CE-SEC4-EXP1984-N5725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N5725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
SEGURO DE TRANSPORTES. - RESERVA TECNICA. - El hecho de que se ordene contabilizar la reserva cada seis meses en ejercicio de facultades legales suficientemente conocidas de la Superintendencia Bancaria según lo disponen los artículos 47 y 87 de la Ley 45 de 1923, no se está contrariando de ninguna manera el criterio del artículo 17 de la Ley 105 de 1927 que se dice desconocido, ya que este no se refiere a la oportunidad de la constitución de la reserva sino a la necesidad de que nunca durante un año dicha reserva pueda descender del 40% del valor de las primas netas recibidas durante ese año. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., junio dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Bernardo Ortiz Amaya.
Referencia: Expediente No. 5725.
Actor: Pedro Manuel Charria Angulo. Nulidad y suspensión provisional.
Resolución No. 3056 de 1977 y Circular DS y C115 de 1977 de la Superintendencia Bancaria. Autoridades nacionales. El ciudadano abogado Pedro Manuel Charria Angulo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del anterior Código Contencioso Administrativo, en su propio nombre, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3056 de 30 de septiembre de 1977 dictada por el Superintendente Bancario y la Circular No. DS y C115 de 13 de octubre de 1977 dirigida por el Superintendente Bancario, Segundo Delegado, a los presidentes y gerentes de las compañías de seguros y reaseguros.
El demandante consideró que la resolución acusada y la circular que la reproduce vulnera disposiciones de superior jerarquía, tales como el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 en relación con el artículo 2o. del Decreto 1691 de 1960, que sustituyó el artículo 5o. del Decreto 1403 de 1940; el artículo 11 19 del Código de Comercio y los artículos 26, 27 y 31 del Código Civil. Como concepto de violación expresó: "En el tercer considerando de la resolución acusada, manifestó el Superintendente Bancario: 'Que en el seguro de transportes, no obstante que, de acuerdo con el artículo 1119 del Código de Comercio, la prima se considera devengado definitivamente por el asegurador desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, es necesaria la formación de las reservas para responder de las obligaciones del considerando anterior, en un porcentaje diferente al de los demás riesgos, ya que el concepto de anualidad del riesgo en que se basa el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 no es enteramente aplicable al seguro de transportes, y en el sentido expuesto cabe interpretar y aplicar las normas citadas'(el subrayado es mío). Principalmente por tal razón, dispuso en el artículo lo. de la parte resolutiva del mismo acto que 'las compañías de seguros y de reaseguros de daños, para el ramo de transportes (carga y valores), deberán constituir y mantener las siguientes reservas de seguros: a) reserva técnica o para riesgos en curso del cuarenta por ciento (40%) de las primas netas retenidas en el último semestre; b) reserva por siniestros no avisados y de siniestralidad catastrófica no inferior al
veinte por ciento (20%), ni superior al cuarenta por ciento (40%) de las primas netas retenidas en el último semestre. Estas reservas se constituirán por la cuenta de ganancias y pérdidas, y simultáneamente se abonarán a la misma cuenta las reservas anteriores. "Como puede observarse fácilmente, el Superintendente Bancario consideró que el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 'no es enteramente aplicable al seguro de transportes', entendiéndose aquí que la norma que considera 'no enteramente aplicable' es solamente el inciso lo. del artículo 17 citada por cuanto el 2o. inciso no se refiere a compañías de transportes sino a compañías de seguros de vida y de rentas vitalicias. Sin embargo, contra las consideraciones del Superintendente, resulta que el texto mismo del inciso lo. del artículo 17 de la Ley 105 de 1927 no deja lugar a duda alguna en cuanto a que sí es 'enteramente aplicable al seguro de transportes' al afirmar que 'las compañías de seguros de incendios, transportes, accidentes y enfermedades mantendrán un fondo de reserva que no debe bajar del cuarenta por ciento (40%) del valor de las primas netas recibidas en el año'. Nada hay en su redacción que permita concluir, como hace el Superintendente, que tal norma no sea 'enteramente aplicable al seguro de transportes', en orden a establecer para éste un tratamiento exceptivo, abiertamente más gravoso e ilegal. Por el contrario, la norma no distingue entre compañías de seguros de incendios, accidentes y enfermedades, de una parte, y compañías de seguros de transportes, de la otra, sino que a todas ellas otorga tratamiento igual en
