y el de suspensión), equivalentes a $ 96.007.00 sobre un mayor impuesto liquidado en la operación administrativa que demando de $ 111.622.00. Como mi poderdante cubrió ese impuesto el 11 de diciembre de 1980, los intereses moratorios únicamente correspondían a catorce (14) días: 27 de noviembre (fecha de la providencia que agotó la vía gubernativa) a 11 de diciembre (fecha de pago del impuesto), lo que, sobre una tasa del 27% arroja la suma de $ 14.064.00. "En consecuencia, la Administración de Impuestos de Bogotá deberá reintegrarle la suma de $ 81.943.00 ó la mayor o menor que resulte de la revisión del impuesto de renta que solicito, cobrados ilegalmente como SANCION POR MORA, según reza la hoja de liquidación del Computador sobre la cual se efectuó el pago que consta en el Recibo número T.F. 508446. "Tan cierto es lo anterior, que la Resolución A0014 de 12 de noviembre de 1980, confirmatoria de la liquidación de Revisión No. 500807 de 2 de febrero de 1980, establece en su parte final que "deberá pagar el impuesto allí determinado, más los intereses moratorios que se causen" (subraya el actor), o sea, los posteriores a la citada resolución y no intereses anteriores a la misma. Ese empleo del verbo en presente: "que se causen", es sencillamente la correcta aplicación del inciso 4o.
del artículo 30 del Decreto 2821 de 1974, de acuerdo con lo que expliqué arriba. Por esto, aquella no dice relación a intereses causados o que se hubieren causado, sino "que se causen", es decir, después de la notificación de la dicha resolución definitiva". El Tribunal atendió este cargo en la parte motiva de la sentencia recurrida observando que deberá ordenarse el reintegro de los intereses de mora consecuencialmente. Sin embargo, en la parte resolutiva olvidó hacer mención de este aspecto, razón por la cual habrá que modificar el numeral tercero de esta parte de la sentencia y ordenar la devolución de los intereses legales en favor del contribuyente a que hubiere lugar. El recurrente destaca este punto en su memorial de sustentación del recurso, y la señora Fiscal observa: "Finalmente anota la Fiscalía que el abono de los intereses de mora cubiertos con anterioridad a la demanda, sobre las sumas superiores a las finalmente establecidas, serán las que resulten al ejecutarse la sentencia que se dicte en la presente instancia". La Sala acoge la inquietud del recurrente y por ello ordena modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmense los numerales 1, 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Modificase el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Este se leerá así:
Tercero. De la suma indicada en el numeral anterior, aparece acreditado un pago por CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 181.718). En consecuencia, la Administración de Impuestos de Bogotá deberá devolver al citado contribuyente la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 26.986) adicionada a los intereses legales a que haya lugar. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.