CE-SEC4-EXP1984-N5889
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N5889
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
JURISDICCION COACTIVA - COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA - El artículo 213 del Código de Régimen Político y Municipal le asigna competencia a los Tesoreros o Recaudadores Municipales y por lo tanto los Concejos no pueden crear "JUECES CON ATRIBUCIONES PARA IMPULSAR JUICIOS Y LLEVARLOS A SU TOTAL EJECUCION" ese tipo de cargos y asignarles sus funciones. Declárase la nulidad de las siguientes frases del Acuerdo No. 20 de noviembre 30 de 1965 del Concejo Municipal de Cartagena: a) Artículo 1o. "La que se compondrá de un Juez de Ejecuciones Fiscales, que debe ser abogado titulado". b) Artículo 2o. "Del Juez de Ejecuciones Fiscales". c) Artículo 2o. "b) Impulsar los juicios correspondientes y llevarlos su entera ejecución bajo la dirección y control del Tesorero". d) Artículo 2o. Parágrafo lo.: "Del Juez de Ejecuciones Fiscales, y e) Artículo 3o. "Iniciar los juicios correspondientes en orden a obtener la plena posesión de esos inmuebles y lanzar a todas aquellas personas que ocupen o puedan ocupar bienes de propiedad municipal".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá, D. E., febrero diez (10) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Radicación numero: 5889
Actor: CLODOMIRO HERRERA MEÑACA.
Apelación sentencia de 13 de octubre de 1987 Tribunal de Bolívar. Nulidad
Acuerdo 20 de 30 de noviembre de 1965 expedido por el Concejo Municipal de Cartagena. Asuntos municipales. El ciudadano abogado Clodomiro Herrera Meñaca en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1o. del aparte b) del artículo 2o. y del parágrafo primero del mismo artículo así como del articulo 3o.; todos del Acuerdo 20 de 30 de noviembre de 1965 dictado por el Concejo Municipal de Cartagena. El actor señaló como normas violadas los artículos 169 y 213 de la Ley 4a. de 1913 así como el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil lo mismo que la Ley 41 de 1948 y 19 de 1937. Las razones que tuvo el demandante para solicitar la nulidad parcial del Acuerdo consisten fundamentalmente en el hecho de que los Concejos Municipales no tienen atribuciones para crear el cargo de Juez y señalarle la competencia por cuanto ello es atributo exclusivo de la ley; y por lo tanto al crear el Concejo Municipal de Cartagena por medio de ese acuerdo el cargo de Juez de Ejecuciones Fiscales, señalarle funciones y disponer la forma de asignarle el sueldo, desconocía las previsiones legales mencionadas. El Tribunal mediante sentencia del 13 de octubre de 1978 denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: "Ahora bien, al denominar el artículo lo. del acuerdo a este funcionario "Juez de Ejecuciones Fiscales", no puede entenderse que aplicó los numerales 3o. y 12 del
artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal, y que quiso referirse al cargo, mejor aún, crear el cargo de Juez Municipal, cuyas calidades, período y entidad nominadora los determina la Constitución Nacional y atribuye a la ley la facultad de señalar su competencia y el territorio de su jurisdicción, y que pertenece, de acuerdo con la misma Carta, a la Rama Jurisdiccional, teniendo en cuenta que dicho funcionario, el de Ejecuciones Fiscales, conforme lo dispone el artículo lo. del referido acuerdo, hace parte de la "Sección de Jurisdicción Coactiva", dependencia de la Tesorería Municipal, y es nombrado por el Tesorero Municipal, quien posee la jurisdicción coactiva; y que tiene como funciones la de prepararlos libelos de demanda contra todos y cada uno de los contribuyentes que tengan cuentas atrasadas por concepto de impuestos municipales' e impulsar 'los juicios correspondientes y llevarlos a su entera ejecución bajo la dirección y control del Tesorero'. "No puede sostenerse simplemente porque el Concejo Municipal de Cartagena, por medio del Acuerdo No. 20 de 1965, y haciendo uso de facultades legales para mejorar el servicio municipal, hubiera creado un empleo con la denominación de 'Juez', realmente lo sea, administre justicia conforme lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Nacional cuando es funcionario nombrado por el Tesorero Municipal como empleado de su dependencia, y quien impulsa los juicios de jurisdicción coactiva pero bajo la dirección y control del Tesorero, es decir, que la jurisdicción coactiva no se ha desplazado de la Tesorería Municipal hacia otra
entidad. "De manera que no aparece que el acuerdo en sus artículos 1o. y 2o. viole las normas de carácter superior señaladas por la demanda. "En cuanto al acusado artículo 3o. del acuerdo, la demanda indica como disposiciones violadas las Leyes 41 de 1948 y 19 de 1937, de manera general, sin especificar los artículos y para cumplir la exigencia del ordinal 4o. del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo deben citarse en forma expresa y precisa las disposiciones que viola el acto acusado, y el juzgador no puede entrar a escoger a su arbitrio las normas que de un texto general señalado por el actor considere que han sido transgredidas, por no ser oficiosa la justicia que imparte esta jurisdicción sino rogada". Interpuesto el recurso de apelación por el demandante y tramitado el negocio en esta instancia se oyó el concepto de la Fiscal 6a. del Consejo de Estado quien considera que debe revocarse la sentencia apelada y acceder a las peticiones de la demanda con base en el siguiente raciocinio: "1. De conformidad con el artículo 26 de la Constitucional Nacional: 'Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio'. "De conformidad con el artículo 58 de la Carta, administran justicia la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y juzgados que establezca la ley. "2. El proceso de ejecución por jurisdicción coactiva es un verdadero proceso
