CE-SEC4-EXP1984-N10999
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N10999
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTO DE ESPECTACULOS. - Es un tributo de carácter nacional cuyo recaudo ha sido cedido a las entidades territoriales. Suspéndese provisionalmente el artículo 7o. del Acuerdo 35 de 1981 emanado del Concejo Municipal de Bello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Radicación numero: 10999
Actor: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO.
Apelación del auto del Tribunal de Antioquia. Nulidad del artículo 7o. del Acuerdo No. 35 de septiembre 12 de 1981 del Concejo Municipal de Bello. El Tribunal administrativo de Antioquia denegó la suspensión provisional del artículo 7o. del Acuerdo 35 de 1981 emanado del Concejo Municipal de Bello (Antioquia) solicitada por el ciudadano Pedro Nel Escorcia Castillo. El auto del tribunal fue apelado por el actor. ACTO ACUSADO La norma acusada reza así: "Artículo 7o. Valor y Forma de pago. Se pagará un impuesto del doce por ciento (12%) sobre el producido bruto de toda clase de espectáculos públicos, teatrales, deportivos, cinematográficos, de toros, boxeo, exhibiciones y diversión en general. "Parágrafo. Los impuestos deberán pagarse dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación del espectáculo, o en los tres (3) días cuando se trate de temporada de espectáculos continuos, se liquidarán por el Departamento de
Impuestos de Acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados. Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precio, el producto bruto de cada localidad o clase de boletas o tiquetes de favor, y los demás requisitos que solicite el Departamento de Impuestos. Las Planillas serán revisadas por éste, previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho efectivo control". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: Invoca el actor las siguientes disposiciones de carácter constitucional y legal: a) Constitución Nacional artículos 43, 191 y 197 que autorizan a los Concejos a imponer tributos pero con arreglo a la Constitución, la ley y las Ordenanzas. b) Artículo 171 numeral 9o. de la Ley 4a. de 1913 que prohibe a los Concejos gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento. c) El artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 que creó un impuesto del 10% sobre espectáculos públicos, impuesto cedido a los Municipios por la Ley 33 de 1968. Entre su argumentación el actor trae a colación los siguientes puntos: "Por su parte el artículo 171 numeral 9o. de la Ley 4a. de 1913 dice: 'Es prohibido a los Concejos:... 9) Gravar objetos ya gravados por la Naei6n o por el Departamento (Subraya el actor), salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacer lo en un caso determinado. . ."'En reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Administrativos como del Honorable Consejo de Estado se ha
manifestado que los objetos ya gravados en cumplimiento del anterior precepto legal no pueden gravarse nuevamente. El artículo 7o. de la Ley 12 de 1932, creó un impuesto del 10% sobre cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos, impuesto que después de recaudarse varios años por la Nación fue cedido a los Municipios por la citada Ley 33 de 1968; y las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, adoptaron como Nacional el que habla sido creado por las Leyes la. y 49 de 1967, que consiste en un 10% del valor de entrada a espectáculos públicos, también para fomento del deporte el cual es recaudado por las Seccionales Departamentales de Coldeportes. Existiendo los anteriores impuestos creados por las leyes, el Acuerdo No. 35 del 12 de septiembre de 1981, emanado del Concejo Municipal de Bello, creyendo erróneamente tener facultad para hacerlo ese Cabildo 'crea un nuevo impuesto' a los espectáculos públicos violando así la Constitución y la ley, especialmente no acatando la prohibición de la Ley 4a. de
1913. No teniendo los concejos soberanía tributario en el campo de los espectáculos públicos, por tanto es imposible adicionar a los impuestos creados por ley, nuevos impuestos por los Cabildos, como acertadamente lo consideró el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de junio de 1976, que resolvió la apelación de la Suspensión Provisional del Acuerdo 24 de 1975, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué: 'Además, el Concejo en forma reiterada y continua ha venido predicando la
