CE-SEC4-EXP1984-N1115
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N1115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
SUSPENSION PROVISIONAL EN JUICIOS ELECTORALES BAJO LA
VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984
Al revivir la Ley 167 de 1941 por virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia quedó vigente el artículo 98 de esa ley que dispone: "Artículo 98. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: 1. En los juicios electorales de que trata el Capítulo XX de esta ley…”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1115
Actor: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA Por hallarse ajustada a derecho habrá que aceptar la demanda formulada por el ciudadano JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA y enderezada a obtener la declaratoria de nulidad de la proposición Número 7 aprobada por el Honorable Senado de la República en la sesión plenaria del miércoles 25 de julio de 1984.
Pero como el demandante solicita simultáneamente que se decrete la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en el hecho de que el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 (nuevo Código Contencioso Administrativo) no hace excepción ninguna sobre la facultad de suspender los efectos de un acto demandado; es necesario entrar a decidir sobre la aplicación de esta medida cautelar. Evidentemente el Título XVII del nuevo Código Contencioso Administrativo
reglamenta la medida cautelar (suspensión provisional en comento) y no hace reserva alguna sobre la posibilidad de ser aplicable esta norma en todos los casos. Sin embargo el artículo 152, que determina las condiciones en que es procedente la suspensión señalada en su inciso final "Que la suspensión no esté prohibida por la Ley". Igualmente el artículo 157 ibídem dispone que: "No habrá lugar a suspensión provisional cuando la ley expresamente lo disponga". La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada el 19 de julio del corriente año declaró inexequible la parte del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo que señala "La Ley 167 de 1941" como una de las normas o del conjunto de normas derogadas por el Código. Ahora bien, como el nuevo Código no establece excepciones a la suspensión provisional reglamentada y tan solo dispone que para que opere la suspensión provisional es necesario que ella no esté prohibida por la ley, al revivir la Ley 167 de 1941 por virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, quedó vigente el artículo 98 de esa ley que dispone: "Artículo 98.— No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: "1.— En los juicios electorales de que trata el Capítulo XX de esta ley; "2.— En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal militar o en el ramo educativo; "3.— En las acciones sobre el monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trata de un acto de carácter general creador o regulador del tributo;
"4.— Cuando la acción principal está prescrita; "5.— Cuando la ley expresamente lo dispone". Como la presente demanda corresponde a la especie de los procesos electorales reglamentados por los artículos 223 a 251 del nuevo Código que sustancialmente coincide con las disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941 complementadas con la Ley 28 de 1979 y las disposiciones de la Ley 85 de 1981; es aplicable a este negocio el numeral lo. del artículo 98 de la Ley 167 de 1941 que prohibe la suspensión provisional en este tipo de procesos. Por lo tanto no es procedente decretar la medida cautelar solicitada.
En consecuencia se dispone: 1.— Admítese la demanda formulada por el ciudadano José Ignacio Vives Echeverría, para que se declare la nulidad de la proposición Número 7 aprobada por el Honorable Senado de la República en la sesión plenaria del miércoles 25 de julio de 1984. 2.— Notifíquese por edicto que durará fijado cinco (5) días y al Agente del Ministerio Público. 3.— Notifíquese personalmente a los señores Marino Rengifo Salcedo y Arismendi Mora Perdomo. 4.— Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, con la prevención de que durante ese término podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas.
Cópiese y notifíquese.