cuanto a riesgos, como para que pueda considerarse que, tratándose de seguros de transportes, sea necesaria la formación de reservas en un porcentaje diferente si de los demás riesgos (incendios, accidentes y enfermedades) o, lo que es lo mismo, la formación de reservas que guarde relación con las primas netas retenidas en el último semestre y no en el último año, según la regla establecida para tales riesgos en el inciso lo. del artículo 17 de la Ley 105 de 1927. "Una interpretación, como la efectuada por el Superintendente Bancario, conduciría, en la práctica, al establecimiento ilegal de tres (3) categorías de compañías de seguros, según los riesgos amparados, así: 1) incendios, accidentes y enfermedades; 2) vida y rentas vitalicias; 3) transportes, cuando, en verdad, sólo existen dos (2): a) incendios, transportes, accidentes y enfermedades y b) vida y rentas vitalicias. Estas dos (2) categorías se explican y justifican porque implican el amparo de riesgos diferentes: el riesgo en los seguros de vida y de rentas vitalicias inexorablemente habrá de cumplirse pero, el riesgo en los seguros de incendios, transportes, accidentes y enfermedades puede cumplirse o no cumplirse. A esta diferencia de riesgos obedecen, precisamente, los dos (2) incisos del artículo 17 de la Ley 105 de 1927: el primero se refiere a los riesgos de incendios, transportes, accidentes y enfermedades y el segundo se refiere a los riesgos de vida y de rentas vitalicias. En este punto no sobra tener en cuenta que, si conforme a la parte
final de¡ inciso 2o. del artículo 17 de la Ley 105 de 1927, 'el monto de las reservas necesarias para los otros ramos de seguros' (incendios, transportes, accidentes y enfermedades) debe ser fijado por la Superintendencia Bancaria, es claro que debe serlo dentro de los parámetros establecidos legalmente, uno (1) de los cuales es, precisamente, el del concepto de la anualidad del riesgo, según dispone el primer inciso de la norma citada. "Resulta extraño, igualmente, que la resolución acusada considere que 'el concepto de anualidad del riesgo en que se basa el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 no es enteramente aplicable al seguro de transportes', por cuanto la palabra 'enteramente' da a entender que tal concepto, al menos, sí puede ser aplicable parcialmente sin que la resolución precise por cuáles aspectos sería aplicable y por cuáles sería inaplicable. Esto equivaldría, en últimas, a una (1) interpretación irregular y violatoria del texto legal interpretado el cual, según el criterio del Superintendente, puede ser entera o parcialmente aplicable o inaplicable del todo cuando, en verdad, sólo puede ser integralmente aplicable. Pero, si la Resolución número 3056 citada quiso decir que en ningún caso sería aplicable el concepto de la anualidad del riesgo en el seguro de transportes, resultaría aún más flagrante la violación del artículo 17 de la Ley 105, de 1927 que, en forma expresa, se refiere al seguro de transportes. "Por otra parte, conviene tener en cuenta que el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 habla de 'primas netas recibidas en el año' en tanto que el acto acusado
