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CE-SEC4-EXP1984-N10413

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N10413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

JURISDICCION COACTIVA / TITULO EJECUTIVO / RESOLUCIONES

EJECUTIVAS SOBRE LIQUIDACION DEFINITIVA DE CONTRATOS

CELEBRADOS POR LA NACION / MANDAMIENTO DE PAGO /

ACTUALIZACION DEL VALOR DE LA DEUDA CON OCASION DE LA DEVALUACION MONETARIA La jurisprudencia respalda y ha ordenado aplicar el reajuste monetario cuando quiera que se haya solicitado y reconocido el derecho a la indemnización de perjuicios. Pero de ahí a aceptar que pueda complementarse un título ejecutivo con el reajuste monetario y conferirle a este mismo pretendido reajuste un carácter de inmediata ejecución hay mucha diferencia. Teoría de la indexación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: VICTOR CORREDOR RODRIGUEZ Bogotá, D.E., treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 10413

Actor: LA NACION COMPAÑIA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.,

PAVIMENTACIONES ASFALTICAS LTDA. Y PAVIMENTOS UNIDOS LTDA.

Demandado: FONDO VIAL NACIONAL Apelación auto de fecha octubre 11 de 1982 del Juzgado Único Nacional de

Ejecuciones Fiscales. JURISDICCION COACTIVA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A. contra las providencias calendadas el 12 de

julio y 11 de octubre de 1982, mediante las cuales el Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales dictó auto de mandamiento de pago por la cantidad de $ 84.416.347.50 a cargo de la citada compañía y a favor del Fondo Vial Nacional, cantidad esta que deberá pagarse actualizada año por año teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda de acuerdo a los Índices suministrados por el Banco de la República. SE CONSIDERA Breve recuento del proceso. — El Fondo Vial Nacional, representado por el señor ministro de Obras Públicas, celebró con las firmas Pavimentaciones Asfálticas Ltda. Y Pavimentos Unidos Ltda., el contrato No. 332 70 que tuvo como objeto la construcción y pavimentación de los sectores de carreteras Fundación San Roque — La Estación Bosconia— María Angola y Crucero, Chiriguaná— Rincón Hondo— Codazzi. El valor total de este contrato suma la cantidad de $ 168.837.695.00. Para garantizar el cumplimiento del contrato se inscribió la póliza de seguros No. 45688 de la Aseguradora COLSEGUROS S.A. y el certificado de aplicación No. 6754, documentos estos que garantizan la protección desde el primero (1o.) de diciembre de 1970 hasta el treinta (30) de junio de 1974. Debido a incumplimiento por parte del contratista, el Fondo Vial Nacional decretó la caducidad del contrato por medio de las Resoluciones No. 1195 del 4 de febrero de 1964 y 3127 del 6 de mayo de 1975 que fueron aprobadas por las Resoluciones Ejecutivas Nos. 013 de febrero 14 de 1974 y 115 de mayo 7 de

1975. Estas resoluciones ordenaron la liquidación del contrato No. 342 70 cuya liquidación final y definitiva se hizo por medio de la Resolución 8161 del 27 de noviembre de 1975.

De conformidad con la cláusula 25A del Contrato No. 342 70, una vez aprobada la liquidación por el Ministerio de Obras Públicas si fuere el caso, el Fondo Vial podrá ejercer todas las acciones necesarias para resarcimiento de los daños causados por incumplimiento del contratista. El Fondo Vial Nacional solicita al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales que se dictara mandamiento de pago contra la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A., para que con "base en el título ejecutivo que presento pague al Fondo Vial Nacional, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 84.416.347.50)". También solicitó el ejecutante, que la referida suma se pague con el valor real que tenía el 9 de diciembre de 1975 —fecha en la que la obligación se hizo exigible— y para que tal efecto se tenga en cuenta la desvalorización de la moneda según los índices del Banco de la República. El demandante igualmente solicitó que sobre las sumas así actualizadas, se liquiden los intereses a partir del día 6 de marzo de 1976, fecha en que expiró el plazo concedido a la Aseguradora por Resolución No. 8161 del 27 de noviembre de 1975. El apelante presenta como razones legales para sustentar el recurso, las

