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CE-SEC4-EXP1984-N10730

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N10730
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

AVALUO DE INMUEBLES. - MUTACION EN UN PREDIO. Cuando se da una "mutación" de un predio (cambios que surgen en los elementos físicos, económicos o jurídicos de un predio) pueden incuestionablemente realizarse modificaciones del avalúo del inmueble. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, mayo dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

Referencia: Radicación 10.730. Apelación de sentencia del tribunal del

Quindío. Nulidad del artículo 84 de la Resolución 80 de abril 24 de 1960.

Demandante: Ana Parra de Peña.

El tribunal administrativo del Quindío denegó "todas y cada una de las peticiones de la demanda" en el proceso impetrado por el apoderado judicial de la señora Ana de Parra de Peña contra la Resolución 80 de 1960 (artículo 84) emanada de la Oficina Seccional del Catastro del Quindío que fijó el monto del avalúo de los apartamentos y el local ubicados en la calle 16 No. 21 - A20 de la ciudad de Armenia en $ 2.072.000. El apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación contra la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES: La demanda informa que la señora Ana Parra de Peña construyó en el año de 1979 un edificio conformado por dos apartamentos y un local en la ciudad de

Armenia, calle 16 No. 21 - A - 20. Al edificio se le fijó un avalúo catastral de $

450.000 mediante Resolución 103 de 1979. Posteriormente por Resolución 115 de mayo 11 de 1979 del alcalde de Armenia se autorizó a la señora Parra de Peña para transformar el edificio en propiedad horizontal. Consecuencialmente se corrió la escritura pública 878 de la Notaría Primera de Armenia el 17 de septiembre de 1979, conformando la propiedad horizontal con dos apartamentos y un local. La propiedad del edificio se mantuvo en cabeza de la propia señora Parra de Peña. La propia señora Parra de Peña en la escritura 878 de 1979 estableció como avalúo de los tres espacios del edificio así: el local $ 725.000, el apartamento 201 en $ 630.000 y el apartamento 301 en $ 717.000. Más tarde, el 24 de abril de 1980, la Oficina Seccional de Catastro, por medio de la Resolución 80, fijó como valor de cada espacio en el edificio los precios señalados por la señora Parra en la escritura 878 de 1979. Notificada la Resolución 80 de 1980 fue impugnada por la vía gubernativa y luego motivó demanda ante el tribunal administrativo del Quindío. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas el actor invoca los artículos 43 y 76 -14 de la Constitución que consagran el principio de la legalidad de los tributos, los Decretos 1301 y 1633 de 1940 y 1146 de 1942 sobre el régimen jurídico del Instituto Agustín Codazzi, las Resoluciones 444 de 1977 y 2755 del Director de ese Instituto sobre normas relativas al avalúo, auto avalúo y vigencias del

catastro. Considera el actor que se desconocieron normas propias del régimen de catastro en el proceso de ajustar el valor de] edificio y que debía de darse vigencia a la Resolución 103 de 1979 manteniendo el precio en $ 450.000. Según el demandante mientras no haya venta no puede haber reclasificación ni reavalúo de un predio. CONCEPTO DEL FISCAL SEGUNDO DEL TRIBUNAL Se transcriben los siguientes párrafos del concepto del fiscal segundo ante el tribunal administrativo del Quindío: "La Resolución número 444 de 1977 expedida por la Dirección del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", con fundamento en la Ley 65 de 1939, Decreto 1301 de 1940 y Decreto Ley 290 de 1957, reglamentó las disposiciones sobre la formación y conservación de los catastros. El artículo 116 de la Resolución dice que 'se entiende por mutación catastro la inscripción de todo cambio que sobrevenga respecto de los elementos físicos, económico o jurídico de los predios'. Y el ordinal b) del artículo 117 señala como mutaciones de segunda clase 'las que ocurran en los límites de los predios, sea por agregación o segregación, con o sin cambio de propietario'. "A prima facie, de las normas transcritas se desprende que cuando un predio se transforma, en propiedad horizontal, al haber un cambio jurídico en la propiedad, tiene que haber 1ógicamente una reclasificación de un nuevo avalúo de los predios deslindados, aunque aún no haya cambio de propietario, que fue lo que ocurrió en el caso que se debate. "Conforme a lo anotado, puede entonces afirmarse que la Resolución número

