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CE-SEC4-EXP1984-N6370

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N6370
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. - LIQUIDACIONES PRIVADAS Y PRACTICADAS. - FIRMEZA. - 1o. (Ley 20 de 1979, artículo 26). Para hacerse acreedor el contribuyente al tratamiento especial en ella consagrado, éste deberá probar dentro del término allí señalado, que se encuentra a paz y salvo con los impuestos de renta y ventas, pero no indica la ley el medio probatorio por el cual tal hecho debe demostrarse, el cual obviamente debe ser en principio, el respectivo CERTIFICADO, debidamente expedido por las autoridades competentes. 2o. Copias del certificado. Valor probatorio. (Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Declárase la nulidad del ordinal 4o. del literal b) de la Instrucción No. 6 de 19 de junio de 1979 dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales, Sub - Dirección Jurídica, Sección Relatoría, que dice: '4o. No tramitará la solicitud, cuando se presenten fotocopias del certificado de paz y salvo estén o no autenticadas. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., junio veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.

Proyecto: Doctor Víctor Manuel Estupiñán Calderón.

Referencia: Expediente No. 6370.

Actor: Vicente Amaya Mantilla con C.C. No. 17.181.016

Nulidad y suspensión provisional del ordinal 4o. del literal b) de la Instrucción

No. 006 del 19 de julio de 1979 originaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales. El doctor VICENTE AMAYA MANTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.181.016, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Consejo de Estado la nulidad del ordinal 4o. del literal b) de la Instrucción No. 006 de junio 19 de 1979 originaria de la SubDirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales y relacionada con la materia de la amnistía tributario consagrada en el artículo 26 de la Ley 20 de 1979, e igualmente la suspensión provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del citado Código.

El acto acusado reza: "4o. No se tramitará la solicitud, cuando se presenten fotocopias del certificado de Paz y Salvo estén o no autenticadas.

HECHOS DE LA DEMANDA "Primero. El Congreso de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 79 y siguiente de la Constitución Nacional, expidió la Ley 20 de abril 16 de 1979, en cuyo artículo 26 consagró un beneficio especial en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que, habiendo interpuesto recursos gubernativos, éstos cumplieron a primero de noviembre de 1978 dos años o más de presentados sin haber sido resueltos. En tal evento, dispone la norma, quedarán en firme las liquidaciones privadas y las practicadas para reclamar según el caso, sin necesidad de pronunciamiento

previo. "Segundo. La precitada disposición legal exige, para acceder al beneficio en ella consagrado, que el contribuyente pruebe la fecha de interposición del recurso y que, a más tardar dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de entrar a regir la ley, se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos y sanciones en materia de renta y complementarios y ventas. Para tal efecto, no es requisito cumplir con los presupuestos procesales del respectivo recurso. "Tercero. La Sub - Dirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, expidió la Instrucción No. 006 de junio 19 de 1979, en cuyo literal b) dispuso que no procedería a conceder la amnistía anteriormente señalada, y no se tramitará la solicitud correspondiente, si se presentan 'fotocopias del certificado de paz y salvo estén o no autenticadas', conforme se lee a la altura del ordinal número 4o. de dicho literal. "Resulta empero que el citado despacho administrativo no puede, en uso de sus facultades de interpretación de las disposiciones tributarios, llegar hasta el punto de modificar o adicionar las leyes de la República. Al pretender modificar las normas legislativas al respecto, hizo uso de una facultad privativa del Congreso Nacional, violó la Constitución y, de consiguiente, su disposición es nula". CONCEPTO DE LA VIOLACION Y DISPOSICIONES VIOLADAS "El artículo 26 de la Ley 20 de 1979, a la altura del ordinal segundo, exige que el contribuyente que desee acogerse al tratamiento previsto en la norma, 'se encuentre a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos y sanciones, en

materia de renta y complementarios y ventas', dentro del término allí señalado. En modo alguno esta disposición señala el medio probatorio que debe considerarse idóneo para demostrar tal circunstancia. "En tal circunstancia, el artículo 32 de la Ley 52 de 1977 remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstas sean compatibles con las leyes tributarios, dependiendo la idoneidad de los medios de prueba de las exigencias contenidas en las normas tributarios o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de una y otras, de la mayor o menor conexión con el hecho y del valor de convencimientos que puede atribuírselas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. "Tomando en cuenta que el ordinal segundo del artículo 26 de la Ley 20 de 1979, meramente exige la prueba de que el contribuyente que se acoge a la amnistía allí consagrada se encuentre a paz y salvo, sin que determine expresamente cuál ha de ser el medio por el cual puede y debe hacerse tal comprobación, mal puede la Sub - Dirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de una instrucción administrativa señalar cuáles instrumentos probatorios, como lo son las fotocopias autenticadas o no de los Certificados de Paz y Salvo, no son idóneos, como en efecto lo ha hecho a través del ordinal cuarto del literal b) de la Instrucción 006 de 1979. "Al proceder en tal sentido, no solamente ha violado el artículo 26 de la Ley 20 de 1979 y el artículo 32 de la Ley 52 de 1977, pues se abrogó la facultad de legislar en concreto y en abstracto sobre la materia probatoria allí establecida