habla de 'primas netas retenidas en él último semestre'. Recibir y retener son palabras diferentes con significados diferentes. Pero, esta diferencia carece de importancia jurídica en el caso que se trata, por cuanto las compañías de seguros sólo podrían retener las primas netas que previamente hayan recibido. Significa esto, en términos de la Resolución número 3056, que las reservas ordenadas se aplicarán solamente al valor retenido de las primas recibidas, aspecto éste por el cual, al menos, resultaría más favorable para las compañías de seguros el acto emanado de la Superintendencia Bancaria que la misma ley. Pero, pese a este aspecto favorable, la resolución viola normas legales, conforme se expresó con anterioridad". Con relación a la presunta violación del artículo 1119 del Código de Comercio dijo: "Si, conforme a lo expuesto, no resulta cierta la afirmación de la resolución acusada contenida en su tercer considerando sobre que 'el concepto de la anualidad del riesgo en que se basa el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 no es enteramente aplicable al seguro de transportes' siendo como es, por el contrario, enteramente aplicable, resulta improcedente que, en el mismo considerando, la resolución aluda al artículo 1119 del Código de Comercio manifestando 'que en el seguro de transportes, no obstante que, de acuerdo con el artículo 1119 del Código de Comercio, la prima se considera devengado definitivamente por el asegurador desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta', es necesaria la formación de las reservas para responder de las obligaciones del considerando anterior en un porcentaje
diferente al de los demás riesgos por cuanto, en verdad, no es necesaria la formación de las reservas para responder de las obligaciones de los riesgos en el ramo de seguros en un porcentaje diferente al de los demás riesgos si los del ramo de transportes, al igual que los de los ramos de incendios, accidentes y enfermedades, se extienden a un (1) año y no a un (1) semestre. El que la prima se considere devengado definitivamente por el asegurador desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, según lo dispuesto por el artículo 1119 del Código de Comercio, refuerza lo anterior porque, con mayor razón, no habría necesidad de formar reservas. En el caso contrario, posiblemente sí. En este sentido el 'no obstante', utilizado por la resolución acusada resulta bastante significativo. Razones todas por las cuales aparece violado el artículo 1119 del Código de Comercio". Y para fundamentar la violación de los artículos 26, 27 y 31 del Código Civil que se refieren a los criterios de interpretación de la ley expresó: "En el tercer considerando de la resolución acusada, expresó el Superintendente Bancario: '3o. Que en el seguro de transportes, no obstante que, de acuerdo con el artículo 1119 del Código de Comercio, la prima se considera devengado definitivamente por el asegurador desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, es necesaria la formación de las reservas para responder de las obligaciones del considerando anterior, en un porcentaje diferente al de los demás riesgos, ya que el concepto de
anualidad del riesgo en que se basa el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 no es enteramente aplicable al seguro de transportes, y en el sentido expuesto cabe interpretar y aplicar las normas citadas'(el subrayado es mío). "Del texto transcrito resulta evidente que el acto acusado interpreta el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 y el artículo 1119 del Código de Comercio. Se trata de interpretación por funcionario público en la aplicación de las leyes o casos particulares, razón por la cual constituye interpretación por vía de doctrina. Y aunque el sentido de ambas normas legales es claro, sin expresiones oscuras, se tiene que el Superintendente Bancario ha desatendido su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Así, donde el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 dice 'en el año', la resolución acusada interpretó 'en el último semestre'; donde el artículo 17 citado incluyó a las compañías de seguros de transportes al lado de las compañías de seguros de incendios, accidentes y enfermedades, la resolución acusada interpretó separando las primeras de las segundas en orden 1 a formar con aquellas un (1) grupo o categoría diferente y, finalmente, como consecuencia de estas interpretaciones violatorias del artículo 17 citado y en relación con él, distorsionó el sentido del artículo 1119 del Código de Comercio. Por tanto, resultan violados los artículos 26 y 27 del Código Civil. "Por otra parte, la resolución acusada tiene en cuenta lo que, según ella, es lo odioso del artículo 17 de la Ley 105 de 1927 para restringir su interpretación.
