CE-SEC4-EXP1984-N10787
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N10787
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CONCEPTOS. - CIRCULARES E INSTRUCCIONES DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS. - Están dirigidos única y exclusivamente a facilitar la gestión de administración y de aplicación de los tributos. Son en principio obligatorios para los funcionarios en cuanto con ellos no se desconozca en forma flagrante norma jurídica superior. Pueden ser impugnadas ante la Jurisdicción. Con ellas no se pueden crear obligaciones tributarios, ni afectan en nada el régimen de ley. 1o. Declárase la nulidad de las frases: 1o. "Cuyo carácter es obligatorio por vía general para todos los funcionarios y contribuyentes". Y "Cuya obligatoriedad está circunscrita a la persona y al caso concreto consultado" insertas en el párrafo sexto del Capítulo I de la Circular General número 1o. de 21 de julio de 1982 de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2o. Declárase la nulidad de las siguientes frases: "Autorizada" "Y se entienden incorporadas a la disposición explicada pues el intérprete no hace más que dar la definición de la norma materia de su estudio. Insertas en el párrafo séptimo del mismo Capítulo I de la misma Circular General. 3o. Declárase la nulidad de los párrafos noveno, décimo y undécimo del mismo Capítulo I de la misma Circular. 4o. En consecuencia el Capítulo I de la Circular acusada se leerá como sigue: Párrafo 1o. al 5o. tal como están escritos. Párrafo 6o. "El ejercicio de la mencionada competencia lo desarrollan la
Dirección de Impuestos a través de circulares (de carácter general), y la Subdirección Jurídica a través de conceptos que se emiten en cada caso concreto. Párrafo 7o. "Dichas instrucciones, circulares y conceptos contienen una interpretación de la ley y del reglamento. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., junio dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Referencia: Radicación 10.787. Nulidad de los párrafos 6o., 7o., 9o., 10 y 11
del Capítulo I de la Circular General No. 1 de julio 27 de 1982 de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Demandante: Antonio José Echeverri Giraldo.
Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.
El ciudadano Antonio José Echeverri Giraldo, actuando en su propio nombre, solicitó la nulidad de los párrafos 6o., 7o., 9o., 10 y 11 del Capítulo I de la Circular General número 1o., fecha 21 de julio de 1982, suscrita por el Director General de Impuestos Nacionales. Establece la circular objeto de esta contienda lo siguiente: Fuerza obligatoria de los Conceptos, Circulares e Instrucciones "Según el Decreto 074 de 1976, dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional en la Ley 28 de 1974. "A la Dirección General de Impuestos Nacionales corresponde interpretar, aplicar y ejecutar en todos sus aspectos las normas que establecen
y regulan los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos. . ." "Dentro de la asignación de competencia de las distintas dependencias de la Dirección, se le otorga a los organismos del nivel central la función primordial de la planeación, dirección, coordinación y control. Entre todas sus funciones de carácter eminentemente directivo, el Director General de Impuestos tiene la de impartir las instrucciones necesarias para la ejecución de la investigación, determinación, recaudo y discusión de los impuestos de su competencia, lo mismo que la de dar instrucciones de carácter general sobre la interpretación de las normas tributarios. "Con el objeto de lograr una adecuada distribución de funciones, y, al mismo tiempo, para obtener y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de las disposiciones tributarios, la Subdirección Jurídica, bajo los lineamientos que dé la Dirección, tiene la potestad, conferida directamente por la ley (Decreto 074 de 1976, artículo 34) para 'determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas tributarios, en el proceso de determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Quiso así el legislador mantener la continuidad en estas funciones, ya dadas por el Decreto 978 de 1971, aunque ahora en forma más clara y más explícita. "Lógicamente el ejercicio de esta potestad se desarrolla a través de los actos idóneos para ello, los cuales, dentro de un sistema que establece el principio de la escritura como primordial en los procesos, serán instrucciones o interpretaciones escritas dirigidas a los funcionarios o a los particulares,
