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CE-SEC4-EXP1984-N1079

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N1079
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

CONCEJEROS MUNICIPALES. - RENUNCIA. - El artículo 3o. de la Ley 5a. de 1929 expresamente dispone que las "Renuncias presentadas por los Consejeros Principales o suplentes para seguir desempeñando tal cargo, y aceptados por el funcionario a quien corresponde, no exime de la inhabilidad establecida por esta ley". (Ver artículo 171 No. 10 C.R.P. y M.). CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., mayo dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Bernardo Ortiz Amaya.

Referencia: Expediente No. 1079.

Actor: Luis Antero Niño Eslava. Apelación de la sentencia de marzo 12 de

1984. Tribunal del Cesar. Nulidad elección Personero Municipal de Codazzi. Electoral. El Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia del 12 de marzo de 1984 declaró la nulidad de la elección de la señora María Inmaculada Ovalle López como Personero del Municipio Agustín Codazzi, hecha por el Concejo Municipal de esa localidad el 29 de noviembre de 1983 para el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1984. Esa decisión fue tomada en consideración a las peticiones formuladas por el señor Luis Antero Niño Eslava al comprobar que mediante ese acto administrativo se violó lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 171 de la Ley 4a. de 1913, en concordancia con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 5a. de 1929.

La interesada fue notificada personalmente en su debida oportunidad pero solo vino a hacerse parte en el proceso después de dictada la sentencia de primer grado y por medio de apoderado debidamente constituido interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. El apoderado de la señora Ovalle solicita que se revoque la sentencia en referencia y al efecto hace las siguientes consideraciones: "NORMA VIOLADA - Fundamenta el demandante su petición en el hecho de que la elección recaída en la señora MARIA INMACULADA OVALLE LOPEZ, como Personera del Municipio de Agustín Codazzi, fue violatoria de la prohibición consagrada en el numeral 10 del artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal que expone: 'Artículo 171 es prohibido a los Concejos: “1º. "2o. “3o. “4o. "5o. "6o. "7o. “8º. “9º. "10. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del Fisco". "Como quiera que esta fundamentación fue plenamente acogida por el Honorable Magistrado Ponente y en virtud de ella se decretó la nulidad de la elección de Personería recaída sobre mi mandante, mediante la providencia impetrada en apelación, interpongo el recurso propuesto para que en la segunda instancia que se surtirá ante el Honorable Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo, se revoque el proveído impugnado por cuanto al momento de la elección efectuada por

el Honorable Concejo Municipal de Agustín Codazzi, los días 29 y 30 de noviembre de 1983, mi representada había presentado renuncia definitiva de su cargo de Concejal, mediante cartas dirigidas en tal sentido al señor Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Agustín Codazzi y al señor Gobernador del Departamento del Cesar, como puede establecerse de las fotocopias auténticas de dichas cartas que allego a este escrito. "Examinemos ahora sí la renuncia a que hemos hecho referencia presentada formalmente por la señora María Inmaculada Ovalle López de su cargo de Concejal tiene o no algún soporte legal. "El Capítulo 5o., Título 8o. del Código de Régimen Político y Municipal señala: LICENCIAS, RENUNCIAS, EXCUSAS, FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS... artículo 303 respecto a los empleados ante quienes se debe solicitar licencia o presentar las renuncias se observarán las siguientes reglas: "1o. "2o. "3º. "4o. "5o. "6o. Los miembros de los Concejos se excusarán definitivamente ante el Gobernador y solicitarán licencias ante el alcalde. . ." "Esta norma citada despeja toda duda en cuanto ala viabilidad y procedencia que tiene la renuncia definitiva de un miembro del Concejo Municipal para hacer dejación de su cargo y hecho esto es lógico que esa calidad de tal se extingue. "Lo anterior nos da pie para afirmar y sostener que no se incurrió en la prohibición causal de nulidad alegada por cuanto la señora MARIA INMACULADA OVALLE

LOPEZ llenó el requisito que la ley exige para retirarse del cargo de Concejal en forma definitiva como se prueba con la fotocopia auténtica de su misiva dirigida al señor Gobernador del Departamento el día 28 de noviembre de 1983, la cual adjunto a este escrito en la que la recurrente comunicó al señor Gobernador del Departamento su renuncia a la Curul del Concejo del Municipio Agustín Codazzi. "Como consecuencia de lo anterior fue juramentado por el Presidente de la Corporación Edilicia del Municipio de Agustín Codazzi al suplente señor ESTENOGENES A. BENJUMEA CORDOBA, quien fuera elegido como Concejal también para el mismo período. "Allego igualmente fotocopia auténtica del Acta No. 24 de noviembre 29 de 1983 en donde aparece como Concejal en funciones debidamente posesionado el señor BENJUMEA ESTENOGENES numeral 11, hoja No. 2 del acta citada. "En el documento anteriormente citado hay constancia de que en ningún momento la señora MARIA INMACULADA OVALLE LOPEZ actuó como Concejal en las sesiones en que se procedió a su elección como Personero Municipal, puesto que para ese entonces ya había perdido su calidad de tal en virtud de la renuncia definitiva que de ese cargo presentó ante el señor Gobernador del Departamento. "PRUEBAS. Para que se consideren y estimen en su valor legal acompaño con este escrito los siguientes: “a) Copia auténtica del presupuesto anual ordinario del Municipio Agustín Codazzi para la vigencia fiscal de 1984 con constancia o certificación expedida por el señor