siguientes: a) Carencia de título ejecutivo que permita instaurar la acción y culminar el procedimiento; b) Ausencia del mandato legal que ordene la actualización del valor de la deuda a cargo del ejecutado y c) Con la actualización del valor de la deuda se quebrantan las disposiciones legales concernientes a las obligaciones y derechos de la Aseguradora. El señor apoderado de la Compañía Aseguradora a través de sus juiciosos alegatos ha insistido en que los documentos presentados por el ejecutante no pueden aceptarse como título ejecutivo por cuanto que ellos no están contemplado con tal carácter por nuestro Código de Procedimiento Civil y de manera especial por el artículo 488, en armonía con los artículos 561 y 562 del mismo Código, como tampoco le dan ese carácter el Decreto No. 078 de 1976 ni la Ley 19 de 1982. Los documentos aparejados por el ejecutante y considerados como título ejecutivo en contra de la Compañía Aseguradora son: La Resolución No. 8161 del 27 de noviembre de 1975 dictada por el Ministerio de Obras Públicas la cual contiene la liquidación final y definitiva del Contrato No. 342 70 celebrado entre el Fondo Vial Nacional y la Sociedad "PAVIMENTOS ASFALTICOS LTDA." y "PAVIMENTOS UNIDOS LTDA." y la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 15 de marzo de 1979, la cual resolvió en definitiva las peticiones que se formularon contra la citada Resolución 8161 de 1975. Por su parte, el Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales y el señor apoderado del Fondo Vial Nacional expresan múltiples razones para considerar el mérito

ejecutivo de los títulos presentados y para sostener la legalidad del mandamiento de pago pronunciado en contra de la Compañía Aseguradora. Para esta Corporación resulta valedera la posición sostenida por el ejecutante, por las siguientes razones: Si bien es cierto que los artículos 488 y 562 de Código de Procedimiento Civil citados por la Ejecutada, no contemplan de manera específica, como título ejecutivo por jurisdicción coactiva las resoluciones ejecutivas sobre liquidación definitiva de contratos celebrados por la Nación y conforme a las cuales se deduce una obligación clara y expresa de pagar a la entidad oficial una determinada suma de dinero, no es menos cierto que las disposiciones legales que estructuran y dan fuerza coercitiva a la Tesorería General de la República son muy claras en el sentido de atribuir a esta Tesorería el ejercicio de la jurisdicción coactiva a favor de la Nación. Tal es el caso del Decreto 078 de 1976 que en su artículo 1o. y aparte c), preceptúan en su orden: "La Tesorería General de la República tendrá como funciones las siguientes: Ejercer la jurisdicción coactiva en favor de la Nación, conforme a las disposiciones legales vigentes, excepto la atribuida especialmente a la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Artículo 1o.). "... "Cobrar, en general, toda deuda a favor del Estado. Cuyo importe deba ingresar a las arcas Nacionales" (artículo 10 letra C) (se ha subrayado). En frente de estas disposiciones que por una parte, confieren a la Tesorería General de la República —División de Ejecuciones Fiscales— la facultad de

ejercer la jurisdicción coactiva y por otra la de cobrar toda clase de deudas a favor de la Nación, no se ve como podían sustraerse a esta especial jurisdicción coactiva y a este cobro las deudas que, como el caso presente, están constituidas a favor del Fondo Vial Nacional (Nación) y cuyo valor ha de ingresar a las arcas nacionales. La Resolución 8161 del 27 de noviembre de 1975, presentada como título ejecutivo, en su parte pertinente dice: "Si dentro del término que se le señale, las sociedades 'Pavimentos Asfálticos Ltda.' y 'Pavimentos Unidos Ltda. ', no hubieren efectuado el pago, la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A. deberá mediante póliza No. 45688, certificado No. 6754 del 14 de diciembre de 1960, depositar en la Caja del Fondo Vial Nacional, a órdenes de éste, la suma de $ 84.416.347.50 moneda legal colombiana, suma a la cual se contrae la obligación de la Compañía Aseguradora. "PARAGRAFO.— La Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A. tendrá para efectuar su pago, un término de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días concedidos a las Compañías Contratistas, a que se refiere el artículo anterior" (artículo 3o. de la resolución). Sobre este punto específico de la jurisdicción y competencia en materia de jurisdicción coactiva y en tratándose de resoluciones sobre liquidación definitiva de contratos celebrados con la Nación, ya esta Corporación tuvo oportunidad de

