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CE-SEC4-EXP1984-N6444

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N6444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ENCAJE EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda reciben depósitos a término y a la vista por disposición de decretos de ejecución por lo cual no es difícil concluir que ellas están comprendidos entre las entidades a las cuales se refiere el artículo 23 de la Ley 7a. de 1973, y por lo mismo, sometidas a las normas que sobre encaje legal dicte la JUNTA MONETARIA que es el órgano oficial a través del cual el Estado colombiano ejerce soberanía monetaria. Revócase la suspensión provisional del artículo 2o. de la Resolución 53 de 16 de agosto de 1979 originaria de la Junta Monetaria.

NOTA DE LA RELATORIA: Ver el Auto de suspensión provisional de la mencionada resolución en el primer semestre de 1980 a las páginas 260 y 265.

REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES 0 AUTONOMOS. - (Numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional). ¿Qué clase de decretos tienen fuerza de ley? MONEDA. - FIJACION DE LA LEY, PESO, TIPO Y DENOMINACION. - Es atribución del Congreso Nacional todo lo relativo a "Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda" conforme al artículo 76 - 15 de la Constitución la que incluye naturalmente el control del flujo de moneda y de los cuasi - dineros en circulación para cuya regulación se creó por el legislador la Junta Monetaria. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., junio diez y ocho (18) de mil novecientos ochenta y cuatro

(1984).

Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.

Referencia: Expediente No. 6444 y 6451.

Actor: Rodrigo Noguera Laborde y Mario Alario Méndez.

Acción de nulidad del artículo 2o. de la Resolución No. 53 de 16 de agosto de 1979 de la Junta Monetaria. Los doctores Rodrigo Noguera Laborde y Mario Alario Méndez por separado instauraron sendas demandas de nulidad del artículo 2o. de la Resolución No. 53 de 16 de agosto de 1979, expedida por la Junta Monetaria por cuanto a juicio de los demandantes es violatoria de normas superiores de derecho. Como el fundamento de las demandas está en la violación de las mismas normas e incluso las razones o exposiciones son coincidentes, se hará un resumen comprensivo de ambas. Por solicitud del señor Procurador Tercero, delegado ante el Consejo de Estado según denominación del cargo en esa fecha, hoy Fiscal Tercero del Consejo de Estado, se decretó la acumulación de los procesos de que trata la referencia. La disposición cuya nulidad se pide, como ya se dijo, es el artículo 2o. de la Resolución No. 53 de agosto 16 de 1979 expedida por la Junta Monetaria y su texto, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Resolución No. 53 de agosto 16 de 1979, "Por la cual se dictan medidas sobre Corporaciones de Ahorro y Vivienda, "La Junta Monetaria de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en particular de las que le confiere el DecretoLey 2208, en concordancia con los artículos 9o. y 10 del Decreto 677 de 1972 y 11 del Decreto 359 de 19731

RESUELVE: "Artículo 2o. La posición de encaje de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda sobre depósitos a término, cuentas de ahorro de valor constante y depósitos ordinarios, se determinará para cada día en la siguiente forma: el encaje requerido se calculará con base en las cifras diarias de las exigibilidades sujetas a un encaje que registre la respectiva institución durante todos los días de cada mes calendario. La cifra así determinada se comparará con las cifras diarias de las disponibilidades computables que presente la corporación durante el mismo período mensual". 1o. Se alega por los demandantes que por el artículo 8o. del Decreto 1728 del 12 de agosto de 1974 dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional se señaló el porcentaje para los depósitos a término y para las cuentas de ahorro en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda con el fin de garantizar su liquidez, de un diez (10%) por ciento sobre los depósitos a término y quince (15%) por ciento sobre las cuentas de ahorro, determinándose en el mismo artículo que para señalar el encaje la tasa respectiva se aplicará sobre los saldos correspondientes al término de cada mes. 2o. En efecto el artículo sexto ordena: "Con el fin de garantizar su liquidez, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda constituirán un encaje en relación con sus