Tesorero Municipal de que cuyo presupuesto se estimó en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($51.640.523.66). b) Copia auténtica del Acta No. 24 - 4 de noviembre 29 de 1983 en donde se inserta entre otras cosas el acto de la elección cuya nulidad se decretó. c) Copia auténtica de la carta de renuncia a que he hecho referencia presentada por mi mandante ante el señor Gobernador del Departamento." Por su parte el Tribunal para declarar la nulidad del acto de elección del Personero expuso lo siguiente: "Aparece demostrado en este proceso que el Concejo Municipal de Codazzi, en sesión del 29 de noviembre de 1983, eligió a la señora Ovalle López personera municipal, para el período comprendido entre el lo. de enero y el 31 de diciembre de

1984. Sobre el particular obra en el expediente copia auténtica del acta número 244 de 1983, correspondiente a la sesión del Concejo en que se hizo la elección, como el acta número 25 - 5 del mismo año que aprobó la anterior (folios 8 a 15). "La señora María Inmaculada Ovalle López tornó posesión del cargo de personero municipal de Codazzi, el día 2 de enero de 1984, según acta que aparece a folio 41 del expediente. "De conformidad con la certificación que se lee a folio 17 del expediente, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Codazzi, la señora Ovalle López asistió alas sesiones ordinarias del Concejo hasta el día 22 de noviembre de 1983.

"Por último, encuéntrese en el expediente también el documento público del señor Registrador Municipal del Estado Civil, donde se consigna qué ciudadanos fueron elegidos concejales para el período 1982 a 1984, y entre ellos está la señora María Inmaculada Ovalle López, como principal, folio 19. "Lo narrado hasta aquí demuestra en forma palpable que el Concejo Municipal de Codazzi al seleccionar el 29 de noviembre de 1983 a la señora María Inmaculada Ovalle López como Personera Municipal, estaba nombrando a uno de sus miembros, puesto que la señora Ovalle López ostentaba y aún ostenta la calidad de Concejal principal por el partido conservador para el período 1982 a 1984. "Se concluye fácilmente que el Concejo Municipal de Codazzi violó ostensiblemente el artículo 171, numeral 10 del Código de Régimen Político y Municipal, al elegir a la señora Ovalle López para el cargo de Personera, cuando venía ejerciendo las funciones de Concejal. La prohibición del artículo 171, numeral 10, del Código de Régimen Político y Municipal, entraña una norma moral y de innegable conveniencia pública que al ser aplicada sienta saludable procedente". Tramitado el negocio en esta instancia sin que se observe irregularidad alguna y examinado el expediente se comprueba que evidentemente la señora María Ovalle López había sido elegida Concejal del Municipio de Codazzi para el período comprendido entre 1982 y 1984 función que desempeñó hasta la víspera de la elección de Personero de ese municipio. El recurrente para desvirtuar la existencia de la inhabilidad prevista en el numeral 10

del artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal presentó junto con el memorial de apelación fotocopias auténticas de unas cartas suscritas por la interesada el 28 de noviembre de 1983 y dirigida al Gobernador del Departamento del Cesar y al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Codazzi, por medio de las cuales presenta renuncia del cargo de Concejal y autoriza a su suplente para actuar en su reemplazo. Además de haber sido presentada dicha prueba después de clausurado el debate en la primera instancia, lo que impide considerarla como tal, cabe observar que el artículo 3o. de la Ley 5a. de 1929 expresamente dispone que las "renuncias presentadas por los Concejeros Principales o Suplentes para seguir desempeñando tal cargo, y aceptadas por el funcionarios quien corresponde, no exime de la inhabilidad establecida por esta ley"; por otra parte no consta que dicha renuncia haya sido aceptada. Como de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente la señora Ovalle se posesionó y desempeñó el cargo de Concejal para el que fue elegida, el impedimento para ser designada como personero es evidente por vulnerar la prohibición establecida a los Concejos por el numeral 10 del artículo 171 de la Ley 4a. de 1913. En razón de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 18 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Enrique Low Murtra, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez, Carmelo Martínez Conn, no asistió a Sala. Dario Quiñones Pinilla, Secretario.

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