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CE-SEC4-EXP1984-N6212

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N6212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO EN EL SERVICIO BANCARIO Y EN EL SECTOR FINANCIERO - Competencia de la superintendencia bancaria para fijarlo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 6212

Actor: LUIS CARLOS MORENO PINEDA Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: Autoridades Nacionales, Nulidad de la Circular Externa D.B. No. 051 de 25 de abril de 1979 expedida por la Superintendencia Bancaria. 1º. Luis Carlos Moreno Pineda, ciudadano colombiano identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 438384 de Usaquén, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo , Ley 167 de 1941, en memorial demanda de 7 de junio de 1979, dirigido a esta Corporación pide que declare la nulidad de la Circular Externa D.B. Número 051 de 24 de abril de 1979, originaria de la Superintendencia Bancaria, en su totalidad, y en su defecto en la parte que dice: "La Superintendencia autorizó la jornada laboral bancaria de cinco (5) días a partir del próximo 14 de mayo en las siguientes ciudades". 2º. En cuanto a los hechos que dan fundamento a la demanda, expresa que la Circular Externa D.B. Número 051 de 24 de abril de 1979 fue dirigida a los

Presidentes y Gerentes Generales de Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda como una orden que debía ser acatada, circunstancia por la cual se trata de un acto administrativo impugnable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3o. Como normas infringidas por el acto cuya nulidad pide, el actor señala los artículos 20, 63, 76, ordinal 3o. y 135 de la Constitución Nacional y el articulo 158 en concordancia con el 161 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de la violación, sintetizándolo, el actor alega que en nuestro ordenamiento jurídico sólo el Legislador está facultado para señalar la duración de la jornada laboral, y que el Congreso lo hizo en el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 161 del mismo código, norma que no puede ser dejada sin efecto por una entidad administrativa como lo es la Superintendencia Bancaria y que las únicas excepciones a la facultad para legislar del Congreso son las de los artículos 76,118,121 y 122 de la Constitución Nacional. Agrega que la Superintendencia Bancaria, con el pretexto de ejercer la inspección y vigilancia sobre los establecimientos de crédito no puede aclarar, derogar, modificar o reglamentar la ley, como lo hizo en la circular que demanda, al imponer a los bancos en las ciudades que se indican en la circular, la jornada laboral de cinco (5) días porque carece del poder reglamentario. Dice que por el orden jerárquico de las normas, una reglamentaria no puede modificar otra de

carácter legal. Dice el actor que examinando los artículos 19, 27, 29, 31, 39,41, 46, 47, 48, 87,91,100,104,105,112 y 120 de la Ley 45 de 1923, Leyes 105 de 1927,31 de 1931 y artículo 3o. y los Decretos 2206 de 1963, 444 de 1967,678 de 1972,299 de 1973,125 de 1976 y los artículos 1237 y 884 de la Ley 133 de 1948 y 57 y 58 del Código de Comercio, no existe ninguna disposición que le atribuya competencia a la Superintendencia Bancaria para fijar el horario de atención al público y menos para señalar la "jornada laboral bancaria", por lo que al fijarla por una circular que contraviene claros principios de la constitución y de la ley. Queda de este modo claro que el horario de atención al público puede ser determinado por cada entidad según su criterio para ofrecer óptimo servicio al público; en cambio la jornada máxima laboral para cualquier patrón la fija la ley. Sin embargo, agrega el actor, el literal b) del artículo 60 del Decreto 125 de 1976 establece dentro de las funciones de la Sección de Bancos la de "elaborar proyectos de Resolución" sobre los horarios de las oficinas bancarias en el país, sin que se diga en esta norma que esas resoluciones pueden ser expedidas por el Superintendente, de todo lo cual concluye que la facultad de señalar los horarios en esta materia no está atribuida a ningún funcionario de la Superintendencia ni de otra dependencia estatal por lo cual no puede ser ejercida por ningún funcionario