imposibilidad que tienen los Municipios de gravar con el impuesto de espectáculos públicos los cinematógrafos, teatros y estadios deportivos, por fuera o más allá del gravamen establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932'. "Recientemente esta Corporación decretó la Suspensión Provisional de un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de San Gil, (Expediente No. 3297), y por Sentencia del 25 de marzo del corriente año se decretó también la nulidad de los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Pamplona, (Expediente No. 2815) que contenta disposiciones similares a la acusada en el presente negocio". AUTO DEL TRIBUNAL El Tribunal al negar la suspensión provisional hizo las siguientes reflexiones: "Pero esta violación de ley, con fundamento en un doble gravamen por gravarse objetos ya gravados por la Nación, desaparece en su ostensibilidad y evidencia prima facie, con la simple confrontación de norma violada y acto violador, al apreciar la nueva jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que guarda el siguiente tenor: 'Es incuestionable que los concejos municipales tienen la potestad de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos de proyección cinematográfica. No sólo existe autorización expresa del legislador. También existe una consideración básica en relación con la alegada doble tribulación: Se trata de un hecho imponible diferente. No es lo mismo el gravamen que afecta a los cinematógrafos a nivel nacional que el que tasa toda actividad industrial y comercial o de servicio, incluyendo la producción cinematográfica a nivel
municipal. El primero es un gravamen genérico a los espectáculos públicos; el hecho imponible es la presentación de un espectáculo de carácter colectivo. El segundo es un gravamen por el uso de la infraestructura municipal; se grava un actividad lucrativa por el provecho que del ejercicio de esta actividad obtiene el usuario por la utilización directa e indirecta de las inversiones municipales. Vale decir, es un impuesto de patente como bien lo estatuye la Ley 97 de 1913'. (Sentencia de noviembre 26 de 1982, Sección 4a. Consejero Ponente Enrique Low; Extractos de Jurisprudencia, noviembre de 1982, páginas 864 y 865)". APELACION El actor insiste en su posición y trae a colación una providencia de esta misma sala (expediente 10.620) en la cual se confirmó la suspensión provisional del artículo 7o. numeral 11 del Acuerdo 55 de 11 de diciembre de 1979 del Concejo de Cúcuta.
Decisión: Claramente el acto acusado es un impuesto sobre espectáculos públicos y no recoge ninguna de las características del impuesto de industria y comercio. El hecho generador del tributo es la presentación de "espectáculos públicos, teatrales, deportivos, cinematográficos, de toros, boxeo, exhibiciones y diversión en general". En este caso no se tiene un impuesto de industria y comercio ni por razón del hecho imponible, ni por razón del modo de pago, ni tampoco por las bases imponibles, menos aún cuando estos elementos han sido precisados por la Ley 14 de 1983. Por el contrario, el hecho imponible, la base del tributo, los períodos de liquidación le dan al impuesto establecido por la norma acusada
todas las características de un impuesto sobre los espectáculos públicos muy análogo en todo al que establece la Ley 12 de 1982. Así las cosas la violación legal es ostensible: a) El impuesto de espectáculos públicos es un tributo de carácter nacional cuyo recaudo ha sido cedido a las entidades territoriales. b) Es claro el texto de la Ley 4a. de 1913 (artículo 171) cuando prohibe a los municipios gravar objetos ya gravados por la nación o por el departamento. c) La Ley 12 de 1932 (artículo 7o.) creó un impuesto del 10% sobre cada boleta de entrada a espectáculos públicos; d) El recaudo de este impuesto fue cedido a los municipios (Ley 33 de 1968, Ley 47 de 1968 y Ley 30 de 1971). d) Las Leyes 1a. y 49 de 1967 establecieron una sobretasa del 10% del valor de la entrada a espectáculos públicos para el fomento del deporte: su recaudo sirve para financiar gastos de las Seccionales Departamentales de Coldeportes. f) Así las cosas, el Concejo de Bello se excedió al dictar la norma acusada pues estableció un impuesto nuevo sin facultad para hacerlo y contrariando norma expresa que prohibe a los concejos municipales gravar objetos ya gravados por la Nación. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso, RESUELVE: Revócase el auto apelado. Declárase la suspensión provisional del artículo 7o. del Acuerdo 35 de 1981 emanado del Concejo Municipal de Bello (Antioquia).
Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.