circularizadas o no, según el interés más o menos general de los temas. "El ejercicio de la mencionada competencia lo desarrolla la Dirección de Impuestos a través de circulares cuyo carácter es obligatorio por vía general para todos los funcionarios y contribuyentes, y la Subdirección Jurídica por medio de conceptos que se emiten en cada caso concreto, como respuesta a las consultas escritas que formulan los particulares y funcionarios a esta oficina, cuya obligatoriedad está circunscrita a la persona y al caso concreto consultado. "Dichas Instrucciones, Circulares y Conceptos, contienen, por lo tanto, la interpretación autorizada de la ley y el reglamento y se entienden incorporados a la disposición explicada pues el intérprete no hace más que dar la definición de la norma materia de su estudio. "Ahora bien, es perfectamente plausible que se produzcan modificaciones a través del tiempo, completamente lógicas en materia jurídica, ya que la dinámica del Derecho Tributario lleva en muchos casos a cambios de la doctrina, casi que como una necesidad que surge por lo general de un mejor conocimiento del objeto materia de estudio. "Frente a esta posibilidad, el derecho en sus principios generales enseña que su misma esencia es la seguridad, la certeza jurídica; y no habría certeza si el contribuyente, creyendo obrar conforme a la verdad definida en un momento dado, pudiera verse lesionado por interpretación posterior diferente. La nueva interpretación necesariamente no podrá aplicarse en aquellos casos en que el particular obró conforme a lineamientos anteriores dados por la Subdirección Jurídica de sentido distinto. "De acuerdo con lo anterior, los funcionarios de la Dirección General de
Impuestos Nacionales tienen que ver con el proceso de investigación, determinación, discusión y recaudo de los impuestos de competencia de dicha Dirección, aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias en la forma como se interpreten por este despacho, aplicando como norma general la interpretación general vigente en el momento de practicarse la visita, liquidación, resolución, etc., salvo en el evento de presentarse por el contribuyente, dentro del proceso, prueba de interpretación diferente por parte de la Dirección de Impuestos, bien de la Subdirección Jurídica. "En este caso se aplicará la interpretación alegada y probada por el interesado, hasta la fecha del cambio de doctrina". El actor acusa de ilegalidad los párrafos 6o., 7o., 9o., 10 y 11 de la parte transcrita. Alega las siguientes violaciones: "a) Decreto 74 de 1976 (artículo 34) por interpretación errada. Considera el actor que lo que se busca en el artículo 34 es la unidad doctrinal en la interpretación de las normas tributarios no la posibilidad de dictar normas de carácter general. "b) El artículo 25 del Código Civil que establece que la interpretación con autoridad solo corresponde al legislador. “c) Los artículos 14 y 26 ibídem porque ninguna interpretación doctrinal obliga al ciudadano. Este siempre puede buscar el alcance y sentido de las normas jurídicas y acomodar a su criterio el cumplimiento de cada norma legal. Será en la jurisdicción donde sostendrá sus pretensiones y la validez de la doctrina en que fundó su teoría. "d) Los artículos 76 (numeral lo.), 120 (ordinal 3o.), 20, 21 y 26 de la
