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CE-SEC4-EXP1984-N6718

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N6718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

REINTEGRO DE DIVISAS. - Provenientes de exportaciones están sometidas a un régimen riguroso y especial que puede ser modificado por las autoridades monetarias según las conveniencias nacionales, para mantener un equilibrio en los medios de pago internos, de suerte que quien exporte está necesariamente sometido a que su operación de reintegro de las divisas se cumpla dentro del término vigente en el momento en que se realice el mencionado reintegro. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., junio once (11) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Bernardo Ortiz Amaya.

Referencia: Expediente No. 6718.

Actor: Sociedad Minera Boyacense Ltda. Nulidad decisiones administrativas de la Junta Monetaria y de la Dirección General del Fondo

de Promoción de Exportaciones, PROEXPO. Autoridades Nacionales. La Sociedad Minera Boyacense Ltda. por medio de apoderado debidamente constituido formuló demanda en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, para que previos los trámites procesales correspondientes se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la decisión de la Junta Monetaria de la República de Colombia, adoptada en su reunión del 17 de octubre de 1979 y comunicada al apoderado judicial de la sociedad actora por el secretario de la entidad el día 19 del mismo mes y año, mediante oficio No. 324, por la cual se niega la declaratoria de inaplicabilidad de la Resolución No. 38 de 1979 de la misma

Junta Monetaria a los certificados de cambio originados en reintegros de las exportaciones de esmeraldas efectuadas por la Sociedad Minera Boyacense Ltda., el día 11 de mayo de 1979, a los Estados Unidos de Norteamérica, para que en su lugar, se dé aplicación a lo dispuesto en la Resolución No. 17 de 1979 de la Junta Monetaria de la República y se reconozcan las sumas de dinero a que haya lugar. "Segunda. Que es, igualmente nula, la decisión de noviembre 20 de 1979 distinguida con el número P - DJ - 07571 del señor director del Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, por medio de la cual se consideró sin competencia para pronunciarse sobre las peticiones elevadas ante dicho organismo por el apoderado de la 'Sociedad Minera Boyacense Ltda', por medio de memorial del 14 de noviembre de 1979, relacionadas con la declaratoria de inaplicabilidad de la Resolución No. 38 de 1979 de la Junta Monetaria de la República a los 'Certificados de cambio originados en las exportaciones de bienes efectuadas con anterioridad al 23 de mayo de dicho año; se dé aplicación a lo dispuesto en el articulo 3o. de la Resolución No. 17 del mismo año de la citada Junta Monetaria; y se paguen las sumas de dinero correspondientes. “Tercera. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Resolución No. 38 de mayo 23 de 1979 de la Junta Monetaria de la República de Colombia, en su articulo 4o., es inaplicable a los 'Certificados de Cambio 'originados en las

exportaciones de bienes efectuadas por la sociedad actora con anterioridad al 23 de mayo de 1979, fecha de expedición y vigencia del citado acto jurídico. "Cuarta. Que, igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se declare que los 'Certificados de Cambio 'expedidos por las autoridades colombianasBanco de la República, etc. - en favor de la firma 'Sociedad Minera Boyacense Ltda.', y originadas en el reintegro del valor de las exportaciones de esmeraldas efectuadas por la precitada sociedad a los Estados Unidos de Norteamérica, según los formularios de Registro de Importación Nos. A2l487E y A - 22598 de mayo 11 de 1979, se debían adquirir y pagar por el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, directamente o a través del Banco de la República, a la tasa de cambio oficial vigente en la fecha de la operación, según los términos de la Resolución No. 17 de febrero 26 de 1979 de la Junta Monetaria, vigente en el momento de las exportaciones efectuadas por la sociedad que represento. "Quinta. Que, igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, - Ministerio de Hacienda, Junta Monetaria y Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, solidariamente - a reconocer y pagar a la firma 'Sociedad Minera Boyacense Ltda.' las sumas de dinero constituidas por las diferencias de precio de los 'Certificados de Cambio' originados en las exportaciones de esmeraldas efectuadas por la sociedad actora, conforme a los registros de importación números, A - 21487E y A-22598 de mayo 11 de