exigencias así: "Diez por ciento (10%) sobre los depósitos a término. "Quince por ciento (15%) sobre las cuentas de ahorro. "Para determinar este encaje, la tasa respectiva se aplicará sobre los saldos correspondientes al término de cada mes (Decreto 676 de 1977, artículo 1o.). "El encaje determinado en el presente artículo se constituirá a razón de (2) puntos mensuales, a partir del 1o. de octubre de 1974, mediante la inversión en obligaciones de valor constante sin interés, emitidos por el FAVI, (Decreto 676 de 1977, artículo 1o.)". 3o. Por el artículo 1o. del Decreto 1414 de 1976, se autorizó a las corporaciones de ahorro y vivienda para recibir depósitos ordinarios y por el artículo 7o. del citado decreto se estableció que para garantizar su liquidez, estas corporaciones constituirán un encaje de quince por ciento (15%) sobre tales depósitos; este decreto también lo dictó el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en él no se fijó el procedimiento para determinar el encaje por lo cual quedó vigente el que se adoptó por el Decreto 1728 de 1974 en su artículo 6o. 4o. Por el artículo 1o. del Decreto 676 de 1977, dictado igualmente en uso de las facultades del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional se elevó en cinco (5) puntos, a partir del 1o. de abril de 1977, la tasa del encaje sobre depósitos a

término y cuentas de ahorro de las corporaciones de ahorro y vivienda para garantizar su liquidez y por el artículo 1o. del Decreto 1412 de 1979, dictado por el Ministro de Gobierno, como delegatario de funciones presidenciales en virtud del decreto de delegación de funciones 1332 de 1979, fue señalado un nuevo encaje disminuyendo el que existía, así: trece por ciento (13%) y quince por ciento(l5%) sobre depósitos en cuentas de ahorro y depósitos a término respectivamente, conservándose empero, la tasa del quince por ciento (15%) señalada en el artículo 7o. del Decreto 1414 de 1976 para los depósitos ordinarios que era la tasa vigente. 5o. En las disposiciones anteriores no se modificó el sistema de cómputo del encaje señalado en el párrafo 2o. del artículo 6o. del Decreto 1728 de 1974, para cuya determinación la tasa respectiva se aplicará a los saldos correspondientes al término de cada mes, aun cuando esta norma se refería, como era obvio para la época en que fue dictada a los depósitos a término y cuentas de ahorro que era para lo único que estaban autorizadas a recibir depósitos las corporaciones de ahorro y vivienda. 6o. En cuanto a disposiciones violadas y al concepto de su violación, los argumentos son los siguientes: El artículo 6o. del Decreto 1728 de 1974, habría sido violado en cuanto por el artículo 2o. de la Resolución 53 de 16 de agosto de 1979, proferida por

la Junta Monetaria se dispuso que la posición de encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda sobre depósitos a término, cuentas de ahorro y depósitos ordinarios, se determinaría para cada día con base en las cifras diarias de las exigibilidades sujetas a encaje que registre la respectiva institución durante todos los días hábiles de cada mes calendario y la cifra así determinada se compara con las cifras diarias de las disponibilidades computables durante el mismo mes; en cambio el Decreto 1728 de 1974 en su artículo 6o. dispone que el encaje se determinaría sobre los saldos correspondientes al término del mes, es decir, sobre el saldo del último día del mes, en tanto como ya se ha visto, la norma impugnada determina que el encaje se calcula comparando los saldos diarios y de todos, durante el mismo período mensual; no es pues lo mismo determinar el encaje día por día que hacerlo el último día. 6o. 1) Viola así mismo la norma acusada al artículo 6o. del Decreto 1110 de 1976 ya que conforme a esta norma "corresponde a la Junta Monetaria estudiar y proponer para su adopción por el Presidente de la República reglamentaciones generales relativas al manejo, operación y liquidez de las entidades que reciben préstamos del FAVI" como las corporaciones de ahorro y vivienda, por lo cual, argumentan los demandantes, en relación con estas entidades la competencia de la Junta Monetaria está limitada a estudiar y proponer al Presidente de la República para que este las adopte, reglamentaciones generales, pero no adoptarlas ella misma, aspecto en el