expresar su conformidad con esta tesis, en providencia de fecha 28 de julio de 1981, de la cual fue ponente el Consejero, doctor Enrique Low Murtra. En esta providencia se dice: “‘1. Falta de jurisdicción: A juicio de la Sala sí existe jurisdicción y competencia para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva. En efecto, el Decreto 078 de 1976, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias, con posterioridad a la expedición del Código de Procedimiento Civil, otorga a la División de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería General de la República la jurisdicción coactiva para el cobro de todo tipo de deudas a favor de la Nación, con excepción de las que cobra la Dirección General de Impuestos Nacionales incluyendo por tanto, en las deudas que puede cobrar la Tesorería, las de naturaleza contractual. Dice así: “‘Artículo 1o. La Tesorería General de la República tendrá como funciones las siguientes: 'Ejercer la jurisdicción coactiva a favor de la Nación conforme a las disposiciones legales vigentes, excepto la atribuida especialmente a la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Y luego reitera: '"1.2 DIVISION DE EJECUCIONES FISCALES. “‘Artículo 10. Son funciones de la División de Ejecuciones Fiscales: “‘a) Cobrar toda clase de créditos a favor de la Nación, provenientes de títulos ejecutivos dictados por la Contraloría General de la República, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias e institutos descentralizados, y por los funcionarios nacionales competentes para imponer sanciones pecuniarias

en armonía con las normas legales que rijan la jurisdicción coactiva nacional; “‘b) Cobrar las fianzas o sanciones análogas a favor de la Nación. “‘c) Cobrar en general toda deuda a favor del Estado, cuyo importe deba ingresar a las nacionales arcas, y. “‘d) Cobrar las indemnizaciones, multas o sanciones a que dé lugar el incumplimiento de contratos celebrados por la Nación con otras entidades de derecho público. “‘Parágrafo 1o. Se exceptúan los cobros que deba efectuar la Dirección General de Impuestos Nacionales en su jurisdicción. “‘Parágrafo 2o. La División de Ejecuciones Fiscales continuará cumpliendo las funciones que venía desempeñando el Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales conforme a las disposiciones legales vigentes'. "Es incuestionable que estas disposiciones establecen una jurisdicción espacialísima, la coactiva, y que dentro de la competencia que tiene el Jefe de esta División de Ejecuciones Fiscales se establece la de 'cobrar toda clase de créditos a favor de la Nación... y la de 'cobrar toda deuda a favor del Estado...' , exceptuando de esta competencia únicamente los cobros que deba efectuar la Dirección General de Impuestos Nacionales, vale decir los cobros relativos al pago de impuestos de renta, ventas, timbre y sucesorales, y sanciones y recargos de estos. Toda otra acreencia a favor de la Nación puede cobrarla por jurisdicción coactiva el Jefe de la División de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería General de la República'.

"Más aún, el parágrafo final del artículo 10 del Decreto 078 de 1976 delegó en el Jefe de la División de Ejecuciones Fiscales las funciones que antiguamente desempeñaba el Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales con lo cual debe entenderse que este funcionario ejerce la jurisdicción coactiva en todo el territorio de la República como lo establece el Decreto 3219 de 1953 (artículo 2o.). "Frente a norma tan clara, actualmente vigente, huelga cualquier controversia sobre el alcance del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil en cobros del orden nacional. Hay jurisdicción y no prospera la excepción". Por otra parte, es pertinente agregar que actualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 289 del Decreto 222 de 1983, norma declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 1983, el Acta Final de liquidación de los Contratos Administrativos constituye título ejecutivo. La norma en cuestión es del siguiente tenor: "El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el Jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el Contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo". De acuerdo a lo dicho y anotado, aparece pues legalmente aceptable como título ejecutivo por la jurisdicción coactiva, la Resolución No. 8161 de 1975. LA ACTUALIZACION DEL VALOR DE LA DEUDA. Sobre este particular, se hace necesario observar, en primer lugar, que resulta claramente irregular y no se