público conforme al artículo 63 de la Constitución pero aceptando que el Superintendente pueda fijar el horario de atención al público por las instituciones financieras, la circular que acusa establece una jornada laboral de cinco (5) días, violando los artículos 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo que determina que la jornada ordinaria de trabajo de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, o sea de seis (6) días si no se ha pactado una más favorable al trabajador salvo las excepciones del artículo 161, resulta así obvia la oposición de la circular con el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el 161 ibídem. 4º Por auto de veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve (folio 13) se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la frase que dice: "la Superintendencia autorizó la jornada laboral bancaria de cinco (5) días a partir del próximo 14 de mayo en las siguientes ciudades", y la repetición del concepto "semana laboral de cinco (5) días" contenida en dicha circular. El consejero sustanciador encontró que los apartes suspendidos pugnaban abiertamente con los artículos 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo. 5º. El Superintendente Bancario en esa fecha doctor Francisco Morris Ordóñez, otorgó poder al doctor Felipe Iriarte Alvira, funcionario de la Superintendencia, el cual contestó la demanda y suplicó el auto admisorio en cuanto suspendió parcialmente la Circular Externa D.B., 051 de abril 24 de 1979 en los apartes que

se ha dado cuenta. Esencialmente el ataque lo dirige el suplicante a cuestionar la naturaleza de la circular, afirmando que no es un acto administrativo que pueda demandarse puesto que sólo se limita a transcribir las Resoluciones 2030 y 2031 de 1979, que sí son actos administrativos y mediante las cuales se establecieron nuevos horarios de atención al público; la circular demandada carece de efectos jurídicos propios por lo que debe revocarse la suspensión provisional, continúa el 2 suplicante rebatiendo la tesis del libelo y afirma que la actividad bancaria se ejerce en Colombia como concesión del Estado, que por la misma razón está sujeta a la regulación que le fije al concesionario, la administración pública, entre la que se encuentra las horas hábiles de prestación del servicio a la comunidad; agrega que si el Gobierno Nacional por conducto de la Superintendencia Bancaria no fija el horario de servicio al público, habrá un caos en la prestación del servicio porque cada banco competiría con los demás en la fijación del horario, por lo que era preferible que lo fije el concedente, para que el servicio se preste en forma regular y en igualdad de condiciones para todos, además, el artículo 57 del Decreto 125 de 1976, orgánico de la Superintendencia Bancaria faculta al Superintendente para fijar el horario de atención al público. 6º. El actor en memorial de 19 de julio de 1979 se opone al recurso de súplica con tres (3) argumentos, a saber: a) Que el poder no fue presentado personalmente por el Superintendente Bancario como lo ordena el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por

reenvío del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo; b) Que el recurso se presentó extemporáneamente, pues el memorial respectivo se presentó el 13 de julio de 1979 cuando el auto quedó ejecutoriado el 30 de junio; y c) Que la circular cuya nulidad pide sí modificó el Código Sustantivo del Trabajo, pues en ella se estableció la jornada laboral de cinco (5) días; además, dice, la circular sí produjo efectos jurídicos. 7º. La Sala de decisión en auto de seis de marzo de mil novecientos ochenta, rechazó el recurso de súplica por dos razones: 1°. Por la no presentación personal del poder por parte del Superintendente Bancario; y 2º. En segundo lugar, por extemporáneo (folios 60 a 63). De la anterior decisión salvó el voto el consejero doctor Enrique Low Murtra, que al respecto dijo que el argumento de la mayoría de la Sala tendría validez si se trata de una acción de plena jurisdicción más no en el caso de una acción de simple nulidad que está instituida en beneficio o interés de la legalidad; estimó además, equivocado rechazar el recurso de súplica porque el Superintendente no presentó personalmente el memorial en el cual otorgó poder al abogado Iriarte Alvira. 8o. Tramitado el proceso, se ordenó traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La nueva apoderada de la Superintendencia, (folios 69 a 83), expresó lo siguiente: a) En uso de las facultades legales la Superintendencia Bancaria profirió las Resoluciones 2030 y 2031 de 1979 mediante las cuales estableció un nuevo