1979, al no ser expedidos ellos para ser pagados a la vista y según la tasa de cambio oficial vigente en la fecha de la operación y existentes en relación con 'Certificados de Cambio' pagaderos a corto plazo y negociables a través de las Bolsas de Valores a los precios vigentes en ellas en las fechas de la venta; más los intereses comerciales corrientes de dichas sumas de dinero, según certificación de la Superintendencia Bancaria que se produzca dentro del proceso; todo ello avaluado por peritos designados por el Honorable Consejo de Estado dentro del juicio. "Sexta. A la sentencia se dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos de la demanda el actor relató que su poderdante en desarrollo de un contrato celebrado con Empresa Colombiana de Minas, ECOMINAS, procedió a tramitar la exportación de esmeraldas originarias de la reserva fiscal de Muzo (Boyacá) y al efecto obtuvo dos registros de exportación distinguidos con los números A - 21487E y A - 22598E de mayo 11 de 1979 para enviar a la ciudad de Miami Florida 5.510 y 14.037 kilates de esmeraldas en bruto, respectivamente, por un valor de US$ 1.207.000 y US$ 2.562.145 para un total de $ 3.769.145; que el día 12 de mayo de 1979 se envió dicho cargamento a la ciudad de Miami en el vuelo No. 918 de Braniff y que cuando la sociedad exportadora, por conducto del Banco de Colombia, quiso realizar el reintegro de parte del valor de las esmeraldas exportadas, el Banco de la República le

entregó 'Certificados de Cambio' para negociar en la Bolsa de Valores, en vez de liquidar el reintegro en la fecha de la operación al valor del cambio oficial vigente con fundamento en que así lo había dispuesto la Resolución No. 38 de mayo 23 de 1979 proferida por la Junta Monetaria y que modificó lo previsto en la Resolución No. 17 de 26 de febrero del mismo año y de la misma Junta Monetaria. Que igual fenómeno ocurrió al efectuar otro reintegro proveniente de la misma exportación el día 7 de diciembre de 1979 y que por ello la sociedad exportadora se dirigió a la Junta Monetaria para pedirle que declarara inaplicable para este caso la Resolución No. 38 por haber sido expedido, con posterioridad a la exportación de esa mercancía, habiendo recibido respuesta negativa a su petición. Igualmente se hizo similar solicitud al Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, quien mediante comunicación del 20 de noviembre de 1979, consideró que no era competente para resolver lo pedido pues esa competencia radicaba en la Junta Monetaria. Finalmente anota que el valor total de la exportación se hizo mediante reintegros efectuados el 2, 20, 27 de noviembre y 19 de diciembre de 1979 recibiendo igualmente certificados de cambio en las mismas condiciones relatadas anteriormente. El actor sostiene en el punto sexto de los hechos que: "6o. Según los términos de la Resolución No. 17 de 26 de febrero de 1979, proferida por la Junta Monetaria de la República de Colombia, en los precisados registros de importación se garantizó a la firma exportadora

'Sociedad Minera Boyacense Ltda.' el reintegro de los US$ 3.769.145 al tipo de cambio vigente en la fecha de la operación o transacción comercial". Como disposiciones violadas señaló el demandante los artículos 2o, 16 y 30 de la Constitución Nacional; el artículo 24 del Decreto - Ley 2733 de 1959; el artículo 5o. de la Resolución No. 38 de 1979 y el artículo 3o. de la Resolución No. 17 de 1979, ambas de la Junta Monetaria. Como concepto de violación expresó: "El problema jurídico controvertido consiste en determinar si los reintegros de los valores de las exportaciones de esmeraldas, efectuadas por la sociedad actora a los Estados Unidos de Norteamérica el día 12 de mayo de 1979, según registros de importación Nos. A - 2l487E y A - 22598E de 11 de mayo del mismo año del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, debían gobernarse por las disposiciones de la Resolución No. 17 de febrero 26 de 1979 de la Junta Monetaria de la República, (artículo 3o.) vigente en la fecha en que dichas exportaciones se realizaron, y en consecuencia, los 'Certificados de Cambio' provenientes de esas exportaciones debían ser adquiridos por el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, a la tasa de cambio vigente en la fecha de la operación, o si, por el contrario, los susodichos reintegros de los valores de las exportaciones de esmeraldas se gobiernan por las nuevas disposiciones de la Resolución No. 38 de mayo 23

de 1979 de la Junta Monetaria (artículo 4o.) modificatoria de la Resolución No. 17 de febrero 26 de 1979 de la misma Junta, y en consecuencia, los 'Certificados de Cambio' originados en reintegros de exportaciones de esmeraldas, serían expedidos por el Banco de la República a los exportadores para ser pagados a corto plazo o para ser negociados en las Bolsas de Valores a los precios corrientes en ellas, caso éste en el cual los actos administrativos acusados estarían ajustados a derecho. "Para llegar a una conclusión, debemos previamente transcribir las disposiciones de las resoluciones que gobiernan el problema debatido: 'Resolución No. 17 de febrero 26 de 1979 de la Junta Monetaria, artículo 3o. '3o. Cuando el Fondo de Promoción de Exportaciones adquiera los 'Certificados de Cambio' originados en las exportaciones de bienes, los pagará a la tasa de cambio vigente en la fecha de la operación. 'Artículo 5o. (lbídem). Esta resolución regirá desde el 1o. de abril de 1979, y a partir de esa fecha deroga la número 33 de 1977. 'Resolución No. 38 de mayo 23 de 1979 de la Junta Monetaria, artículo 4o. 'Se excluyen del régimen señalado por la Resolución No. 17 de 1979, los 'Certificados de Cambio' originados en reintegros de exportaciones correspondientes a las siguientes posiciones del arancel de aduanas: 42.02.01.00 64.02 42.03 71.01 56.05 71.02 56.06 94.01.01.00