compadece con técnica jurídica y procedimental, el hecho de adicionar el mandamiento de pago con una nueva y distinta obligación como es el ordenar que el monto del valor de la deuda objeto de ejecución se ha actualizado conforme a la tabla o índice de devaluación de la moneda reportado por el Banco de la República. Y se dice que es irregular y antitécnico, pues una cosa es la obligación "clara, expresa y actualmente exigible" como lo requiere nuestro ordenamiento legal, y otra muy distinta es la de conferir en la providencia adicionalmente el mismo carácter de exigibilidad a una cantidad que está por establecerse y que debe ser cuantificada en otro proceso como más adelante se analizará. La adición de que se habla y en la forma como fue ordenada, riñe con las normas legales que gobiernan la actividad aseguradora en nuestro país. Evidentemente, los seguros están regulados por las disposiciones del Código de Comercio, título V (Decreto 837 de 1971). Entre estas disposiciones se encuentran las relativas a derechos y obligaciones de la Aseguradora y, entre éstas, los artículos 1079 y 1080 referentes al pago del seguro, los cuales ha de tenerse en cuenta en concordancia con lo que prescribe la póliza que ha sido autorizada por la Contraloría General de la República. El artículo 1079 dice: "El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074" (se subraya). Este inciso segundo de que se habla contempla el caso en que el seguro tenga

que hacer gastos para evitar la extensión del siniestro, como ocurriría, por ejemplo, en caso de incendio, y por tanto, nada tiene que ver en el caso presente. Por su parte la póliza de seguro No. 45688 visible a los folios 117 y siguientes, en la parte relativa al pago del siniestro, reza así: "La Aseguradora pagará el valor del siniestro, hasta el monto de la suma asegurada mediante consignación en la Tesorería General de la Nación, así: ". El monto de la suma asegurada quedó establecido en el respectivo certificado de seguro No. 6754 con vigencia comprendida entre el 1o. de diciembre de 1970 hasta el 30 de junio de 1974, por la cantidad de $ 8A.A16.31>7.50, visible a folio 120 del expediente. (Se ha subrayado). El contenido de la póliza de seguro y del certificado de aplicación a esta póliza están conformes con las prescripciones de los artículos del Código de Comercio que antes se han transcrito y con los principios generales de los seguros según los cuales la responsabilidad de la Aseguradora no puede ir más allá de pagar, en caso de siniestro, hasta el valor asegurado. Este es un principio de aplicación universal en materia de seguros y que guarda estricta correspondencia con otros como el de que el seguro siempre será un contrato de mera indemnización, que jamás podrá considerarse como un negocio y que nunca podrá ser fuente de enriquecimiento injusto (artículos 1088, 1089, 1090 del Código de Comercio). Tan cierto y estricto es esto de la fijación del valor del seguro y del pago de la