Constitución Nacional que establecen claramente que es al Congreso a quien compete dictar las leyes, al Gobierno los reglamentos (no a la Dirección General de Impuestos Nacionales), hacen responsable a los funcionarios públicos de acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes y al ciudadano común lo responsabilizan solo de las faltas del deber dentro del amplio margen legal de las libertades ciudadanas". Suspensión provisional. El suscrito conductor del proceso decretó la suspensión de parte de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos: "Elemento esencial del derecho tributario es el principio de la legalidad de los tributos. Tan importante es este principio que ha sido consagrado por la Constitución de Colombia en su artículo 43, reflejando en ello más de un siglo de historia. Como que los orígenes mismos del Parlamento vienen de aquel viejo lema de 'no taxation without representation', y también surcos de sangre heróica de nuestros comuneros sembraron este lema tan esencial de la vida democrática de la República. "Saiz de Bujanda observa: "No puede olvidarse, al tratar de las fuentes y de su significación en la organización política actual, el enorme desarrollo que desde hace un cuarto de siglo, aproximadamente, ha adquirido en todo el mundo otro grupo de disposiciones reguladores de la actividad financiera: Las Ordenes ministeriales y las Circulares. En la práctica, ese género de disposiciones constituye uno de los más graves peligros para el principio de legalidad. Los ministerios de Hacienda de todos los países dictan, con rapidez vertiginosa, órdenes ministeriales de carácter interpretativo, que no se limitan, como fuera deseable, a aclarar el sentido de las normas legales en materia de tribulación, sino que
ensanchan o restringen - generalmente, lo primero - los objetos imponibles. Esta práctica está provocando graves trastornos y constituye una amenaza seria al principio de seguridad jurídica. Acontece, en efecto, que el carácter interpretativo que se atribuye a esas órdenes permite a los agentes del Fisco aplicarlas con carácter retroactivo. Esto es siempre grave, por las siguientes razones: la. Porque las Ordenes suelen referirse a situaciones tributarios, cuya regulación legal es confusa e incompleta, y no es justo que tales disposiciones den origen a obligaciones o responsabilidades que la ley no señala en forma clara e inequívoca, y que las oficinas gestoras de impuestos no se decidirían a hacer efectivas de no dictarse aquellas disposiciones. 2a. Porque la oscuridad de los preceptos legales suele subsanarse con criterios interpretativos que se engendran en la práctica administrativa, dando origen a un entendimiento entre los contribuyentes y la administración, que no debe destruirse con órdenes ministeriales contrarias a aquellos criterios. . ." "Es claro por ello, que las circulares, conceptos e instrucciones de la Dirección de Impuestos están dirigidas única y exclusivamente a facilitar la gestión de administración y de aplicación de los tributos. Son en principio obligatorias para los funcionarios en cuanto con ellas no se desconozca en forma flagrante norma jurídica superior. Pueden ser impugnadas ante la jurisdicción. Con ellas no se pueden crear obligaciones tributarios, ni afectan en nada al régimen de ley. "De esta breve reflexión se deduce: a) que es ilegal la frase 'carácter
obligatorio por vía general para todos los funcionarios y contribuyentes' del párrafo sexto acusado y b) que es (sic) ilegal las expresiones 'autorizada' y 'Se entienden incorporadas a la disposición explicada' del párrafo séptimo acusado. Ellas violan ostensiblemente el principio de la legalidad. Los demás aspectos ameritan mayor estudio. No debe olvidarse que las otras frases cuya suspensión provisional se solicita tienen un carácter de orientación administrativa y no de interpretación general. Así por ejemplo, la expresión 'cuya obligatoriedad está circunscrita a la persona y al caso concreto estudiado', contenida en el párrafo sexto, se refiere a la aplicación particular a una cosa, de una norma y no desconoce, por lo menos prima facie el principio de legalidad de los tributos. La expresión 'verdad' del párrafo noveno es intranscendente en el contexto en que se encuentra. El conductor considera igualmente que los párrafos décimo y undécimo le quitan el carácter de obligatoriedad a las interpretaciones generales que hace la Dirección de Impuestos 'si el contribuyente prueba' una mejor interpretación, vale decir, a modo de ver del conductor del proceso, el párrafo décimo y undécimo eliminan el carácter obligatorio que se había consagrado en el párrafo sexto. Cabrá analizar más a fondo el punto en el momento del fallo de fondo.
Súplica: El auto de sala unitaria fue objeto del recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda.