'Lo odioso' consiste en la asimilación del seguro de transportes a los seguros de incendios, accidentes y enfermedades, y la restricción en su interpretación consiste en reducir el término de un (1) año a un (1) semestre. Razones por las cuales la Resolución número 3056 citada viola el artículo 31 del Código Civil. Tramitado el negocio sin que se observe irregularidad alguna se constituyó en parte impugnadora el Superintendente Bancario quien por medio de apoderado debidamente constituido rebatió las tesis expuestas por la demanda en la siguiente forma: "1o. Violación del artículo 17 de la Ley 105 de 1927, en relación con el artículo 2o. del Decreto 1691 de 1960. "El demandante fundamenta el cargo en las siguientes apreciaciones: "... la norma no distingue entre compañías de seguros de incendios, accidentes y enfermedades, de una parte, y compañías de seguros de transportes, de la otra, sino que a todas ellas otorga tratamiento igual en cuanto a riesgos, como para que pueda considerarse que, 'tratándose de seguros de transportes, sea necesaria la formación de reservas en un porcentaje diferente al de los demás riesgos' (incendios, accidentes y enfermedades) o, lo que es lo mismo, la formación de reservas que guarde relación con las primas netas retenidas en el último semestre y no en el último año, según la regia establecida para tales riesgos en el inciso 1o. del artículo 17 de la Ley 105 de 1927... "Sobre el particular, debemos anotar que en momento alguno la Superintendencia Bancaria, cuando reglamentó las reservas para el seguro de
transportes, hizo distinciones entre las compañías de seguros de incendios, accidentes, enfermedades y transportes, no contempladas en el texto del artículo 17 de la Ley 105 de 1927, que se estima violado. Veamos por qué: El fondo de reserva para el seguro de transporte se forma y mantiene con el 40% de las primas netas emitidas en el año, pero la mencionada disposición no indica la manera como deben efectuarse las contabilizaciones correspondientes, las cuales pueden hacerse por días, semanas, meses, bimensual, semestral o anualmente, en la forma que determine el Superintendente Bancario, quien debe velar por la solvencia y la liquidez de las compañías de seguros y reaseguros y dictar las normas pertinentes. "Por lo anterior, cuando el literal a) del artículo lo. de la Resolución número 3056 de 1977 dice: 'Reserva técnica o para riesgos en curso, del cuarenta por ciento (40%) de las primas netas recibidas en el último semestre', está expresando idéntico concepto del contemplado Y por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927, en cuanto él ordena que las compañías de seguros de transportes 'mantendrán un fondo de reserva que no debe bajar nunca del 40 por ciento del valor de las primas netas recibidas en el año', con solo una adición, vale decir, que ya no basta un asiento en el año, sino que es necesario efectuar un asiento semestral. "Merece llamar la atención acerca de un hecho bastante significativo, cual es que dentro del contexto del artículo 17 que se comenta, no aparece plasmada, tal como lo pretende el actor, la obligación de que el fondo de reserva se
mantenga durante el lapso de un año; es bien diferente, el exigir que el porcentaje indicado se determine sobre las primas netas recibidas en el año, puesto que tal presupuesto se cumple aun con la contabilización semestral de la reserva. Y no podría ser de otra manera, toda vez que al finalizar los dos períodos semestrales, se han tomado, así sea separadamente, todas las primas del año, tal como lo exige el artículo 17 de la Ley 105 de 1927. "Ahora bien, el diferente tratamiento contable otorgado al seguro de transportes, que bien podría ser determinado por el Superintendente Bancario en los términos de los artículos 47, inciso final y 67 de la Ley 45 de 1923 que lo facultan para dictar las reglas generales que deban seguir los bancos en su contabilidad - aplicable a las compañías de seguros por mandato de los artículos 26 y 27 de la Ley 105 de 1927 - , tiene amplia justificación y razón de ser, ya que en el ramo aludido el factor determinante para la duración del riesgo está constituido por el trayecto asegurado, duración que - previos los estudios del caso - se determinó que nunca excedía en promedio de un semestre, habida cuenta de la modernización y agilidad de los medios de transporte. Y en tal virtud, no existía ninguna razón, ni jurídica ni práctica, para obligar a la contabilización anual del fondo de reserva, cuando la vigencia del riesgo nunca sobrepasaba el término de seis (6) meses. "Si en virtud de claras y precisas facultades legales, el Superintendente Bancario puede disponer que para mantener el fondo de reserva la