horario de atención al público por parte de los establecimientos bancarios; esa facultad es del Superintendente y el proyecto de resolución se elabora por la División de Bancos, conforme al literal i) del artículo 57 del Decreto-Ley 125 de 1976; b) En las Resoluciones 2030 y 2031 ambas de 1979, el Superintendente Bancario señaló un nuevo horario bancario de atención al público, el cual fue 3 comunicado a las respectivas entidades financieras en la Circular D.B., 051, que carece, dice la apoderada del ente oficial, de efectos jurídicos vinculantes, y en la que se incurrió en una imprecisión gramatical, al incluirse en su texto el concepto de "jornada laboral bancaria", para lo cual, acepta la memoralista, la Superintendencia carece de facultad legal, pues lo que se estableció fue el horario de atención al público, como aparece en el texto de las Resoluciones 2030 y 2031 ya mencionadas que sí tienen el carácter de actos administrativos y que la finalidad perseguida con la circular demandada era sólo la de informar a las instituciones financieras para el cumplimiento de la nueva reglamentación con lo que se demanda, pues debió demandarse las resoluciones citadas anteriormente y no una circular informativa. 9o. A su vez, el actor alegó en conclusión, así: 1°. Comienza el actor diciendo que el Congreso Nacional fijó en el artículo 158 en concordancia con el 161 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada máxima de seis (6) días y cuarenta y ocho horas a la semana con las excepciones legales que en tal norma se señala; 2o. No obstante lo anterior, la Superintendencia Bancaria, en la Circular Externa

D.B. Número 051 invadió una órbita reservada por la Carta al legislador, estableciendo una jornada laboral de cinco (5) días, contraviniendo las disposiciones legales, y los artículos 20,63, 76,120 ordinal 3o. y 135 de la Constitución al asumir atribuciones de carácter legislativo; 3º. Debe quedar claro, , dice, - que la Superintendencia Bancaria no puede en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre los establecimientos de crédito, derogar, modificar o reglamentar la ley, puesto que carece de poderes reglamentarios. Agrega que la circular acusada produce efectos por sí misma, pues no se limita a comunicar el contenido de las Resoluciones 2030 y 2031 de 23 de abril de 1979 por la cual se señalan algunos horarios bancarios de servicios al público, sino que introduce un nuevo elemento, el de la "jornada laboral de cinco (5) días". Respecto al carácter permisivo de la circular que alega la entidad oficial, con el objeto de permitir a los bancos pactar jornada nueva, la verdad es que la citada circular es obligatoria. 4º. en su oportunidad, el Ministerio Público representado en esa fecha por la señora Fiscal Sexta doctora Susana Montes de Echeverri, dijo lo siguiente: "1. Debe observar, primeramente este Despacho, que por auto de mayo 8 de 1980 fue reconocida la sustitución de personería para representar a la Superintendencia Bancada, en contradicción con el auto que negó el recurso de súplica interpuesto por dicha entidad, y simultáneamente la personería para actuar en el proceso, por

no haber sido otorgado en legal forma el poder correspondiente. Sin embargo, no habiéndose practicado prueba o diligencia que pudiera afectar el normal desenvolvimiento del proceso no estima la Fiscalía que existe causal de nulidad por tal motivo. "2. El acto acusado, a pesar de que por su denominación no debería contener decisiones vinculantes desde el punto de vista jurídico, pues se trata de una simple circular o vía de comunicación e información desde la Superintendencia Bancaria hacia los bancos e instituciones de crédito, sin embargo, en el presente caso, por la naturaleza del contenido, trae en sí misma una decisión o determinación que sí produce efectos en derecho y que vincula jurídicamente a las entidades destinatarias. Por ello, en concepto de la Fiscalía resulta ser un acto administrativo con todas las características de tal; por medio del cual la 4 administración pública adoptó una decisión, hizo una declaración de voluntad y no simplemente se limitó a transcribir o reproducir un acto administrativo anterior, circunstancia que lo hace acusable directa o indirectamente ante la jurisdicción, máxime cuando, como se verá enseguida, tampoco se ciñó a la resolución que la motivó la Número 2030 de abril 23 de 1974. "En efecto, tanto en su primera parte como al final la Circular D.B. Número 051 hace referencia a la JORNADA LABORAL BANCARIA para señalar en cinco días, aspecto al que nunca se refirió la citada resolución, 'por la cual se modifican unos horarios bancarios de servicio al público'. "Siendo ello así, la circular acusada estaba reglamentando o determinando un aspecto diferente al de la resolución a la cual posiblemente quiso referirse,