cual también se quebranta la norma indicada, ya que la competencia es del Presidente de la República conforme al numeral 14 del artículo 120 de la Carta, lo que se demuestra, además, por el hecho de que las disposiciones relacionadas con las corporaciones de ahorro y vivienda y en general las que se refieren a las entidades que manejan el ahorro privado siempre han emanado del Presidente de la República. 6o.2) De lo expuesto, resulta que la norma acusada es violatoria consecuencialmente, del citado numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, norma que confiere al Presidente de la República, como atribución constitucional propia, la intervención en el Banco Emisor y en las actividades de personas naturales y jurídicas que tengan por objeto el manejo o el aprovechamiento y la inversión de fondos provenientes del ahorro privado, como en el caso de las citadas corporaciones. Además, dictar medidas sobre el encaje, es medida intervencionista, como lo dice el encabezamiento del Decreto 1412 de 1979 antes citado. De lo expuesto, resultará otra grave violación, la del artículo 20 de la Carta, a cuyos términos los funcionarios y entidades públicas solo pueden obrar dentro de los límites de su competencia, la que debe ser expresa y no tácita. 6o. 3) Se ha violado también los artículos que se citan como fundamentos legales de los actos porque el artículo 3o. del Decreto 2206 de 1963, solo faculta a la Junta Monetaria para "fijar y variar el encaje de los bancos y cajas de ahorros, pero no el de

las corporaciones de ahorro y vivienda", además de que esta norma fue modificada en relación con cajas de ahorro por la reforma constitucional de 1968, que reservó al Presidente de la República, exclusivamente la intervención en estos organismos, además los artículos 9o. y 10 del Decreto 687 de 1972 no confieren autorizaciones a la Junta Monetaria para fijar el encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda y por que el Decreto 359 de 1973 se refiere a cuestiones totalmente extrañas a las facultades de la Junta Monetaria. 6o. 4) Se infringió igualmente el articulo 23 literal a) de la Ley 7a. de 1973 que adicionó las facultades de la Junta Monetaria con las de fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los bancos, cajas de ahorro y corporaciones financieras y, en general, de todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término, porque en esta disposición no se menciona a las corporaciones de ahorro y vivienda y por que la expresión "Todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término", se refiere a aquellas en relación con las cuales el legislador, o el organismo a quien éste faculte tenga competencia para reglamentar su funcionamiento, pero no a las corporaciones de ahorro y vivienda que solo pueden ser reguladas en su funcionamiento por el Presidente de la República conforme al tantas veces citado numeral 14 de¡ artículo 120 de la Constitución Nacional. 7o. En ambas demandas se solicitó la suspensión provisional por violación de normas

de jerarquía superior. Las demandas se admitieron el 25 de septiembre de mí] novecientos setenta y nueve, la presentada por el doctor Rodrigo Noguera Labordeexpediente 6444, folio 10 - y el 25 de enero de mil novecientos ochenta, - folio 20 - la incoada por el doctor Alario Méndez; en esta se decretó la suspensión provisional y en el otro expediente se tomó decisión contraria por lo que se dará a continuación las razones que dieron sus autores, así: Expediente 6444, actor Rodrigo Noguera Laborde, magistrado doctor Alfonso Angel de la Torre, para no decretar la suspensión provisional expuso, en lo fundamental: "Según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo 'correspondiente' expresado en el artículo 6o. del Decreto 1728 (inciso 2o.) significa 'proporcionado', que a su vez quiere decir 'conformidad o correspondencia de las partes de una cosa con el todo', que a primera vista parece que fue lo que aclaró la Junta Monetaria al indicar en el artículo acusado la forma como diariamente debe determinarse la posición de encaje, lo que no se opone al concepto de saldo correspondiente al término de cada mes, pues lo que primeramente se ve es que, sin contradicción alguna con la norma superior, el saldo final mensual debe guardar correspondencia de las partes: días, con el todo: mes, y agregó: 'debe anotarse, además, que al emplear la norma que se dice violada, la expresión sobre los saldos correspondientes al término de cada mes, no está diciendo que la posición de encaje se establezca