Al decidir el asunto de sala de decisión que confirmó la providencia recurrida
observó: "A las anteriores consideraciones del auto suplicado, habrá que agregar solamente que la interpretación de la ley con autoridad solo está reservada al legislador, con el fin de 'fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general', conforme a la prescripción del artículo 25 del Código Civil y por lo mismo, si ni siquiera la que hacen los jueces, en toda la jerarquía judicial, es por vía de autoridad, sino doctrinaria, interpretación que por lo mismo no es de obligatoria observancia por las autoridades situadas en grado inferior del juez o tribunal que interpreta la norma, es por lo menos alineante que se dá tal carácter, a la interpretación de la ley tributario que haga la Dirección General de Impuestos Nacionales, que es una Oficina de la Administración".
Vista Fiscal: Corrido el traslado a la señora fiscal sexto ante esta Corporación observó: "La Fiscalía considera: "La Circular parcialmente acusada se refiere en esencia, a la obligatoriedad para funcionarios y particulares de las instrucciones y circulares de la Dirección General de Impuestos Nacionales y a la obligatoriedad también para funcionarios y particulares de los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica, circunscrita en este caso a la persona y al caso concreto consultado. "La obligatoriedad de las instrucciones y circulares de la dirección la deduce el documento demandado, de la facultad que el Decreto 074 de 1976 otorga a la Dirección General de Impuestos Nacionales de'... interpretar, aplicar y ejecutar en todos sus aspectos las normas que establecen y regulan los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos... (artículo
1o.) y más concretamente de la competencia que el mismo decreto en su artículo 3o. le atribuye al Director General de 'impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarios. . .". "La obligatoriedad de los conceptos de la Subdirección Jurídica se hace surgir de la función que el artículo 34 del decreto citado atribuye a esta dependencia de 'determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas tributarios en el proceso de determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales . "Veamos si a las disposiciones citadas puede dárseles el alcance que se les ha otorgado en la circular acusada. 1o. Obligatoriedad de las instrucciones y circulares. "El artículo 1o. del Decreto 074 de 1976 señala a la Dirección General de Impuestos Nacionales como la dependencia de la rama ejecutiva a la que corresponde la gestión de ejecutar las leyes tributarios en una esfera inferior a la que compete al Gobierno Nacional. Las locuciones 'interpretar, aplicar y ejecutar' contenidas en la disposición se refieren por tanto a la ejecución a nivel inferior de las leyes de impuestos y a su aplicación 'in concreto". "No puede por consiguiente, en nuestro sentir, deducir de ella facultades diferentes a las de aplicar las reglas generales en forma particular e individual a los administrados y dictar prescripciones de orden general que organicen su trabajo interno, tracen directrices de conducta administrativa, faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, y otras similares. La facultad de crear derecho dictando disposiciones que se integren al estatuto
jurídico no aparece conferida en esta norma. "Por su parte el artículo 3o. del decreto extraordinario ya citado otorga al Director General funciones de suprema autoridad administrativa de la Dirección General de Impuestos Nacionales, entre ellas la invocada por el acto acusado, de 'impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarios. . .". Esta facultad debe entenderse por tanto, circunscrita al orden interno de la dirección con finalidad exclusiva de orientar a los funcionarios subordinados en la aplicación de la ley y mantener criterios unificados que eviten la aplicación anárquica de las reglas generales a los casos individuales. "Tiene razón en consecuencia el accionante en cuanto a la violación de los artículos 1o. y 3o. del Decreto 074 de 1976. "Por otra parte, también resultan transgredidos los artículos 25 del C.C. y 20 de la Constitución Nacional, pues mediante instrucciones puede la dirección exigir a sus subordinados la sumisión a su criterio, pero no puede proyectarse al exterior imponiéndolo a los particulares, toda vez que la única interpretación obligatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del C.C. es la que hace la ley y, los particulares por disposición expresa del artículo 20 de la Constitución Nacional, no son responsables sino por infracción de la Constitución y la ley. "Se vulnera igualmente el articulo 26 del C.C., toda vez que indudablemente la doctrina es fuente de derecho pero no es fuente obligatoria; la doctrina es la interpretación que por vía general se hace de las leyes; sirve para orientar a funcionarios y particulares, pero, repetimos, no es imperativa. De manera que