indemnización sujeta al límite del valor contratado, que en nuestro Código de Comercio cuyas disposiciones son las aplicables al contrato de seguros por tratarse de rama calificada como de naturaleza mercantil — existen otras tantas disposiciones que contemplan el caso del infra seguro, del exceso del seguro y del aseguro (artículos 1090, 1095 y 1102) situaciones todas estas que relevan el límite de la responsabilidad y del asegurado con respecto al valor asegurado. Las interesantes divagaciones en torno a la actualización del valor asegurado con ocasión de la devaluación monetaria, o sea la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y las enjundiosas tesis sobre la naturaleza y alcance de la denominada INDEXACION deben ser tenidas en cuenta no en esta oportunidad sino cuando se llevare a formular juicio especial de indemnización si así lo determina la parte interesada, pues no parece aceptable dirimir dentro de este proceso ejecutivo situaciones como la del reajuste del valor de la moneda cuyas precisas implicaciones dicen relación directa y principal a la noción del perjuicio que involucrad lucro cesante factor este en donde se ha admitido tanto por nuestra jurisprudencia como por nuestras normas legales (artículo 178 del Código Contencioso Administrativo). En manera alguna se pretende desconocer la importancia que tiene, especialmente en los actuales momentos, el reajuste del valor de nuestra moneda como factor de equilibrio entre los intereses de las partes en pugna y como importante instrumento "para preservar la equidad en frente del fenómeno económico de la creciente inflación" como lo advierte la Honorable Corte Suprema de Justicia —Sala Laboral— en la sentencia citada por el Juzgado

Único de Ejecuciones Fiscales en su providencia del 11 de octubre de 1982. Lo que no comparte la Sala es el sistema o método que ha aceptado y seguido el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, como es el de darle aplicación al reajuste monetario en forma de complemento al mandamiento ejecutivo cuando en realidad de verdad esta figura, esta indexación, como se la está denominando, donde mejor encuentra su campo de aplicación, es dentro del proceso de indemnización que pueda adelantarse para conseguir un resarcimiento de perjuicios. Repugna a la noción de Título Ejecutivo el querer conferir su fisonomía y sus inmediatos defectos a una presunta obligación cuya naturaleza ni se ha definido ni se ha cuantificado. En el caso presente, existe el título ejecutivo como es la resolución de liquidación definitiva del contrato por haberlo así reconocido la ley y la doctrina. Empero, no puede otorgarse la misma fuerza ejecutiva al presunto reajuste del valor de la moneda que, si bien puede ser justo y equitativo cuando se concrete, por ahora carece de exigibilidad necesaria para producir los efectos inmediatos que la ejecución comparta. Además, se hace necesario tener en cuenta, que en tratándose de seguros, como en el presente caso, los principios generales que lo informan y la práctica cotidiana indican que siempre es procedente reajustar el valor del seguro tomado, precisamente para conformar sus efectos a la desvalorización monetaria. Claro que este reajuste ha de producir también un reajuste en el valor de la primas pues no resultaría ni justo ni equitativo que el Asegurador respondiera por un valor mayor sin que hubiere por la otra parte, un mayor valor de la prima, aun cuando

ésta nunca sea proporcional al riesgo cubierto y así se considera desde el punto de vista "monetarista" o del "valorista". En su providencia del 11 de octubre de 1982, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales reconoce que no existe norma legal que permita aparejar el título ejecutivo lo atinente al reajuste monetario. En uno de sus apartes, dice: "Confesamos que no hay norma que taxativamente mande actualizar los créditos, al menos en el Código de Comercio...". A través de las providencias dictadas por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales con motivo de los diferentes recursos interpuestos y a través de los alegatos presentados por los apoderados del Fondo Vial Nacional, se ha insistido mucho en que el valor del seguro contratado debe ser pagado, no por la cantidad que expresamente consta en el certificado de seguro, sino por lo que resulte de aplicar a tal cantidad el reajuste monetario haciendo hincapié en la teoría de connotados expositores y en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Ya se ha dicho que el Consejo respalda y ha ordenado aplicar el reajuste monetario cuando quiera que se haya solicitado y reconocido el derecho a la indemnización de perjuicios. Pero de ahí a aceptar que pueda complementarse un título ejecutivo con el reajuste monetario y conferirle a este mismo pretendido reajuste un carácter de inmediata ejecución hay mucha diferencia. El mencionado reajuste implica una serie de pasos a seguir, de operaciones contables a efectuar para establecer "el quantum" del reajuste, todo lo cual contraría a la naturaleza