sobre los saldos en el último día de cada mes, sino sobre los 'correspondientes' al término de cada uno de tales períodos'." 7o. 1) La decisión anterior fue recurrida por el actor que al efecto agregó, en copia al carbón, una providencia de Sala unitaria suscrita por el doctor Enrique Low Murtra, expediente No. 6381 en la que se solicitaba la suspensión provisional de los artículos 12 y 13 de la Resolución No. 30 de 28 de marzo de 1979 expedida por la Junta Monetaria, en la que se tomó una decisión similar en relación con la posición de encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda, providencia en la cual se decretó la suspensión provisional de los artículos 12 y 13 por estimar el Consejero sustanciador que esa materia era de competencia del Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución. Nacional. La súplica fue resuelta mediante auto de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta, en el que se revocó la no suspensión provisional decretada en el auto de 25 de septiembre del año anterior y se decretó la suspensión provisional del artículo 2o. de la Resolución 53 de 16 de agosto de 1979 expedida por la Junta Monetaria. 7o. 2) Fundó su decisión la mayoría de la Sala en la consideración - entre otras - de que: "Sobre una misma materia no puede existir competencia normativa concurrente, pues ello equivaldría al desorden y la inestabilidad jurídica "y agregó: "las corporaciones de ahorro y vivienda, desde su creación a través de los Decretos 667 y 668 de 1972,

expedidos por el Gobierno en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 numeral 14 de la Constitución y cuya constitucionalidad fue definida por el Consejo de Estado, han estado sometidas a las que para su funcionamiento y fines ha venido dictando (sic) el Gobierno desde entonces. Por esto, y pese a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 7a. de 1973, ha sido el Gobierno y no la Junta Monetaria, quien ha fijado y reglamentado el encaje a que están sometidas tales corporaciones, tal como lo hizo el articulo 6o. del Decreto 1728 de 1974, el articulo lo. del Decreto 1414 de 1979, lo. del Decreto 676 de 1977 y lo. del Decreto 1412 de 1979 todos dictados por el Gobierno en uso de las facultades que le otorga el articulo 120 - 14 de la Carta".

De otra parte añadió: "es evidente que la Junta Monetaria tiene competencias decretadas en materia del manejo de la política monetaria en el amplio campo que le ha sido adscrito por la ley, pero no lo es menos que dicho organismo no tiene facultad para reglamentar las normas que dicte el Gobierno en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda, pues, como es sabido, la potestad reglamentaria es privativa del Gobierno, conforme al artículo 120 - 3 de la Constitución, de donde, así la resolución acusada se considere como simple desarrollo de la norma superior dictada por el Gobierno para su cumplida ejecución, esto es materia reservada al reglamento por la Carta y, por lo mismo, la Junta Monetaria carece de competencia para hacerlo".