judicial, con los caracteres propios de las decisiones adoptadas por los jueces de la República, que hacen tránsito a cosa juzgada. Por ello quien adelanta el juicio debe tener la suficiente investidura para actuar como Juez. Así, teniendo en cuenta su misma naturaleza, el propio 73 del Código Contencioso Administrativo excluyó de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento o juzgamiento de las decisiones (que llamó sentencias) que funcionarios administrativos jueces de ejecuciones fiscales) adoptan en los juicios por fraude a las rentas, nacionales, departamentales y municipales. "3. También el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil denominado Código Judicial por el demandante, reiterando el principio constitucional, dispone al respecto: 'Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor, menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo'. "En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron se objeto de recursos por la vía gubernativa. "4. Fluye entonces de los textos citados que la creación de juzgados de ejecuciones fiscales o de otros cargos administrativos Para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, requieren de la expedición de una ley. "Para el caso municipal, la Ley 4a. de 1913, en su artículo 213 se ocupó del tema al señalar que los tesoreros o recaudadores municipales tendrán jurisdicción
coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos municipales'. No es posible, válida y jurídicamente hablando, que un acuerdo municipal modifique el texto de la Constitución y la ley y por lo tanto, aparece claramente la contradicción entre los textos acusados del acuerdo No. 20 de 1965, expedido por el Concejo municipal de Cartagena y las disposiciones superiores que regulan la materia. "5. De conformidad con el articulo 169, numeral 4 del Código de Régimen Político y Municipal podría el cabildo de Cartagena proporcionar personal auxiliar al Tesorero para ayudarlo en el cumplimiento de sus funciones, vale decir, abogados adscritos a su Despacho para contribuir a preparar las decisiones que el titular debe adoptar, personal de mecanografía, etc., pero so pretexto de utilizar esta facultad no podrá desplazar las funciones que la ley le ha dado al Tesorero Municipal para trasladárselas a un subalterno suyo o a otro funcionario de la repartición municipal. "Para ello, sería, menester una ley que asignara directamente la función a otro funcionario municipal o que, también la ley autorizara al tesorero a delegar a su función en otro funcionario, en forma igual como la Ley 19 de 1937 autorizó al Personero Municipal para lo propio". PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala encuentra muy jurídicas las consideraciones hechas por la Fiscal 6a. en su concepto de fondo y estima que aun cuando los Concejos tienen facultad para organizar la Administración Municipal y proveer a su funcionamiento según lo previsto en el numeral 3o. del artículo 197 de la Constitución Nacional serían ajustadas a dicha norma las disposiciones del acuerdo acusado si se hubiera
limitado a fijar la estructura y a crear los cargos necesarios de subalternos del tesorero municipal para agilizar y hacer efectiva la gestión del recaudo por jurisdicción coactiva de los impuestos y de las deudas en favor del Municipio; pero ciertamente la creación de jueces con atribuciones para impulsar los juicios y llevarlos a su total ejecución, contraría lo previsto por el artículo 213 del Código de Régimen Político y Municipal que le asigna la competencia para adelantar procesos de cobro por jurisdicción coactiva a los Tesoreros o Recaudadores Municipales y por lo tanto los Concejos no pueden crear ese tipo de cargos y asignarles sus funciones. Por otra parte según lo afirma muy acertadamente la Fiscal del Consejo de Estado el artículo 56 de la Constitución Nacional señala qué organismos administran justicia y expresamente dispone que la ley establecerá los Tribunales y Juzgados que deben cumplir esa función. La Sala por lo tanto acoge el criterio expuesto por la Fiscal 6a. Doctora Susana Montes de Echeverri y de acuerdo con las peticiones de la demanda habrá que declarar la nulidad parcial de algunos artículos del acuerdo acusado. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la nulidad de las siguientes frases de] acuerdo No. 20 de noviembre 30 de 1965 del Concejo Municipal de Cartagena: a) Artículo 1o. "La que se compondrá de un Juez de Ejecuciones Fiscales, que debe ser abogado titulado".
b) Artículo 2o. "Del Juez de Ejecuciones Fiscales". c) Artículo 2o. "b) Impulsar los juicios correspondientes y llevarlos a su entera ejecución bajo la dirección y control del Tesorero". d) Artículo 2o. Parágrafo 1o. "Del Juez de Ejecuciones Fiscales y; e) Artículo 3o. "Iniciar los juicios correspondientes en orden a obtener la plena posesión de esos inmuebles y lanzar a todas aquellas personas que ocupen o puedan ocupar bienes de propiedad municipal". Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión del día diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Enrique Low Murtra, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado, Secretario.