CE-SEC4-EXP1984-N10152
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N10152
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTO DE RENTA / COSTOS PRESUNTOS Decreto 2053 de 1974, Artículo 31. Elementos para su aplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., veintitrés (23) de noviembre de novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 10152
Actor: HERIBERTO ARISTIZABAL GIRALDO
Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MANIZALES Referencia: Apelación de la sentencia del Tribunal de Caldas sobre impuestos de renta por el año de 1977.
El Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso impetrado por el apoderado judicial del contribuyente Heriberto Aristizábal Giraldo por el año gravable de 1977. La sentencia del Tribunal fue apelada por el apoderado judicial del contribuyente. ANTECEDENTES Mediante cruce de información la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales detectó que el contribuyente Aristizábal Giraldo había dejado de denunciar ventas de café a la Cooperativa de Caficultores de Manizales por valor de $ 102.411. Procedió en consecuencia a enviar el requerimiento especial consagrado por el artículo 42 de la Ley 52 de 1977 para que explicara la omisión referida. En su respuesta al requerimiento especial el actor consideró que efectivamente sí recibió dichos ingresos, pero adujo que parte de ellos fueron recibidos a nombre de terceros y el resto estaban afectados por costos. La
Administración, por su parte, consideró que esta explicación no era satisfactoria y así practicó la liquidación número 00689 de 1o. de septiembre de 1980, adicionándole la renta y aplicándole sanción por inexactitud. El contribuyente, oportunamente y con el lleno de los requisitos de la ley, interpuso recurso de reconsideración, el cual le fue decidido, en forma desfavorable, por medio de la Resolución No. 006 de 10 de febrero de 1981, notificada el día 16 del mismo mes y año. DEMANDA Dos son los puntos que solicita el actor en su libelo: a) Fijación de costos: Que se afecten los ingresos adicionados con costos presuntos en aplicación directa del artículo 31 del Decreto 2053 de 1974 y b) Que se reduzca la sanción por inexactitud en un 50%, en aplicación del artículo 44 de la Ley 52 de 1977. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el primer cargo porque consideró que el contribuyente había afectado sus rentas por costos y aceptó el segundo en aplicación del artículo 44 de la Ley 52 de 1977.
Dijo así: "Pero, si la Administración, basada en la razón que se expone carecía de razón jurídica, como se ha expuesto, para dejar de aplicar el 75%, es decir, no aplicar el porcentaje presuntivo, por no existir fijación previa del presentado funcionario, sí le asistía fundamento legal para no acceder a ello por otra causa o motivo diferente por cuanto obedece a una realidad documental el hecho de que el contribuyente directa y personalmente había depurado la renta, siendo in susceptible entonces
de configurarse la premisa señalada en el inciso 1o. para la fijación de los costos de los activos enajenados, cual es precisamente la falta de certeza sobre la realidad del costo informado por el tributante o la imposibilidad de su determinación. Pues bien, esas hipótesis condicionantes, no se daban antes de la detectación de la venta de café a la Cooperativa de Caficultores, como tampoco después de la confesión del contribuyente, porque el señalamiento de la renta líquida en $ 36.000.00 abarcaba por propia voluntad del cultivador o productor del grano todos los costos necesarios para la producción, tanto de la representada por la fiscalmente denunciada, como de aquella que por investigación tributaria le fuera establecida. "En su más simple significación lógica el presupuesto de imposibilidad en la determinación de los costos, que habilita o hace viable la aplicación del presentado porcentaje, no puede entonces operar en el caso sub lite, por cuanto, se itera (sic), no sólo habíase depurado la renta por el contribuyente, señalando costos de antemano, como que en la recolección se ocasionaron gastos por valor de $ 400 por arroba; pago de trabajadores a más de $ 300, indicando expresamente otros costos o gastos como 'desyerbas', 'fletes', 'abonos', etc. sino que en esa determinación de presentar 'la renta líquida de $ 36.000.00', ya se había anunciado el contrato de venta a la pre anotada cooperativa: 'De un promedio de 17 cargas que vendía a la cooperativa, indudablemente hay que
descontar las 65 arrobas que le vendí a mis amigos', dice el contribuyente en su respuesta. Por manera que en ese presupuesto de costos es necesario incluir el grano vendido a la predicha entidad, por lo que el precio pagado, aparece como un ingreso, como una entrada rentística depurada. Por ello la Sala, en este punto ha de compartir lo expresado por la División de Recursos Tributarios en el proveído que se impugna, y, en consecuencia, no acceder a la pretensión solicitada".
Y luego agregó: "En el caso sub examine, el contribuyente acepta, admito, da por cierto el hecho de las ventas a la cooperativa, como puede advertirse de lo por él expresado en la respuesta al requerimiento (folio 9 actuación administrativa); 'que no haya declarado ventas en la Cooperativa, se desprende (sic), en que en el año de 1977 la Cooperativa se disculpa que Los certificados había que solicitarlos a Manizales, con los siguientes retardos De un promedio de 17 cargas que vendí a la Cooperativa'. La idea así manifiesta es clara en su significación jurídica de aceptación del cargo formulado. El hecho de que se alegue la buena fe, es un compuesto psicológico normal, humano, explicable que, por tal, no le redimía de la sanción que debía imponérsele. "Para la Sala, por modo, se hallan reunidas las exigencias contempladas por el artículo 44 de la Ley 52 de 1977, para hacer acreedor al tributante actor de la rebaja en la norma señalada en un 50%, tal como se ha de tener en cuenta en la liquidación que ha de efectuarse en este proveído, como lo prescribe la norma invocada y la pide el memorialista".