por el legislador, sino que también viola el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable plenamente a este asunto en desarrollo del principio establecido en la segunda norma mencionada, y según el cual las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público, en cuyo despacho se halle el original o copia auténtica, 'y cuando se trate de reproducción que cumpla el requisito exigido en el artículo precedente' (ordinal lo. ibídem), es decir, previo el respectivo cotejo. "De suerte que si, según la interpretación ilegal de la Dirección de Impuestos, un contribuyente presenta una fotocopia autenticada por el funcionario competente de un certificado oficial de paz y salvo, ese documento carece totalmente de validez. E igualmente, si la fotocopia no es autenticada, también se le deniega toda posibilidad probatoria, con lo cual igualmente se viola otra disposición legal, como lo es el artículo 61 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961, norma que impone que se consulten los documentos originales que se guarden en las oficinas de impuestos, cuando el contribuyente los invoque como prueba. En este segundo caso, la fotocopia del certificado constituye por sí misma una invocación del documento expedido por las mismas oficinas de impuestos, por lo que, según la norma, debe consultarse. Al negar la Dirección de Impuestos este derecho, ha excedido la ley y la ha modificado, como igualmente lo ha hecho al negarle toda validez probatoria a la fotocopia autenticada según lo expresado, con lo cual se está señalando un procedimiento muy distinto al que contiene la norma legal, modificándola a

través de una simple interpretación administrativa, lo cual conlleva no solamente la declaratoria de nulidad, sino también la suspensión provisional, todo lo cual muy respetuosamente solicito se declare por el Honorable Consejo de Estado" (folios 3, 4, 5 y 6 del Cuaderno No. 1). De la confrontación del literal 4o., de la Instrucción No. 006 del 19 de junio de 1979, transcrito con lo dispuesto por los artículos 26 de la Ley 20 de 1979 y del artículo 3o. de la Ley 52 de 1977 que el demandante señala como infringidas, fácilmente puede advertirse que este tiene razón en su pretensión anulatoria, pues tal como se afirma en la demanda es manifiesta la contradicción en la parte de la Instrucción enjuiciada y los preceptos legales que se consideran infringidos. Así quedó expuesto en el Auto del 18 de septiembre de 1979 en el cual se accedió a decretar la suspensión provisional cuando se manifestó: "El artículo 26 de la Ley 20 de 1979 establece que en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, quedarán en firme, sin necesidad de pronunciamiento previo, las liquidaciones privadas y las practicadas para reclamar acreditadas en recursos gubernativos que a lo. de noviembre de 1976 hubieran cumplido dos o más años de interpuestos sin haber sido resueltos, añadiendo textualmente: "Para tener derecho al tratamiento previsto en este articulo el contribuyente deberá probar: "1o. La fecha de interposición del recurso. "2o. Que a más tardar dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de entrar a

regir la presente ley, se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos y sanciones, en materia de renta, complementarios y ventas. "La citada norma, por lo que dice referencia al punto particular de la demanda, simplemente señala que para hacerse acreedor el contribuyente al tratamiento especial en ella consagrado, éste deberá probar dentro del término allí señalado, que se encuentra a paz y salvo con los impuestos de renta y ventas, pero sin indicar el medio probatorio por el cual tal hecho deba demostrarse, el cual obviamente debe ser, en principio, el respectivo certificado debidamente expedido por las autoridades tributarias competentes.

Ahora bien: al confrontar el ordenamiento anterior con el texto del ordinal 4o. acusado, que niega tramitar la solicitud 'cuando se presenten fotocopias del certificado de Paz y Salvo estén o no autenticadas', el sustanciador encuentra patente y ostensible choque no solo con el mencionado artículo 26, sino principalmente, y por su íntima conexión, con las disposiciones contenidas en los artículos 32 de la Ley 52 de 1977 y 254 del Código de Procedimiento Civil, citados por el demandante, por cuanto con relación a la idoneidad de los medios de prueba, el primero, el 32, no descarta, sino antes autoriza expresamente la utilización en materia referente al impuesto de renta y ventas, de los medios probatorios señalados en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no resulten incompatibles con los indicados en las normas tributarios; y, el segundo, es decir, el 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en desarrollo de lo dispuesto en el anterior, en cuanto confiere a las copias

autorizadas por notario o funcionario público en cuyas oficinas se encuentra el original o copia auténtica, 'el mismo valor probatorio del original'. "Si es indudable que legalmente el documento público demostrativo de estar a paz y salvo con el impuesto, es el respectivo certificado oficial que así lo declara, también lo es que según las voces del artículo 254, las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando son expedidas con los requisitos legales por notario o funcionario competente. "En el caso sub judice, mientras el artículo 26 de la Ley 20 de 1979 solamente exige al contribuyente probar que se encuentra a paz y salvo, sin restricción alguna en cuanto al medio probatorio idóneo, la norma acusada limita la amplitud probatoria consagrada en disposiciones de superior categoría. "Basta, pues, la simple confrontación de las normas en comento, para que surja en forma manifiesta y positiva la violación de normas superiores, hecho que hace posible la suspensionalidad impetrada" (folios 11, 12 y 13 del Cuaderno No. 1). Como se observa lo expuesto en la citada providencia, es más que suficiente para que sin necesidad de ningún argumento adicional se acceda a lo pretendido en la demanda, pues la violación es manifiesta, tal como lo exige el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo (antiguo) y, además, a la fecha no se han presentado nuevas circunstancias que puedan modificar la decisión adoptada inicialmente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la nulidad del Ordinal 4o. del literal b) de la Instrucción No. 006 de junio 19 de 1979 dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales, Sub - Dirección Jurídica, Sección Relatoría, que dice: "4o. No se tramitará la solicitud, cuando se presenten fotocopias del certificado de paz y salvo estén o no autenticadas". Cópiese, notifíquese y archívese. Se hace constar que la anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, secretario.

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