misma del título ejecutivo en el cual la obligación a satisfacer es "clara, expresa y actualmente exigible", como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Aquí se trata de exigir el pago de la garantía o seguro constituido por la Compañía Aseguradora COLSEGUROS por medio de la póliza No. 45688 y del certificado anexo a dicha póliza en el cual se estableció un límite de responsabilidad para la aseguradora o sea la cantidad de $ 84.416.347.50. Hay pues un contrato de seguro que se rige por las normas del Código de Comercio, título V. Dentro de estas normas existen varias que fijan los derechos y deberes tanto del asegurado como del asegurador. Son estas normas de imperioso cumplimiento y a ellas en el caso presente debemos atenernos para efectos de apreciar si el mandamiento de pago que fue recurrido ha sido dictado en consonancia con aquéllas. Ya hemos visto que tanto en la póliza como en los artículos 1079, 1090, 1089 del Código de Comercio, se establece el índice de responsabilidad del asegurador y siempre se recaba en que esta responsabilidad no excederá del valor de la suma asegurada. La disposición del artículo 1089 contempla lo relativo al "valor real del interés asegurado en el momento del siniestro" como límite de indemnización y el inciso 2o. de este artículo dice sobre valor real del interés asegurado: "Se presume el valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador". De modo que si el asegurado tiene en mente asegurar por el valor real del interés asegurado debe acordar esto, en forma

expresa, con el asegurador. Esta y otras disposiciones relativas al contrato de seguros ponen de manifiesto que la responsabilidad del asegurador está limitada a la cantidad prevista como límite de seguro en el respectivo certificado. Pero también en la póliza y en el artículo 1080 del Código de Comercio se contempla la obligación que tiene el asegurador de pagar el valor de la siniestra en términos y plazos precisos: Veamos: "PAGO DEL SINIESTRO: La Aseguradora pagará el valor del siniestro, hasta el monto de la suma asegurada, mediante consignación de la Tesorería General de la Nación, así: (Se subraya). Artículo 1080 del Código de Comercio, dice: "El Asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo

1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, intereses moratorios a la tasa del dieciocho por ciento anual. "El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.

El texto de este artículo sí pone en evidencia lo concerniente a la facultad que tiene el asegurado para escoger su pretensión en contra del asegurador y en tratándose de intereses, pues la obligación a cargo del asegurador de pagar el "importe" o valor del siniestro siempre subsiste.

Conforme a la disposición que se comenta, el asegurado bien puede optar por el pago del valor asegurado los intereses moratorios a la tasa del 18% anual, o pedir en lugar de estos intereses, la "indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador". De manera pues que así aparece contemplada esta posibilidad de que el asegurado le exija al asegurador el pago de los perjuicios a los cuales se ha referido la parte demandante en varios de sus escritos, y, es precisamente en esta oportunidad donde puede operar la figura de la indexación con toda su amplitud y en todo su valor. De ahí que la Sala considera que con el procedimiento seguido por el señor Juez de Ejecuciones Fiscales en la parte relativa al complemento del mandamiento ejecutivo, se han quebrantado las disposiciones del Código de Comercio que fijan, limitan la responsabilidad del asegurador. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1o.— CONFIRMARSE el auto de mandamiento de pago de fecha 12 de julio de 1982, proferido por el señor Juez Único Nacional de Ejecuciones Fiscales, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE. ($ 84.416.347.50) a cargo de la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A. y a favor del Fondo Vial Nacional. 2o. — REVOCASE el numeral 2o. de la parte resolutiva del auto de octubre 11 de 1982 proferido por el Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales, que dice:

"Adicionarse el auto de mandamiento de pago del 12 de julio de 1982, librado contra la Aseguradora COLSEGUROS S.A. en el sentido de que la suma de $ 84.416.347.50 deberá pagarse actualizada año por año, según tabla de período de poder adquisitivo del peso colombiano que en el momento de la liquidación y que para tales efectos suministrará la Secretaría del Banco de la República. 3o. Continúe la ejecución. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para los fines a que haya lugar. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, VICTOR CORREDOR RODRIGUEZ, GUSTAVO

HUMBERTO RODRIGUEZ, CARMELO MARTINEZ CONN. JORGE A.

TORRADO, SECRETARIO

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