80 de la Seccional de Catastro del Quindío no quebrantó ningún ordenamiento de orden superior, mucho menos los artículos citados de la Constitución, porque dicha Resolución no impone ninguna clase de tributo, sólo desarrolla una facultad inherente a la autoridad que la expidió". FALLO DEL A QUO El tribunal denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: "El Poder Ejecutivo por medio del Decreto 1301 de 1940 procedió a reglamentar la ley antes citada sobre catastro, lo que igualmente hizo mediante el Decreto 290 de 1957. "El Decreto 1301 de 1940 señala en varios de sus artículos lo siguiente: "Artículo 176. Se entenderá por 'Mutación Catastral' una modificación cualquiera que sobrevenga bien en las personas de los propietarios identificados en las operaciones del establecimiento de catastro, o bien, relativas a la descripción física, al valor económico o a la situación jurídica de sus predios. "Se clasificarán estas mutaciones en el orden siguiente: "1o. Mutaciones en la propiedad y en los derechos reales accesorios concernientes a la totalidad del predio; "2o. Mutaciones en los límites de los predios, sea por división o por reunión con otros, con o sin cambio de propietarios; "3o. Mutaciones en el interior de los predios; “a) En las construcciones o edificios; "b) En las diferentes partes del predio gravadas con hipoteca, y “c) En los distintos elementos permanentes del suelo, cuando estas mutaciones tengan un carácter importante y definitivo, y "4o. Mutaciones en los avalúos, como consecuencia de las precedentes o por renovación total o parcial de los mismos'.

....................................................................... "Del estudio de las normas señaladas podemos concluir que, respecto al inmueble de propiedad de la demandante, ya se había llevado a cabo un avalúo por las oficinas del Catastro de esta ciudad mediante la Resolución número 103 de junio 27 de 1979 y luego al presentarse una mutación o modificación en el aspecto jurídico del inmueble, sin cambio del propietario, consistente en que fue segregado o dividido el precio original en tres (3), al constituirlo en propiedad horizontal, desapareciendo el primero, se llevó a cabo la actuación correspondiente del Catastro relacionada con la conservación del mismo, conforme a lo autorizado en el artículo 121 de la mentada resolución, produciéndose en consecuencia la Resolución número 80 de abril 24 de 1980, cuyo artículo 84 fue atacado mediante la demanda que dio origen a este proceso. "Al existir norma expresa que autorizó a la seccional del Catastro de este departamento para proceder a avaluar los nuevos predios que se segregaron del original, se actuó conforme a la ley, actuación que era necesaria por cuanto al formarse nuevos ,predios' desde el punto de vista catastral, tenía que fijársela a cada uno de ellos un avalúo diferente al que tenía todo el inmueble originalmente, independiente de que figuraran o no en cabeza de un mismo propietario y, lo más lógico fue, que se tuvieran en cuenta los valores que la misma dueña le señaló a cada predio conformante de la propiedad horizontal en la escritura pública contentivo del reglamento de la misma. "Por lo anotado, concluye la Sala que no se violó con la Resolución 80 de 1980, lo dispuesto en el artículo 195 de la Resolución 444 de 1977, por cuanto

dicha norma se refiere a catastros relacionados con predios que no hubieren experimentado ninguna mutación en sus elementos físicos, económico o jurídico, pues de acuerdo con el artículo 121 ibídem, cuando se presentan dichas mutaciones puede llevarse a cabo la correspondiente actuación catastral para mantener al día la documentación del catastro de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble. "Tampoco se violaron los artículos 43 y 76, ordinal 14 de la Constitución Nacional, por cuanto mediante dicha resolución no se impusieron ni decretaron impuestos, pues simplemente. lo que hizo la seccional del Catastro del Quindío fue llevar a cabo la actuación administrativa que la ley le autoriza, para con base en ello liquidar el respectivo impuesto predial que ella misma consagra. "Al señalar la demandante como demás normas violadas la parte tercera del Decreto 1301 de 1940, el Decreto 1633 de 1949, el Decreto 1146 de 1942, la Resolución 444 de 1977 y la Circular 2755 de 1976 del director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en forma genérica, sin determinar artículo o artículos concretos materia de dicha violación, ha procedido en forma antitécnica, lo que impide que pueda dictarse sentencia favorable a ella, pues ante la exigencia que al respecto hace el artículo 84, ordinal 4o., del Código Contencioso Administrativo, y en relación al concepto de la violación si no se expresan por el demandante en forma precisa y clara las normas violadas y en qué consisten dichas violaciones, la jurisdicción Contencioso administrativa, que es rogada, no puede pronunciarse sobre normas y violaciones no invocadas".