Salvó su voto el Consejero doctor Bernardo Ortiz Amaya, el cual estimó que había algunas dudas que no permitían ver la violación clara y ostensible que se acusa. Y así, luego de transcribir el artículo 1o. del Decreto 1412 de 1979 que estableció la obligación para las corporaciones de ahorro y vivienda de un encaje representado en obligaciones de valor constante, sin interés, emitidas por el FAVI en los porcentajes que en él se fijan agregando que de su redacción es lógico concluir que el artículo 6o. del Decreto 1728 de 12 de agosto de 1974 fue subrogado por el Decreto 1412 de 1979 mayormente cuando contenía una disposición transitoria relativa a la Constitución del encaje por etapas mensuales hasta completar el requerido. Agrega que el Decreto 1110 de 1976 suprimió la junta de ahorro y vivienda creada por el Decreto 677 de 1972 que fijó en su artículo 11 las atribuciones de dicha junta, las que al suprimirla se distribuyeron entre la Junta Monetaria, el Ministerio de Desarrollo Económico y el Banco Central Hipotecario, por lo que las adjudicadas a la Junta Monetaria son adicionales a las propias otorgadas en leyes anteriores, por lo cual cabe sostener que las funciones señaladas a la Junta Monetaria en la materia por el artículo 6o. del Decreto 1110 de 1976, no son las únicas de que dispone este órgano en la materia, sino adicionales a las que ya tenía, y, finalmente, agregó, que el artículo 23 de la Ley 7a. de 1973 no limitó las entidades obligadas a encaje a las

enumeradas en él, sino que las amplió al hacer extensiva tal obligación a "todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término" siendo que ellas por distintas disposiciones están autorizadas para recibir depósitos a término y a la vista dentro del sistema de valor constante, así como se les autorizó también para recibir otros depósitos dentro del sistema común, diferente de UPAC para finalizar diciendo que el encaje legal es ante todo un mecanismo de seguridad, un instrumento de regulaciónmonetaria que no encaja dentro de la norma de intervención en el manejo del ahorro a que se refiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución puesto que el encaje es aplicable a toda entidad que reciba depósitos del público a cualquier título y su técnica consiste en verificar día a día el monto de las obligaciones para con el público para que estas entidades mantengan en disponibilidades o en las inversiones señaladas en la ley el porcentaje requerido a título de encaje y que el artículo 2o. de la Resolución 53 demandado no modifica el encaje sino que se limita a determinarla forma de computarlo mediante la verificación diaria, no pudiendo confundirse el cómputo del encaje con la determinación de la porción negativa de encaje que se realiza mediante una operación mensual de comparación de los saldos diarios de excesos y deficiencias de encaje. 8o. En el otro expediente, el No. 6451 iniciado por demanda contra la misma disposición por el doctor Mario Alario Méndez, mediante auto de 28 de enero de mil novecientos ochenta, folio 20, el Consejero sustanciador, doctor Jorge Dávila

Hernández, fue suspendida igualmente la norma acusada, fundada tal determinación en que la competencia era del Presidente de la República y no de la Junta Monetaria. Esta providencia fue suplicada por el abogado Camilo Sánchez Collins que se constituyó en impugnante, alegando que la Resolución 53 no tenía existencia jurídica porque había sido sustituida - derogada - por la Resolución 65 de 1979 también expedida por la Junta Monetaria, el artículo 2o. de la Resolución 53, y para comprobar su afirmación agregó copia autenticada de esta resolución. La súplica fue resuelta en auto de febrero 28 de 1980 revocando el numeral 2o. del auto suplicado que suspendió provisionalmente los efectos del acto acusado. Con fundamento en que el auto de suspensión provisional se dictó después de haberse derogado esa norma. 9o. Las partes produjeron su alegato de conclusión así: el demandante en lo esencial insiste en que la creación de las corporaciones de ahorro y vivienda ha sido por decretos del Gobierno Nacional expedidos con base en el artículo 120 numeral 14 de la Carta siendo reguladas desde entonces por decretos del Gobierno Nacional especialmente en lo relativo al encaje y que encontrándose vigente el Decreto 1728 de 1974 que en su artículo 6o. fijó el encaje que debían mantener dichas corporaciones y señaló el procedimiento para verificarlo, la Junta Monetaria, atribuyéndose una facultad que no le correspondía, expidió la Resolución 53 por la cual estableció un sistema diferente al del decreto, haciéndolo más gravoso, ya que