creando con ello una nueva decisión administrativa que, como tal, está sujeta al control jurisdiccional, independientemente de la Resolución 2030 de 1979. "3. Los actos administrativos, en virtud de la jerarquía de las normas, no pueden jamás contrariar, modificar o derogar las previsiones que las normas de carácter superior contengan y si ello ocurre, de conformidad con los artículo 63 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, podrán ser anuladas por la jurisdicción contenciosa administrativa. "El tema tratado por la circular demandada, ha sido objeto de reglamentación legal, artículos 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual, su determinación no puede ser modificada, alterada, ampliada o recortada, sino conforme a las reglas que rigen dicha materia, vale decir, por convención o pacto colectivo para la generalidad de los trabajadores, o individualmente para cada uno mediante el contrato de trabajo. Es decir, que el establecimiento de la jornada laboral bancaria, solamente podía haber sido modificada por acto de igual naturaleza a aquél que la estableció o que venía rigiéndola: ley, pacto o convención colectiva o contrato de trabajo, más nunca por un acto de la administración pública, ni aun expedido por la entidad que ejerce vigilancia sobre las entidades bancarias. "Parece deducirse con relativa claridad del contexto de la circular, que el propósito que informó su expedición fue el de dar a conocer un nuevo horario de servicio al público en las ciudades a las cuales se refiere la Resolución Número 2030 de abril 23 de 1979; sin embargo, la terminología utilizada por el acto, desvirtuó tal

intención y lo convirtió en un acto administrativo por el cual se modifica la jornada laboral bancaria, para las entidades que operen en las ciudades señaladas, decisión que contraría claros preceptos de carácter superior, lo cual conduce, necesariamente, a su anulabilidad. "4. No es pertinente entrar al análisis de la existencia o no de facultad del Superintendente para señalar horario bancario de servicio al público, pues en ese aspecto el acto demandado no contiene decisión administrativa alguna, ya que ésta había sido adoptada por la Resolución Número 2030 de 1979, cuya nulidad no fue planeada por el actor en su libelo. "CONCLUSION: Las razones brevemente expuestas llevan a este Despacho a concluir sobre la ilegalidad de las frases que fueron objeto de suspensión provisional y, en consecuencia, a solicitar a la Honorable Sala un pronunciamiento definitivo sobre su nulidad". 5 Posteriormente la Superintendencia Bancaria presentó nuevo memorial oponiéndose al concepto fiscal (folio 109 a 114) en el cual expresa en lo esencial: a) Aplicación del fenómeno de sustracción de materia estima la señora apoderada de la entidad oficial que no procede ya en su criterio, pronunciamiento de fondo, porque el acto objeto de la litis, Circular Externa DB Número 051 de 1979 y las Resoluciones 2030 y 2031 ambas de 1979 fueron derogadas por la Resolución Número 2616 de 1982, que fue transcrita en la Circular DAB Número 042 de 1982, también emanada de la misma oficina; además, dice no se trata de una acción de plena jurisdicción sino de simple nulidad;

b) Subsidiariamente pide, que se abstenga la Corporación de hacer pronunciamiento en el fondo, porque la circular carece de efectos vinculantes; SE CONSIDERA El texto de la circular demandada tiene el siguiente tenor literal: "A los Señores:

PRESIDENTES Y GERENTES GENERALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

BANCARIOS CORPORACIONES FINANCIERAS Y CORPORACIONES DE

AHORRO Y VIVIENDA.

Referencia: Horarios Bancarios. "Para su conocimiento y fines consiguientes, me permito informarles que mediante Resolución Número 2030 de abril 23 del año en curso, la Superintendencia autorizó la jornada laboral de cinco (5) días a partir del próximo 1U de mayo en las

siguientes ciudades: Aguachica Cesar Arauca Arauca Armero Tolima Barbosa Santander Barrancabermeja Santander Buenaventura Valle Buga Valle Cereté Córdoba Cerrito Valle Ciénaga Magdalena Codazzi Cesar Corozal Sucre Chiquinquirá Boyacá Florencia Caquetá Fonseca Guajira Fundación Magdalena Girardot Cundinamarca Honda Tolima Ipiales Nariño La Dorada Caldas Lorica Córdoba Maicao Guajira Mariquita Tolima Ocaña Norte de Santander Palmira Valle Pamplona Norte de Santander Planeta Rica Córdoba Roldanillo Valle Sahagún Tuluá Zarzal San Juan del Cesar San Andrés Valle Nariño Sogamoso Socorro San Gil Valle Túquerres San Andrés Isla Santander Boyacá