56.07 94.03.01.00 61.01.04.00 'Artículo 5o. (lbídem). Esta resolución rige desde la fecha de su expedición. 'La posición del arancel de aduanas No. 17.02 corresponde a esmeraldas'. "Como se puede ver, conforme al régimen jurídico establecido por la Resolución No. 17 de 1979 de la Junta Monetaria, artículo 3o., que rigió entre el lo. de abril y el 23 de mayo de 1979, los 'Certificados de Cambio' provenientes de exportaciones de toda clase de bienes, se adquirirían por el Fondo de Promoción de Exportaciones, a la tasa de cambio vigente en la fecha de la operación; vale decir, para el caso controvertido, para los días 25 de junio, noviembre 2, noviembre 20, noviembre 27, diciembre 7 y diciembre 19 de 1979; por el contrario, conforme al régimen jurídico establecido por la Resolución No. 36 de mayo 23 de 1979 de la Junta Monetaria para varias posiciones del arancel de aduanas, entre otras la correspondiente a esmeraldas, los reintegros por concepto de exportación de esmeraldas se harían conforme al régimen de expedir 'Certificados de Cambio' pagaderos a 90 días, pero que pueden ser negociados en las Bolsas de Valores del país a los precios señalados en ellas que implican un menor precio de cerca del 9% en relación con el tipo de cambio oficial. "La Junta Monetaria al formulársele la reclamación administrativa, negó las peticiones consistentes en que se declarara inaplicable la Resolución No. 38

de 1979 a las exportaciones de esmeraldas efectuadas por la actora con anterioridad a la fecha de vigencia (sic) de ésta, es decir, con anterioridad al 23 de mayo de 1979, y se dispusiera que los 'Certificados de Cambio' se adquirieran por PROEXPO al tipo o tasa de cambio vigente en la fecha de la operación, por considerar que la precitada resolución es 'de aplicación general inmediata, sin que se pueda argüir que afecta situaciones anteriores a su vigencia', ya que los derechos adquiridos de que trata el artículo 30 de la Constitución Nacional, hace relación a aquellos derivados de la Ley Civil. "El problema así planteado, nos lleva a expresar que se trata, en últimas, de un caso de aplicación de la ley, de las normas jurídicas, en el tiempo: es posible que las normas jurídicas tengan efecto retroactivo. O mejor, ¿es posible que las normas jurídicas de carácter económico, constituyan una excepción al principio general de derecho universalmente aceptado, según el cual las leyes, salvo el caso especial de las normas de carácter penal, rigen o tienen efectos solo para el futuro? "Todos sabemos que ha sido un principio legislativo y jurídico universalmente aceptado, el que las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario. En el derecho penal, por el contrario, puede existir esa retroactividad cuando la nueva legislación es más favorable al reo. "En el caso sub judice, la nueva disposición, o sea, la Resolución número 36 de 1979 de la Junta Monetaria, no estableció ese efecto retroactivo de sus

disposiciones y, por el contrario, expresamente dispone en su artículo 5o. que ella rige 'desde la fecha de su expedición'; consecuencia de ello, es que las exportaciones de esmeraldas efectuadas al amparo de una legislación que le permitían los exportadores obtener el reintegro de las divisas provenientes de ellas, en forma inmediata y pagadas al tipo de cambio oficial señalado para el 'Certificado de Cambio', seguían rigiéndose por las normas contenidas en la Resolución No. 17 de 1979 de la Junta Monetaria, así ésta hubiere sido parcialmente modificada con posterioridad a las exportaciones y antes de que se trajeran al país las divisas materia del reintegro. "Sostener lo contrario, equivale a desconocer ese principio universal de derecho y autorizar a la administración pública para que realice la tramposa política de estimular ciertas actividades o industriosa mediante el otorgamiento de tratamientos jurídicos - económicos especiales a los industriales o comerciantes del país, que no se cumplen posteriormente y que se eluden con el sencillo expediente de modificar las disposiciones que regulan ese tratamiento jurídico - económico especial o de excepción y con el argumento de que se trata de medidas administrativas de aplicación general inmediata. "Nadie puede desconocer que una medida financiera y económica dictada por la administración o dispuesta por el legislador, por las repercusiones que trae para la comunidad, por lo general, entra a regir tan, pronto es expedida o sancionada y promulgada; pero de allí a sostener que esa nueva disposición restrictiva u odiosa, gobierna situaciones jurídicas creadas con anterioridad y de conformidad con normas que los particulares suponen se respetarán por