APELACION Por su parte el apelante impugnó la sentencia insistiendo que las mutaciones a que se refiere el artículo 176 del Decreto 1301 de 1940 no implican necesariamente modificación del avalúo del predio. VISTA FISCAL El señor fiscal tercero de esta corporación al rendir su vista de fondo observa: "La materia sub judice ha sido resuelta por el a-quo en forma muy clara por cuanto de acuerdo con las normas orgánicas del Catastro hay mutación catastral cuando existe una modificación cualquiera que sobrevenga en relación con la descripción física del inmueble. No hay duda que respecto de este factor el inmueble que se constituyó física y jurídicamente en una propiedad horizontal no es el mismo. Este sufrió una verdadera mutación no solo en el aspecto físico sino jurídico y de una propiedad se constituyó en varias qué pudieron ser desmembradas en el acto constitutivo de propiedad horizontal y hasta con valores estimados en forma diferente por su propietaria quien les dio el valor denunciado. "Ante este fenómeno de mutación la autoridad administrativa no hizo otra cosa sino aplicar la hipótesis jurídica a la mutación fáctica y bien podría afirmarse aquí que la propietaria actora no puede alegar su propia culpa para relevarse de pagar el impuesto predial que a los distintos inmuebles de su nueva propiedad horizontal les corresponde pagar. "El Catastro no fija impuesto, el Catastro fija bases impositivas y estas son regladas y no pertenecen a la discreción de los jefes de Catastro. "Los fundamentos jurídicos expuestos claramente por el Ministerio Público del

Quindío y por el a quo al proferir su decisión son más que suficientes para impetrar de la sección la confirmación de la decisión apelada". DECISION La sala hace suyos los argumentos del tribunal y de los dos agentes del Ministerio Público que intervinieron en este proceso. Según el demandante mientras no haya venta no puede haber ni reclasificación ni reavalúo de un predio. Pero basta leer los decretos y resoluciones orgánicas del Catastro que cuando se da una "mutación" de un predio (cambios que surgen en los elementos físicos, económicos o jurídicos de un predio) pueden incuestionablemente realizarse modificaciones del avalúo del inmueble. Como en el caso de autos hubo una mutación del edificio ubicado en la calle 16 No. 21 - A - 20 de la ciudad de Armenia, como que se transformó en un edificio de propiedad horizontal, debe aceptarse que hubo mutación y por consiguiente que la oficina de Catastro actuó correctamente. De otro lado, el actor no precisa en la demanda ninguna norma legal específica que prohiba a las oficinas de Catastro realizar el avalúo del predio en los términos que se hizo y las que cita que no tienen fuerza legal no pueden ser consideradas puesto que no acompañó copia auténtica de ellas. Entiéndase que referir un decreto de más de doscientos artículos sin citar concretamente alguno de ellos no puede servir de base para la prosperidad de la decisión y aún si sirviera no encuentra la sala después de leer y releer el principal estatuto legal (el Decreto 1301 de 1940) un artículo que haya sido contrariado. Por el contrario existe perfecta coincidencia entre la actuación del Catastro de

Armenia al dictar la Resolución 80 y el régimen del referido decreto. Finalmente, no hay decisión más justa que la de aceptar el avalúo que del inmueble hizo la misma propietaria. Tan justa es esta decisión que en la nueva Ley 14 de 1983 se ha fijado como una importante opción la de utilizar el método de la auto estimación del valor del inmueble. Si ella se equivocó no puede alegar después su propio error. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, ausente. Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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