VISTA FISCAL La señora Fiscal Sexto ante esta Corporación tiene opinión opuesta al Tribunal. Para ella debe aceptarse la primera petición: la aplicación de costos presuntos y debe desecharse el segundo cargo, la reducción de la sanción. He aquí los argumentos de la señora Agente del Ministerio Público: "El contribuyente en el memorial del recurso de reconsideración formulado contra la liquidación, solicita la fijación de costos respecto a las ventas omitidas, por el sistema presunto del artículo 31 del Decreto 2053 de 1974, o sea en el 75% de la enajenación. La Fiscalía encuentra procedente la pretensión por las siguientes razones: "El artículo 31 del Decreto 2053 de 1974 establece: 'Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es el real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas... el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar un costo acorde con Los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente'. "'Si lo dispuesto en el inciso anterior no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación "Dos son entonces las condiciones para la aplicación del costo estimado: "a) Que existan indicios de que el costo informado no es el real, o que no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible establecerlos mediante pruebas directas, y "b) Que el Director General de Impuestos Nacionales no haya fijado el respectivo costo. "En la situación fáctica descrita se encuentra el contribuyente de autos, porque
está establecido que realizó ventas de un producto (Café) de las cuales derivó obviamente ingresos brutos, pero no se conoce su costo ni existe resolución del Director General de Impuestos Nacionales, que haya fijado al café costos presuntos en la actividad. El contribuyente no determinó costo alguno a las ventas en su declaración, en consecuencia, ante la imposibilidad de determinarlo respecto a las ventas omitidas, se debe estimar en el 75% del valor de la enajenación, como lo establece la norma y en este sentido, en nuestra opinión, debe revisarse la liquidación. En sentir de la Fiscalía debe revocarse en ese aspecto la sentencia. "Rebaja de la sanción por inexactitud, al 50%. "Se alega en la demanda que el contribuyente confesó la omisión al contestar el requerimiento y en estas condiciones se hizo acreedor al 50% de rebaja en la sanción por inexactitud. "La sentencia consideró que se hallaban reunidas las exigencias del artículo 44 de la Ley 52 de 1977 y redujo en un 50% el monto de la sanción impuesta; decisión con la cual no coincide la Fiscalía porque el artículo 44, inciso 2o., de la Ley 52 de 1977, requiere para su aplicación de un supuesto: que de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento se DERIVE UN MAYOR IMPUESTO. "Si bien el contribuyente al contestar el requerimiento, como se desprende del texto que obra al folio 9 rojo de los antecedentes, admite haber omitido ingresos por la venta de café, neutraliza tal afirmación alegando que los recibió en circunstancia de las cuales NO RESULTA UN MAYOR IMPUESTO, de manera
que si bien aceptó el hecho, esta aceptación fue calificada en tal forma que de acogerse, el impuesto auto tasado no habría sido modificado. "En esta condiciones es imposible la aplicación de la norma citada. "Por las razones expuestas la Fiscalía conceptúa que debe revocarse la sentencia apelada".
Decisión: Acoge la Sala las consideraciones expuestas por la señora Agente del Ministerio Público: 1. En sentir de la Sala se dan todos los elementos que contempla el artículo 31 del Decreto 2053 de 1974 para aplicar los costos presuntos. En efecto, tal como lo señala la señora Fiscal, dos son los elementos que exige el artículo 31 citado para la aplicación de la presunción en él contenida: a) que existan indicios de que el costo informado no es real o que no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible establecer este costo mediante pruebas fehacientes y b) que el Director General de Impuestos Nacionales no haya fijado ese costo. En el caso de autos, tratándose de ventas de café por un monto de $ 102.411 según lo determinó la oficina respectiva, es claro que no se conoce el costo, ni es posible determinarlo con pruebas fehacientes, ni ha sido fijado por el Director de Impuestos, luego procede aplicar la regla del costo presunto del artículo 31 del Decreto 2053 de 1974.
2. No puede aceptarse la reducción de la sanción pues como bien lo observó la señora Fiscal, el contribuyente no hizo una verdadera confesión sino que calificó su confesión al anotar que la venta la había hecho a nombre de terceros.
Cabe pues pracitar una nueva liquidación en los siguientes términos:
HERIBERTO ARISTIZABAL GIRALDO IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Año gravable de 1977 ce. 1394330
Concepto Base Impuesto RENTA: El gravado inicialmente $138.411
Menos: costos que se Aceptan (75% de 102.411) 76.808
NUEVA RENTA GRAVABLE: 61.603 6.881
Descuentos Tributarios: 6.800
IMPUESTO DE RENTA: 81
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD: 33
SANCION POR INEXACTITUD: 162
TOTAL A CARGO DEL CONTRIBUYENTE: 276
Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócanse los incisos segundo y tercero y confirmase el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Fijase en DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($276) el impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente y sanciones por el año gravable de 1977. El contribuyente pagará al tesoro público la diferencia entre el gravamen que se señale en el anterior numeral y lo que haya cancelado por el mismo período gravable más los intereses legales a que haya lugar. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.