la interpretación que por vía general hace el Director General de Impuestos, como doctrina, no es obligatoria para los particulares, y tampoco lo sería para los funcionarios de la dirección si no fuera por la facultad que la norma le confiere de convertir su doctrina en instrucciones para ilustrar y orientar a sus subordinados sobre cómo deben actuar ante un caso concreto. En estos eventos, los funcionarios por el principio de la obediencia inherente a la organización administrativa, deben observarlas, so pena de incurrir en infracción disciplinaria, a menos, claro está, que la instrucción contenga una ilegalidad flagrante, pues en este caso prima la observancia de la ley. 2o. Obligatoriedad de los conceptos de la Subdirección Jurídica. "El artículo 34 del Decreto 074 de 1976 atribuye a la Subdirección Jurídica la función de absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios y los particulares relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarios" y de "Determinar y mantener la unidad doctrina] en la interpretación y aplicación de las normas tributarios, en el proceso de determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos. . . . "Las dos funciones son sin lugar a dudas muy importantes, pero no puede dárseles el alcance que les dio la circular acusada, por lo cual también resulta violado el artículo 34 del Decreto 074 de 1976. "La determinación y mantenimiento de la doctrina constituye una labor imprescindible para la correcta y armónica aplicación de la ley en todas las dependencias de la Dirección de Impuestos, diseminada por todo el territorio nacional, pues mediante ella se estudia con detenimiento la ley, se revisan las
distintas interpretaciones de los funcionarios y particulares y en muchos casos se acoge la jurisprudencia de Tribunales y Consejo de Estado, en orden a una mejor aplicación de las disposiciones tributarios. Sinembargo, la doctrina como tal, por las razones que ya anotamos en el punto anterior, es simplemente orientadora, a menos que como comúnmente ocurre en la Dirección, la opinión de la Subdirección es 'circularice' convirtiéndose en instrucción obligatoria para los funcionarios. "La segunda función, absolver consultas, debe estimarse dentro del contexto de la disposición, o sea sin perjuicio de las funciones asignadas a sus Divisiones de resolver los recursos de competencia de la Dirección General, y por ello no debe entenderse como la facultad de 'resolver' situaciones concretas, sino la de absolver dudas de carácter general tanto de particulares como de funcionarios de la dirección. "Estima la Fiscalía por ello, que tiene razón el accionante en invocar como violado el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues por vía de concepto no puede definirse la situación tributario de los particulares y tampoco puede hacerse por funcionario distinto al competente. "Cuando la consulta se refiere a casos concretos, no puede tener efectos diferentes al que le confiere el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (nuevo Código Contencioso Administrativo) que estipula: 'Las respuestas (de consultas) en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución'. Y ello es obvio pues la definición de casos concretos solo puede hacerse a
través de la discusión gubernativa y por los funcionarios competentes para ello. "Por las razones anotadas, estimamos que debe accederse a la declaratoria de nulidad de los párrafos 6o., 7o., 9o. y 11 del Capítulo I de la Circular General No. 1 de 1978 suscrita por el Director General de Impuestos Nacionales. "En cuanto al párrafo 10, consideramos que por fijar el alcance de lo que es una instrucción interna no comporta violación alguna de la ley, excepto en la frase 'salvo en el evento de presentarse por el contribuyente, dentro del proceso prueba de interpretación diferente bien por parte de la Dirección de Impuestos, bien de la Subdirección Jurídica', toda vez que no siendo la instrucción norma de derecho, el particular no tiene por qué someterse a ella. Si hay que hacer