contabilización de las primas se haga por semestres, pero en todo caso acatando el mandamiento legal de que 'no debe bajar nunca del 40 por ciento del valor de las primas netas recibidas en el año' (se subraya), se concluye sin mayor esfuerzo que la Resolución 3056, no viola lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927. Si este precepto hubiera ordenado la 'contabilización' del fondo de reserva anualmente, el acto acusado, al disponer su 'contabilización' semestral, sí estaría en abierta oposición con la ley, pero como antes se anotó, tal hipótesis no se presenta en el caso que se estudia. "Resulta por lo demás bastante alejada de la realidad la siguiente afirmación del actor: 'Nada hay en su redacción que permita concluir', como hace el Superintendente, que tal norma no es 'enteramente aplicable al seguro de transportes, en orden a establecer para éste un tratamiento exceptivo, abiertamente más gravoso e ilegal', en atención a que, como ya lo vimos, la resolución cuestionada únicamente determinó la manera de contabilizar el fondo de reserva, sin modificar las bases de su liquidación; por ello, consideramos que con su excepción no se atentó contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927. De otra parte, la precitada resolución no estableció un tratamiento exceptivo para el seguro de transportes, puesto que sólo impartió una instrucción contable dentro de la órbita de su competencia, ajustándose al factor determinante y real de la duración de los riesgos en este
tipo de seguro. "Igualmente, el mecanismo contable instituido no resulta más gravoso para las compañías de seguros, si se mira el hecho de que el porcentaje establecido es exactamente el mismo al previsto en el artículo 17 de la Ley 105, y que, el acto impugnado no ordena que las reservas se acumulen año tras año, como lo quiere hacer aparecer el demandante, toda vez que la situación es bien diferente: cuando la reserva se constituye contra la cuenta de pérdidas y ganancias, las reservas anteriores, simultáneamente, se deben abonar a la misma cuenta, desapareciendo, por ende, de la contabilidad".
Y más adelante dijo: "Para una mayor claridad, es preciso traer a colación el concepto legal de 'primas netas', contenido en el inciso 2o. del artículo 13 del Decreto 655 de 1925, en cuya virtud, 'se entenderá por primas netas la diferencia entre las primas totales recibidas por la compañía y las que hayan sido pagadas por ellas a otras compañías por reaseguros de sus riesgos'. (El subrayado es nuestro). Este despacho, en oficio DAB 233 de septiembre 9 de 1971, expresó que por 'primas netas recibidas' se entienden las 'primas emitidas de seguros, coaseguros y reaseguros, menos las primas cedidas a otras compañías nacionales o extranjeras por reaseguros de sus riesgos'. Vale decir que primas netas son el resultado de una resta entre el total de primas y las primas cedidas, o sea que prima neta es sinónimo de prima retenida. Por la razón expuesta, y en este punto concreto, estimamos que los términos 'retenidos' y
'recibidas' encierran el mismo concepto con palabras diferentes, por lo que se hace superfluo cualquier otro comentario sobre el particular. "En tratándose de la violación del artículo 2o. del Decreto 1691 de 1960, nos abstenemos de hacer mayores observaciones, dado que, de una parte, ha quedado ampliamente demostrada la legalidad de la Resolución número 3056 de 1977, y de otra, que fue el querer del legislador la necesidad de sustraer una parte de los recursos de las compañías de seguros a fin de constituir el Fondo de Reserva, que respalda las obligaciones derivadas de los riesgos en curso, en aras, precisamente, de la liquidez y solvencia de las compañías de seguros. "2o. Violación del artículo 1119 del Código de Comercio. "El artículo 1119 del Estatuto Mercantil, implica una excepción en materia de seguros, toda vez que consagra un principio diferente para el seguro de transportes, consistente en