según el Decreto 1728 los porcentajes de encaje debían aplicarse al término de cada mes al par que en la Resolución 53 debía aplicarse día a día. Esta resolución no puede considerarse como un desarrollo del Decreto 1728 de 1974 porque cambió fundamentalmente el sistema para liquidar el encaje, argumento que según jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias que declararon la constitucionalidad de los actos creadores de las corporaciones de ahorro y vivienda, "intervenir" significa reglamentar desarrollar y, en general, regular una actividad y como la medida relativa al encaje es una reglamentación o regulación de las actividades de los entes capitalizadores de ahorro, resulta que tal medida lo es de intervención que puede obedecer a una política general en materia monetaria, o bien a un deseo de darle liquidez y esta medida solo puede tomarla el Gobierno Nacional según el artículo 120 - 14 por lo que se impone, según el memorialista, declarar la anulación.

10. En extenso memorial - folios 69 a 96 - el impugnante, doctor Felipe Iriarte Alvira, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la declaratoria de nulidad solicitada y esgrime los siguientes argumentos: En el alegato de conclusión del impugnante doctor, Felipe Iriarte Alvira, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público comienza por afirmar que la mayor dificultad que el correcto entendimiento de las facultades de la Junta Monetaria está en la naturaleza económica más que jurídica de las medidas adoptadas a través del

encaje legal por lo cual insiste en aspectos de política monetaria y de orden público económico, que afirma, "subyace" con insospechada importancia, en la presente litis y así dice que desde los albores del sistema capitalista, corresponde al Estado como facultad soberana, el señalamiento de las características de la moneda metálica, como son el tipo, denominación y fuerza liberatoria, y además, es el titular del derecho de emitir y regular la moneda de papel, invadiendo la órbita privada con poderes económicos debido al desarrollo del comercio y del crédito y es así como se va gestando el Jus Monetandi o solvencia monetaria del Estado que le permite al soberano la regulación íntegra de la moneda, incluyendo la emisión de billetes y la obvia del funcionamiento bancario por otros aspectos", citando la sentencia de la Honorable Corte suprema de Justicia de 12 de junio de 1969 de la que es autor el doctor Hernán Toro Agudelo (q.e.p.d.). Para el año de 1986 el constituyente colombiano plasmó definitivamente la soberanía estatal pues las normas constitucionales de esa época otorgaron al Estado el privilegio de emitir billetes y moneda y la capacidad para regular el ejercicio de la actividad bancaria y fijar la política de crédito más aconsejable a las circunstancias y como es verdad aceptada que la moneda, el crédito y la banca conforman un servicio público por lo cual su manejo no puede ser regulado a través de facultades interventoras como si se tratara de actividad particular. Continuando en su extenso alegato afirma que es punto esencial del manejo crediticio que lo ejerce el Estado a

través de la Junta Monetaria, es el saneamiento de los medios de pago y la lucha contra la inflación, por lo cual es de gran importancia la acción del Gobierno en relación con la actividad crediticio para controlar la provisión de dinero. Dice que la economía moderna enseña que el papel moneda basado en reservas parciales o carente de ellas, puede ser un poderoso instrumento de descomposición económica, por la exagerada creación de medios de pago como sustituto de las inversiones reales de capital para superar el atraso económico pero incrementando la inflación. Una herramienta en la lucha contra la inflación, está en la facultad de la autoridad monetaria de variar las tasas del encaje requerido a los establecimientos de crédito como son los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, e intermediarios financieros, el cual inicialmente se estableció en favor de los intereses de los depositantes pero que hoy a partir de 1950 se convirtió en un elemento decisivo de política económica y que se plasma en el Decreto 756 de 1951 que confiere amplias facultades al Banco de la República para utilizar el encaje en la lucha contra la inflación; dijo el decreto citado: "Artículo 1o. De conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto, el Banco de la República realizará una política monetaria de crédito y de cambios encaminada a estimular condiciones propicias al desarrollo ordenado de la economía colombiana. (Lo subrayado es del texto). "Artículo 2o. La Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá: "j) Fijar y variar el encaje legal de los bancos y cajas de ahorro que funcionen en el