salvedad alguna, sería la de la flagrante violación de la ley, pues como ya anotamos, la obediencia del subordinado está limitada por la obediencia a la ley ". La sala acoge el concepto de la Fiscalía en su integridad. Hace suyos los puntos de vista de la señora fiscal y reproduce igualmente los criterios expresados en el auto que decretó la suspensión provisional y en el auto de la sala de decisión que confirmó lo dicho por el auto unitario recurrido en súplica. lo. El principio de la legalidad de los tributos es de incuestionable importancia. La interpretación general de la ley tributario está reservada en primer lugar al legislador que la puede interpretar con autoridad, en segundo lugar la ejerce el ejecutivo por vía del reglamento en el marco y dentro de los límites de la
facultad reglamentaria que otorga el artículo 120 - 3 de la Carta Política al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa. Tanto el Decreto 978 de 1971 como el 74 de 1976 otorgaron una facultad interpretativa a la Dirección General de Impuestos Nacionales, pero el alcance de esta facultad es desde luego restringido, para buscar la unidad doctrinario y para facilitar la administración de los tributos. No puede el Director de Impuestos, en uso de esa facultad, abrogarse funciones de carácter legislativo o reglamentario pues unas y otras, por norma expresa de la Constitución, están reservadas bien al Congreso (las legislativas) bien al Gobierno (las reglamentarias). Por ello es claro que las circulares de la Dirección General de Impuestos no pueden crear normas tributarios con fuerza obligatoria. Son valiosos y útiles conceptos de carácter doctrinario que sirven para orientar las decisiones de funcionarios subalternos y las conductas de los contribuyentes y para unificar el criterio general de la actuación administrativa pero en ningún caso pueden otorgar al Director de Impuestos una competencia reservada por la Constitución a los más altos órganos del Estado. 2o. No quiere ello decir que sea pertinente anular todos los párrafos acusados. La violación legal se presenta solamente en relación con aquellas porciones de la circular que entregan a la Dirección de Impuestos una potestad interpretativa obligatoria. Cosa distinta la función que tiene la Dirección de Impuestos de establecer doctrina orientadora para determinar y mantener la unidad doctrinal en la aplicación de las normas tributarios. Por estas razones cabe anular los siguientes aspectos de las normas
acusadas: Las expresiones 'cuyo carácter es obligatorio por vía general para todos los funcionarios y contribuyentes' y 'cuya obligatoriedad está circunscrita a la persona y al caso concreto consultado', insertas en el párrafo sexto son francamente ilegales por las razones anotadas a espacio en el concepto fiscal. También son ilegales las expresiones ,autorizada', 'y se entienden incorporados a la disposición explicada pues el intérprete no hace más que dar la definición de la norma materia de su estudio' contenidas en el párrafo séptimo. Cabe igualmente declarar la nulidad de los párrafos noveno, décimo y undécimo en su totalidad. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: 1o. Declárase la nulidad de las frases: "Cuyo carácter es obligatorio por vía general para todos los funcionarios y contribuyentes".
Y "cuya obligatoriedad está circunscrita a la persona y al caso concreto consultado" insertas en el párrafo sexto del Capítulo I de la Circular General No. 1 de 21 de julio de 1982 de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2o. Declárase la nulidad de las siguientes frases: "Autorizada" "Y se entienden incorporadas a la disposición explicada pues el intérprete no hace más que dar la definición de la norma materia de su estudio". Insertas en el párrafo séptimo del mismo Capítulo I de la misma Circular
General. 3o. Declárase la nulidad de los párrafos noveno, décimo y undécimo del mismo Capítulo I de la misma circular. 4o. En consecuencia, el Capítulo I de la circular acusada se leerá como sigue: "Párrafo lo. al 5o. tal como están escritos. "Párrafo 6o. "El ejercicio de la mencionada competencia lo desarrollan la Dirección de Impuestos a través de Circulares (de carácter general), y la Subdirección Jurídica a través de conceptos que se emiten en cada caso concreto". "Párrafo 7o. Dichas instrucciones, circulares y conceptos contienen una interpretación de la ley y del reglamento. Cópiese, publíquese, notifíquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, secretario.