que 'el asegurador ganará irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta'. Excepción esta que se justifica si se parte de los peligros que pueden causar la pérdida de las mercancías transportadas, las cuales pueden ser apreciadas analizando la impotencia humana para controlar adecuada y totalmente las fuerzas de la naturaleza o para prevenir los fallos humanos que tanto afectan la seguridad del transporte de mercancías. "Lo anterior no significa que las compañías de seguros no se encuentren obligadas a constituir las reservas en el ramo de transporte, en tanto y en cuanto fue la misma ley la que les impuso tal exigencia, con varias finalidades
muy especiales, como son: responder de las obligaciones de los riesgos en curso, de los riesgos realizados (siniestros avisados y los no avisados) y de la siniestralidad catastrófica, objetivos estos que se obtenían más fácilmente, con la contabilización de los fondos de reserva en la forma ordenada por la Superintendencia Bancaria. "Con base en lo anterior, no encontramos plasmada la violación del artículo 1119 citado, en atención a que éste, en modo alguno excluye la plena aplicabilidad del artículo 17 de la Ley 105 de 1927, en lo que hace a la constitución del fondo de reserva para el seguro de transportes. "3o. Violación de los artículos 26, 27 y 31 del Código Civil. "Considero, Honorables Consejeros, que con los planteamientos hasta aquí expuestos, queda descartada la violación de los preceptos legales que en este acápite se mencionan, ya que con la expedición de la Resolución número 3056 de septiembre 30 y de la circular DS y C - 115 de octubre 3, ambas de 1977, el Superintendente Bancario, ni interpretó el texto del artículo 17 de la Ley 105 desatendiendo su claro tenor literal, ni pretendió tomar en cuenta lo favorable u odioso de esa disposición con el fin de ampliar o restringir su alcance, sino que, por el contrario, con su reglamentación, simplemente dio las pautas para efectuar la contabilización de las reservas en un determinado ramo, plenamente facultado por los ya aludidos artículos 47 inciso final y 87 de la Ley 45 de 1923, y además, teniendo en cuenta que este aspecto eminentemente
contable no había sido materia de regulación por parte de la norma superior que se pretende vulnerada". Oído el concepto del señor Fiscal Tercero del Consejo de Estado, considera que deben decidirse favorablemente las peticiones de la demanda pues parte de la base de que la resolución acusada modificó "los presupuestos fácticos de la norma superior" por cuanto estima que contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 que las compañías de seguros de transportes deben mantener un fondo de reserva "que no debe bajar nunca del 40% del valor de las primas netas recibidas en el año"; la reducción acusada "creó para las compañías de seguros y de reaseguros para el ramo de transportes (carga y valores) una reserva técnica o para riesgo en curso, del 40% de las primas netas retenidas en el último semestre, es decir, cambió el presupuesto fáctico de la anualidad prevista por el legislador por otro presupuesto de "semestralidad" creado a su arbitrio y referido a un elemento de temporalidad distinto de la anualidad; la semestralidad".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El texto de la parte resolutiva de la resolución acusada dice textualmente: "Artículo primero. Las compañías de seguros y de reaseguros de daños, para el ramo de transportes (carga y valores), deberán constituir y mantener las siguientes reservas de seguros: "a) Reserva técnica o para riesgos en curso, del cuarenta por ciento (40%) de las primas netas retenidas en el último semestre. "b) Reserva para siniestros no avisados y de siniestralidad catastrófica, no
