CE-SEC4-EXP1984-N10974
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N10974
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
SUPERINTENDENCIA BANCARIA / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Están sujetos al control jurisdiccional del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Bogotá, D. E., diez y nueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Radicación número: 10974
Actor: FINANCIERA COLPATRIA S.A., CIA. DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones Números 2329 de mayo 31 de 1985 y 4334 de septiembre 30 del mismo año, proferidas por la
Superintendencia Bancaria. — Auto. Se resuelve en esta providencia el incidente de nulidad o procesal propuesto por la apoderada judicial de la Superintendencia Bancaria, al cual se le ha dado el trámite ordenado en el artículo 165 del Decreto Extraordinario 01 de 1984, nulidad que se propuso de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por considerar que hay falta de jurisdicción. Sostiene la Superintendencia que el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de 1923, el artículo 10 del Decreto 2216 de 1982 y 9 y 13 del Decreto 2217 de
1932. En apoyo, se remite a una sentencia de esta Corporación, según la cual los actos liquídatenos de la Superintendencia son de ejecución, y por lo tanto carecen
de la autonomía de todo acto administrativo, de lo cual deduce la Superintendencia que las acciones correspondientes por rechazo de reclamaciones —evento contemplado en este proceso deben ejercitarse ante la justicia ordinaria. Corrido el traslado de la nulidad propuesta, el apoderado de los demandantes lo descorrió estableciendo diferencias entre el concepto de rechazo de la reclamación y el de objeción a las mismas. Sostiene que el artículo 8 de la Ley 57 de 1931, que modificó el artículo 76 de la Ley 45 de 1923, dispone que el juez competente para conocer de las objeciones a las reclamaciones presentadas ante la Superintendencia Bancaria es el juez de circuito respectivo, en tanto que si se trata de rechazo de una reclamación se configura un acto administrativo, susceptible de la vía gubernativa, y agotada ésta, se abre la jurisdiccional ante el contencioso administrativo. Añade, en este caso se trata de un rechazo de una reclamación, según se desprende del contenido de las resoluciones acusadas.
SE CONSIDERA: Mediante la Resolución Número 2329-A de 31 de mayo de 1985, emanada de la Superintendencia Bancaria, rechazó un grupo de reclamaciones por no ser titular el reclamante, según dijo, con base en una motivación según la cual el 25 de junio de 1982 había tomado posesión de los negocios, bienes y haberes del Banco Nacional, del cual se ordenó posteriormente su liquidación, y emplazó a las personas que tuvieren reclamaciones de cualquier índole contra dicho Banco para que las presentaren, probadas siquiera sumariamente, entre el 13 de septiembre y
el 30 de noviembre de 1982. Esa resolución es un acto administrativo de la Superintendencia Bancaria, y desde la Ley 187 de 1941, artículo 34, ordinal 9o., se le atribuyó al Consejo de Estado la competencia para conocer "privativamente y en una sola instancia", "de los juicios contra las resoluciones y actos de la Contraloría General de la República, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades Anónimas". Obviamente esta norma, por ser posterior derogó la del artículo 64 de la Ley 45 de 1928. A su turno, el Decreto Extraordinario 01 de 1984, artículo 128-1, otorgó competencia al Consejo de Estado para conocer privativamente y en única instancia de la nulidad de todos los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público. De otra parte, como el artículo 258 del Decreto Extraordinario 01 de 1984 en cuanto deroga la Ley 167 de 1941 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, debe considerarse que en lo pertinente de esa ley vuelve a tener vigencia. Por estas consideraciones se concluye que el Consejo de Estado es el competente. En tal virtud NO SE DECRETA LA NULIDAD solicitada. Copíese, notifíquese, comuniqúese, y cúmplase.