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CE-SEC4-EXP1984-N6309

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N6309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

LEY. - NULIDAD POR VIOLACION. - ENCABEZAMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. - La nulidad por violación de la ley no se da por el simple hecho de que en el encabezamiento de un acto administrativo, se omita la invocación de la norma legal en la cual se apoya u otorga la competencia, ni hay por ello expedición irregular, pues por lo menos en este caso, es la ley la que concede esa competencia, y la ley es o debe ser de conocimiento público. TARIFAS. - FIJACION. - La fijación de las tarifas no es competencia exclusiva del legislador pudiendo ejercerla los municipios cuando la ley la omite. El artículo 43 de la Carta sólo se refiere a la creación de los impuestos, vale decir, a señalar el hecho imponible y los sujetos tributarios. Eso indica la expresión "imponer contribuciones", utilizada en tal norma. CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

Referencia: Expediente No. 6309

Apelación de la sentencia del 19 de junio de 1979 del Tribunal Administrativo del Tolima. Juicio de nulidad del Acuerdo No. 27 de 1978 del Concejo Municipal de Ibagué. Fallo.

Actor: Gonzalo Gómez Jaramillo.

Conoce esta Sección de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso iniciado por Gonzalo Gómez Jaramillo para que se decrete la nulidad del Acuerdo No. 027 de 12 de

septiembre de 1978, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué "por el cual se establece una cuota adicional al impuesto de industria y comercio". Considera el actor que con tal Acuerdo se viola el artículo 197 de la Constitución Nacional según el cual los Concejos Municipales sólo pueden establecer contribuciones cuando los autorice la Constitución, la Ley o las Ordenanzas, en los casos en que éstas sean necesarias, y no existe norma superior que autorice al Concejo de Ibagué para crear tal impuesto. Y porque también omitió la norma en la cual se apoya. El Tribunal ordenó la suspensión provisional de tal Acuerdo. Apelada esta providencia, el Consejo de Estado la revocó al considerar que los Concejos Municipales pueden proveer sobre el incremento de la tarifa del aludido impuesto, que es de los que se trata en tal Acuerdo. En su sentencia, el Tribunal decretó la nulidad del Acuerdo demandado, para lo cual se basó en un ejemplo: el de que así como para aumentar el impuesto predial se requirió de la Ley 1a. de 1943, así también debe suceder en el caso del impuesto de industria y comercio, ante lo cual concluye: "Siguiendo ese orden de ideas, los cabildos municipales no pueden crear impuestos ni menos adicionar los mismos, sin que hayan recibido autorización por parte de la ley, o sea que los Concejos, no pueden por su propia iniciativa crear impuestos, adicionar o aumentar los existentes, mientras no estén autorizados por la Ley u Ordenanza". Al sustentar la apelación, el apoderado de la Alcaldía sostuvo, en síntesis: 1.

Que la circunstancia de no haber indicado el Acuerdo la norma legal en la cual se apoyaba no es causal de nulidad, pues la norma existe; 2. La facultad de los Municipios para establecer dicho impuesto está consagrada en el literal f) del artículo lo. de la Ley 57 de 1913 y en la Ley 33 de 1978; 3. Que haya dicho el Acuerdo que por él se establece no equivale a manifestar que con él se crea el impuesto, sino que el acto acusado lo que hizo fue señalar la forma como debía liquidarse a partir del 1o. de enero de 1979. Por su parte, la Fiscalía 6a. del Consejo de Estado en su vista de fondo solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Para ello afirma que "es evidente que con el acto acusado no se creó ningún impuesto nuevo, pues basta conocer su contenido para advertir que, simplemente, respecto del ya existente impuesto de industria y comercio aumentó su tarifa y fijó algunas disposiciones para la administración y destinación del producto de dicho incremento, lo cual, en criterio de este despacho, constituye cabal ejercicio del poder impositivo de esa Corporación Municipal". Y en otro aparte anotó que el ejemplo dado en la sentencia apelada no es aplicable, sino sólo en los casos en los cuales la propia ley señala las tarifas límites, como antes lo sostuvo el Consejo de Estado (expediente No. 6297, Sección 4a., ponente Dr. Angel de la Torre).

SE CONSIDERA: Los argumentos expuestos por los apoderados de la Alcaldía, así como por la

Fiscalía Sexta, son los jurídicos. En efecto, nulidad por violación de la ley no se da por el simple hecho de que en el encabezamiento de un acto administrativo se omita la invocación de la norma legal en la cual se apoya u otorga la competencia, ni hay por ello expedición irregular, pues por lo menos en este caso, es la ley la que concede esta competencia, y la ley es o debe ser de conocimiento público. De otra parte, es evidente que el título del acuerdo no simplemente utiliza la expresión "se establece", sino que su texto es el de que se establece una cuota adicional al impuesto de industria y comercio. La palabra "adicional" indica que el impuesto ya había sido creado con anterioridad, y que tan sólo se trata de modificar las tarifas. No se trata de un impuesto nuevo, sino de modificar sus tarifas. Por lo demás, es jurídico afirmar que el ejemplo dado por la sentencia apelada no tiene respaldo jurídico. Porque en un caso determinado la ley al crear un impuesto señale también sus tarifas máximas, no indica que deba generalizarse para esas leyes que al crearlos omitan esos límites. O sea que la fijación de las tarifas no es competencia exclusiva del legislador, pudiendo ejercerla los municipios cuando la ley la omite. El artículo 43 de la Carta no sólo se refiere a la creación de los impuestos, vale decir, a señalar el hecho imponible y los sujetos tributarios. Eso indica la expresión "imponer contribuciones", utilizada en tal norma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, y en su lugar se niegan sus peticiones. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Gustavo Humberto Rodríguez, Bernardo Ortiz Amaya, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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