inferior al veinte por ciento (20%) ni superior al cuarenta por ciento (40%) de las primas netas retenidas en el último semestre. "Estas reservas se constituirán por la cuenta de ganancias y pérdidas, y simultáneamente se abonarán a la misma cuenta las reservas anteriores. "Artículo segundo. Esta resolución rige a partir de la fecha y se aplicará para los balances consolidados de las compañías de seguros y de reaseguros de 30 de septiembre de 1977 y siguientes. El artículo 17 de la Ley 105 de 1927, norma que se dice violada por la decisión anterior, reza: "Artículo 17. Las compañías de seguros de incendios, transportes, accidentes y enfermedades, mantendrán un fondo de reserva que no debe bajar nunca del 40 por ciento del valor de las primas netas recibidas en el año. "Las compañías de seguros de vida y de rentas vitalicias tendrán un fondo de reserva que se calculará anualmente por el actuario de la compañía, según los principios que rigen la materia, de acuerdo con la Superintendencia Bancaria. Esta fijará el monto de las reservas necesarias para los otros ramos de seguros". El actor considera que con la instrucción sobre la oportunidad de ir contabilizando las reservas técnicas para garantía de los asegurados en el contrato de seguros de transporte, se está modificando un criterio establecido por la ley sobre la idea de que el cálculo de esa reserva debe ser anual. Nada más contrario al sentido claro de la norma legal ni a la razón de ser de la instrucción sobre la forma de cumplir con ese mandato legal. Claramente dice la Resolución 3052 de 1977 de la Superbancaria, que:
Los riesgos en el seguro de transporte no se extienden en promedio a más de un semestre y que por lo tanto esa reserva técnica que no puede bajar en ningún momento del 40%, debe irse formando paulatinamente por semestres para ir cubriendo oportunamente los márgenes de seguridad de los siniestros posibles en esta clase de seguros. Esta interpretación no es caprichosa sino que se deduce naturalmente del mismo artículo 17 de la ley 105 de 1927, que en su inciso 2o. al referirse a seguros de vida y de rentas vitalicias en los que el riesgo de siniestros se cuenta por años, sí exige que ese fondo de reserva se calcule anualmente por el actuario de la compañía y de acuerdo con la Superintendencia Bancaria; a tiempo que esa exigencia no se hace para los otros tipos de seguros a que se refiere el inciso 1o. Entendiendo pues el sentido de la resolución que se dice violada, que busca tan solo el que "nunca baje la reserva técnica del 40% de las primas netas recibidas en el año", el hecho de que la Superintendencia Bancaria exija la constitución paulatina de esa reserva semestralmente no hace sino buscar el medio adecuado para que dicho porcentaje no se disminuya durante el año habida cuenta de que los riesgos de transportes no cubren normalmente un tiempo superior a los seis (6) meses. Como muy bien lo dice la apoderada de la Superintendencia Bancaria: "Merece llamar la atención acerca de un hecho bastante significativo, cual es que dentro del contexto del artículo 17 que se comenta, no aparece plasmada, tal como lo pretende el actor, la obligación de que el fondo de reserva se
mantenga durante el lapso de un año; es bien diferente, el exigir que el porcentaje indicado se determine sobre las primas netas recibidas en el año, puesto que tal presupuesto se cumple aun con la contabilización semestral de la reserva. Y no podría ser de otra manera, toda vez que al finalizar los dos períodos semestrales, se han tomado, así sea separadamente, todas las primas del año, tal como lo exige el artículo 17 de la Ley 105 de 1927". Por lo tanto, el hecho de que se ordene contabilizar la reserva cada seis (6) meses en ejercicio de facultades legales suficientemente conocidas de la Superintendencia Bancaria según lo disponen los artículos 47 y 87 de la Ley 45 de 1923, no está contrariando en k ninguna manera el criterio del artículo 17 que se dice desconocido, ya que este no se refiere a la oportunidad de la constitución de la reserva sino a la necesidad de que nunca durante un año dicha reserva pueda descender del 40% del valor de las primas netas recibidas durante ese año. Todas estas medidas que ha tomado la Superintendencia Bancaria no tienen otro objetivo que el de garantizarle a quienes celebran contratos de seguros con las compañías correspondientes, que en un momento dado ante la ocurrencia de un siniestro dicha compañía tenga suficientes reservas que le permitan atender oportunamente sus obligaciones y no se ve por qué esa medida de prudencia pueda causar perjuicio a la compañía cuando la actividad aseguradora se está desarrollando dentro de los cauces de la seriedad y de la legalidad. Con relación al artículo 1119 del Código de Comercio que se dice también violado por la resolución acusada, el actor estima que por haber hecho
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