Córdoba Santander Guajira Nariño Tumaco Villanueva Guajira "El horario que entrará a regir en la fecha y ciudades citadas es el f de las Resoluciones 4024 de diciembre lo. de 1977 y 0141 de enero 25 de 1978, así: 6 Lunes a Jueves De 8 a 11 1/2 a.m. y De 2 a 4 p.m. Viernes De 6 a 11 1/2 a.m. y De 2 a 4 1/2 p.m. De 8 a 11 1/2 a.m. Sábado y Domingo. Ultimo de mes Cierre "Al igual que anteriores oportunidades, la modificación de los horarios bancarios obedeció a un juicioso estudio que además de ponderar factores tales como la actividad económica, el clima, población y condiciones particulares de cada región, consultó el criterio de los distintos gremios, de los establecimientos bancarios y de sus empleados, se creyó así mismo importante conocer la opinión de los señores Gobernadores y Alcaldes, con jurisdicción en los diferentes Municipios, y con ese propósito, se les solicitó con la debida antelación que remitieran a esta Superintendencia las informaciones que juzgaran pertinentes". "Este Despacho tiene la convicción de que el nuevo horario optimiza la prestación del servicio bancario al público en las 39 ciudades donde regirá, como ha ocurrido anteriormente en las capitales de Departamentos. "De otra parte y basados en los parámetros anteriormente relacionados, se expidió la Resolución Número 2031 de abril 23 del presente año, fijando un nuevo horario

de atención al público, en semana laboral bancaria de cinco (5) días así: Martes a viernes De 8 a 11 1/2 a.m. y De 2 a 4 p.m. Sábado De 8 a 11 1/2 a.m. y De 2 a 4 1/2 p.m. Ultimo de mes De 8 a 11 1/2 a.m. Cierre Domingo y Lunes. "El horario citado regirá en principio a partir del 14 de mayo en las siguientes ciudades: Apia Risaralda Barrancas Guajira Belalcázar Caldas Caicedonia Valle Caldono Cauca Cartago Valle Chinchiná Caldas Espinal Tolima El Dovio Valle Fresno Tolima La Victoria Valle Líbano Tolima Neira Caldas Pacho Cundinamarc a Puerto Leguízamo Putumayo Riosucio Caldas Santa Rosa de Cabal Risaralda Sevilla Valle Risaralda Cordialmente. Francisco Morris Ordóñez Superintendente Bancario". 7 El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663 y 3743 de 1950 dice: "La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal". El artículo 151 ibídem, que también se cita como violado expresa: "La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo en las excepciones que a continuación se enumeran: "a) E1 las labores agrícolas, ganaderas y forestales, la jornada mixta es de nueve

(9) horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana; "b) En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada ordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias; "c) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; "d) En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) años, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias". 9º. A juicio de la Sala la Circular DB Número 051 de 1979 originaria de la Superintendencia Bancaria, por su contenido, expresa la voluntad de la Administración que obliga a sus destinatarios, puesto que en ella, contra lo expresado por los distinguidos abogados que representan en este proceso a la entidad oficial, ella no se limita, como es lo lógico en ese género de documentos a informar transcribiendo su texto, sobre la existencia de la Resolución 2030 de abril 23 de 1979, sino que comienza diciendo, para su conocimiento y fines consiguientes, etc., para a renglón seguido informar de la existencia de la ya citada resolución mediante la cual se autorizó la jornada laboral de cinco días pasando luego a precisar las ciudades donde se autorizó dicha jornada y el horario de atención al público. Así las cosas, a juicio de la Sala la Circular DB Número 051 de abril 24 de 1979 expedida por la Superintendencia Bancaria sí era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