país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito que se estimase más oportuna, ajustándose a las siguientes normas. (Subraya el memorialista)". Se refiere a la sentencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad de la Ley 7a. de 1973 en la que se dijo: "El control y la ejecución de la política monetaria, se cumple a través de dos organismos administrativos, cuyos orígenes y funciones es útil aplicar: la Junta Monetaria y Banco de la República. "El Banco de la República tuvo origen en 1923, gracias a la expedición de la ley 25 de ese año cuyo primer artículo autorizó al Gobierno para 'promover y realizar la función de ser un Banco de emisión, giro, depósito y descuento'." En la actualidad, dice el impugnante, las funciones otorgadas al Banco de la República en el Decreto 756 de 1951 corresponden a la Junta Monetaria, creada mediante la Ley 21 de 1963 y cuyo funcionamiento y organización tiene peso legal en el Decreto - Ley 2206 de 1963, en cuyo artículo 8o. se indica que: "Corresponde a la Junta Monetaria estudiar y adoptar mediante normas de carácter general, las medidas monetarias y de crédito que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la Junta Directiva del Banco de la República, particularmente las siguientes: '6) Fijar y variar el encaje legal de los bancos y cajas de ahorro que funcionen en el país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito más oportuna". Norma que complementó el artículo 23, literal a) de la Ley 7a. de 1973, en los

siguientes términos: "Adiciónase las facultades encomendadas a la Junta Monetaria: "a) Fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los bancos, cajas de ahorro, corporaciones financieras y, en general, de todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término". Trae a cuento nuevamente la sentencia de la Corte sobre las funciones de la Junta Monetaria en la que se dijo: "De acuerdo con este régimen legal, es forzoso concluir que la adopción y dirección de la política monetaria del Estado, sin reserva, está encomendada a la Junta Monetaria, por decisión soberana y privativa del Congreso, y como una expresión democrática de la voluntad popular". No puede ser más clara la competencia de la Junta Monetaria para determinar y variar los encajes de los establecimientos de crédito, incluidas las corporaciones de ahorro y vivienda, puesto que el Decreto 678 de 1972, artículo 2o. autorizó a tales entidades para recibir depósitos y otorgar préstamos a largo y corto plazo y el literal a) del artículo 23 de la Ley 7a. de 1973 amplió las facultades de la Junta Monetaria, en relación con el encaje, a todas las entidades que reciben depósitos a la vista o a término. En cuanto a que la regulación de las corporaciones de ahorro y vivienda sea función constitucional del Presidente de la República, el impugnante anota que la función del Ejecutivo es administrativa y legislativa, que los decretos que dicte en ejercicio de esta función son administrativos y que por lo mismo prevalecen las determinaciones

del Congreso que tienen fuerza de ley, haciendo referencia al fallo del Consejo de Estado de 14 de junio de 1974 del cual fue redactor el Consejero doctor Humberto Mora Osejo, en el que se abunda en la naturaleza administrativa de tales decretos con base en la teoría francesa de la deslegalización de las materias de que trata el numeral 14 del artículo 120 de la Corte, la que, según otros autores, no le quita competencia al Congreso para ocuparse de los mismos temas por cláusula general de competencia legislativa conforme al artículo 76, numeral 15 de la Carta. Por su parte la doctora María del Pilar Rocha Jaramillo quien también impugna la demanda se opone a la misma afirmando que no son normas de intervención el encaje bancario ya que la intervención se ejerce en las actividades de personas particulares; que la Resolución 53 de la Junta Monetaria no está en contradicción con el Decreto 2206 de 1963 y la Ley 7a. de 1973, porqué las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como objeto social recibir dinero en depósito y que las facultades de la Junta Monetaria e

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