quien las dictó, con fundamento en las cuales han efectuado sus operaciones mercantiles, hay una diferencia considerable y una posición inaceptable. "En el evento materia de la controversia, la sociedad actora realizó unas transacciones comerciales con una firma extranjera, sobre la base incontestable de que las divisas o certificados de cambio provenientes de esas exportaciones, se le pagarían de contado y al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la operación: fecha de venta de esos certificados de cambio. "Sin embargo, ese régimen jurídico que lo amparaba no se respetó y dándole aplicación la administración a nuevas normas, que solo pueden regir para el futuro, le reintegró las divisas provenientes de las exportaciones con los denominados 'Certificados de Cambio', pagaderos a un plazo de 90 días, con lo cual se le causó a la actora un perjuicio grave, consistente en tener que esperar los 90 días para hacer efectivos los dineros, con el consiguiente lucro cesante, o tener que vender esos 'Certificados de Cambio' al precio que tuvieran en las Bolsas de Valores, con el consiguiente daño emergente y el respectivo lucro cesante, pues todos sabemos que este precio es inferior al tipo de cambio oficial para certificados pagaderos a la vista. "En tales condiciones, la acción contenciosa ejercitada persigue que la Nación - Ministerio de Hacienda y Fondo de Promoción de Exportaciones, solidariamente, reconozca y pague el valor del lucro cesante que tuvo la sociedad actora durante el tiempo en que no pudo obtener el reintegro en pesos colombianos del valor de las exportaciones efectuadas, como consecuencia de habérsele expedido por el Banco de la República

'Certificados de Cambio' para cobrar en el término o plazo previsto en las normas legales, lucro cesante que está constituido por el valor de los rendimientos o intereses comerciales corrientes causados durante dicho lapso, si es que mi representada no negoció los 'Certificados de Cambio' que se le expidieron, en una Bolsa de Valores; y si, por el contrario, negoció dichos 'Certificados de Cambio' en una Bolsa de Valores, se le reconozca y pague el valor del daño emergente y el lucro cesante sufridos; el daño emergente, el menor valor o diferencia de precio entre los 'Certificados de Cambio' pagaderos a la vista y los 'Certificados de Cambio' pagaderos al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales; el lucro cesante, constituido por los rendimientos o intereses comerciales corrientes causados sobre la diferencia del valor de los 'Certificados de Cambio' negociados, desde la fecha de la expedición de ellos hasta el día en que se paguen las diferencias de precio por parte de la administración. "Los perjuicios surgen, repito, de la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a la Resolución No. 17 de 1979 de la Junta Monetaria de la República, que establecía que los certificados de cambio provenientes de las exportaciones de bienes, sin exclusión alguna, serían adquiridos por el Fondo de Promoción de Exportaciones al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la operación". Tramitado el negocio en forma regular se practicaron las pruebas solicitadas por el demandante y en la debida oportunidad se hicieron parte como impugnadores de la misma el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y el

Gerente General del Banco de la República quienes mediante apoderado se opusieron a la prosperidad de las peticiones. Dijo así el impugnador en la parte pertinente de su memorial: "2o. El régimen de exportaciones en Colombia. "2.1. Conforme al artículo 46 del Decreto - Ley 444 de 1967: 'La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por las leyes o convenios internacionales vigentes (. . .). Parágrafo. Queda prohibida la exportación de bienes que formen parte de¡ patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación: Según la misma norma el Consejo Directivo de Comercio Exterior fija la política de exportación; y el artículo 51 del mismo Estatuto reza: "Toda exportación requiere registro ante el INCOMEX. Para obtenerlo los exportadores deberán cumplir previamente con los requisitos señalados en este Estatuto y con los que establezca el Consejo Directivo de Comercio Exterior( ... )". La misma norma excluye al equipaje de los viajeros, los productos colombianos que se lleven como muestras y las exportaciones de muestras y de productos colombianos en cantidades no comerciales. "2.2. De acuerdo con el artículo 54 del Estatuto de Cambios Internacionales y Comercio Exterior, expedido por Decreto - Ley 444 de 1967, existe la obligación por parte del exportador de reintegrar al Banco de la República la totalidad de las divisas provenientes de cada exportación. Para garantizar esta obligación debe presentarse una garantía. El artículo 57 del Estatuto citado faculta a la Junta Monetaria para establecer las garantías y el plazo de