10. Ahora bien, ha sido doctrina tradicionalmente sostenida por el Consejo de

Estado, que es necesario hacer pronunciamiento de fondo sobre la acción, aunque el acto haya dejado de tener existencia jurídica, primero porque es conveniente que la Administración y los ciudadanos sepan que actos suyos son contrarios a al Constitución y a las leyes y de ese modo prevenir la futura emisión de actos similares y además, porque es muy probable que durante la vigencia del acto que se demanda se hubieran producido actos con base en él y estén en curso los correspondientes procedimientos administrativos o jurisdiccionales. En cumplimiento de dicha doctrina se hará pronunciamiento sobre el fondo de la demanda. Tampoco es lógico el argumento de que no es viable el pronunciamiento de fondo por ser la acción que se ventila en este proceso de simple nulidad, porque precisamente los actos creadores de situaciones subjetivas concretas y tienen su 8 fundamento en las normas de carácter general, por lo que el ataque contra éstas repercute en las primeras.

11. Entrando en materia, la Sala cree que evidentemente, la Superintendencia Bancaria dentro de sus facultades de inspección y vigilancia, puede fijar, con carácter obligatorio para los bancos y demás entidades financieras, el horario de atención al público, puesto que toda entidad de este tipo para funcionar necesita la autorización de la Superintendencia Bancaria según los artículos 27 y 28 de la Ley 45 de 1923; su existencia empieza cuando el Superintendente aprueba el acta de organización; sus directores se posesionan y prestan juramento ante el Superintendente Bancario (artículo 23 Decreto-Ley 2870 de 1966 y 125 de 1976 artículo 2o.), el carácter de servicio público de la banca se ha reiterado, con el

Decreto 1593 de 6 de junio de 1959, calificación reiterada por la Ley 55 de 1975 en cuyo artículo 2o. dijo: "Los bancos extranjeros con sucursal establecida en el país, que deseen continuar prestando el servicio público bancario, deberán transformarse en empresa mixta, mediante la constitución de un nuevo banco en el cual no menos del cincuenta y uno por ciento de las acciones pertenezca a inversiones nacionales. "El Gobierno convendrá con los bancos extranjeros las condiciones y plazos de transformación sin que éstos últimos puedan exceder de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente ley". (Lo subrayado es de la Sala). Además, existe la facultad expresa en el Decreto-Ley 125 de 1976 orgánico de la Superintendencia Bancaria, en cuyo artículo número 57 le atribuye a la División de Bancos de ese organismo oficial competencia para hacer los proyectos de resoluciones que establezcan el horario, al decir: "Son funciones de la División de Bancos: i) "Proyectar las resoluciones que establezcan el horario de las oficinas bancarias en el país". A su vez, el artículo 60 ibídem, expresa: "Son funciones de la Sección de Bancos: b) Elaborar proyectos de resoluciones sobre los horarios de las oficinas bancarias en el país". Así que conforme a lo anterior, no puede existir duda alguna acerca de la competencia de la Superintendencia Bancaria para fijar el horario de atención al público en el servicio bancario y sector financiero. Otra cosa es lo relativo a la determinación tomada en la circular de fijar la semana laboral de cinco días, porque la determinación del horario de trabajo lo pueden

pactar libremente las partes en convenciones colectivas de trabajo, convenios colectivos y en el contrato de trabajo, aunque en este último caso, dentro del marco fijado en la ley o en la convención colectiva de trabajo, por lo cual resulta contraria a los artículos 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo que son normas de orden legal que no puede contrariar otra de carácter administrativo como es la circular demandada. Por tanto, son nulas las frases que dicen: "La Superintendencia autorizó la jornada laboral bancaria de cinco (5) días" contenida en el segundo y tercer renglón del primer parágrafo y "en semana laboral bancaria de cinco (5) días" contenida en el tercer renglón del quinto parágrafo, hoja dos, de la Circular DB Número 051 de abril 24 de 1979 originaria de la Superintendencia Bancaria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: 9

ES NULA LA FRASE QUE DICE: "La Superintendencia autorizó la jornada laboral bancaria de cinco (5) días" contenida en los renglones segundo y tercero del primer párrafo de la Circular DB Número 051 de abril 24 de 1979 y la frase "en semana laboral bancaria de cinco días" también de la misma circular en el párrafo quinto (5) tercer renglón.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la

sala de la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, VICTOR CORREDOR RODRIGUEZ, GUSTAVO

HUMBERTO RODRIGUEZ, CARMELO MARTINEZ CONN, JORGE A.,

TORRADO T., SECRETARIO

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