reintegro de las divisas originadas en exportaciones. La Resolución 38 de la Junta Monetaria regula las garantías. El artículo 2o. establece los tipos de garantías admisibles: 'La garantía de que trata el artículo anterior podrá ser bancaria o personal con cláusula penal de acuerdo con las circunstancias y condiciones que para ellas se señalen en los artículos siguientes'. La Resolución 50 de 1976, señala "en doscientos setenta (270) días, contados a partir de la fecha de aprobación del registro de exportación, el plazo máximo dentro del cual deben reintegrarse en forma definitiva al Banco de la República las divisas provenientes de las exportaciones distintas de café (... ). "2.3. En síntesis tenemos que la operación de exportar es libre. Para llevarla a cabo el comerciante exportador debe obtener registro de exportación para lo cual se le exige garantía de reintegrar. "3o. Reintegro de Divisas "3.1. El artículo 4o. del Estatuto Cambiario señala: 'La posesión y negociación de oro y divisas, se ceñirán a las disposiciones de este decreto. Con las excepciones en él establecidas, los ingresos en moneda extranjera se venderán al Banco de la República o se canjearán en esta Institución por 'Certificados de Cambio', según el caso (... )'. "El 5o. establece: 'La norma del articulo precedente sobre obligaciones de negociar las divisas con el Banco de la República se aplicará especialmente a los siguientes ingresos: a) los provenientes de exportaciones de bienes y servicios; (... )'. El 10 expresa: 'Las divisas se negociarán en los mercados de

certificados de cambio y de capitales, conforme a las normas establecidas en este capítulo. Corresponde a la Junta Monetaria señalar inicialmente los ingresos y egresos que constituyen cada uno de los mercados de cambio exterior, pero los que se asignen al mercado de capitales ,podrán trasladarse al de certificados de cambio mediante resoluciones de la misma Junta (...). "3.2. Mediante Resolución 24 de 1968 de la mencionada Junta Monetaria se unificaron los dos mercados que tenían justificación principal en cuanto para la época de la expedición del Decreto - Ley 444 de 1967 existían tasas diferenciales según productos y actividades. Todos recordamos por su efecto político y económico, la abolición de la tasa petrolera. Este comentario tiene relevancia más adelante cuando tratemos el tema de la tasa de cambio. "3.3. El artículo 43 del Estatuto en mención instituye: 'corresponde a la Junta Monetaria autorizar o aprobar los sistemas y operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República ( )'. El 45 señala: 'La utilidad que resulte a partir de la vigencia de este decreto en la cuenta especial de cambios constituirá un ingreso corriente a favor del Gobierno y su estimativa deberá incorporarse al presupuesto nacional. Para determinar la utilidad se tomarán los siguientes renglones: ( ) b) Resultado neto en moneda legal de las operaciones de compra y venta de divisas del Banco de la República: ( )'. "3.4. Artículo 54, Decreto - Ley 444 de 1967: 'La totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deberá reintegrarse al Banco de la República

(... )'. "3.5. Síntesis de los puntos 2 y 3. "El régimen de exportación está clara y expresamente regulado: es libre y se controla con el fin de lograr, y esto como objetivo específico del régimen de control de cambios de fomentar las exportaciones que permitan promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario. La obligación de reintegrar busca el equilibrio de la balanza de pagos. Un país en vía de desarrollo y a sabiendas de la amplia demanda de divisas para satisfacer necesidades de importación de bienes y servicios, como es el nuestro, requiere que toda venta al exterior genere divisas que permitan mantener un adecuado comercio internacional". A continuación transcribe los artículos18,19,20,21,22 y 23 del Decreto - Ley 444 de 1967 donde se establece la naturaleza y calidades del certificado de cambio que es el título representativo de moneda extranjera que debe entregar el Banco de la República a quien reintegre divisas por concepto de exportaciones y explica cómo juega el mercado de divisas y cuál es el régimen vigente de los certificados de cambio así: 'El Mercado de Divisas, la Balanza de Pagos y los Tipos de Cambio. "Para mejor conceptualización y acudiendo a un método que no distraiga los objetivos de este alegato, acompañamos como anexo, dos capítulos del único trabajo completo que sobre nuestro régimen de cambios y comercio exterior se ha escrito. Desafortunadamente está inédito, pero es consultable en la biblioteca del Banco de la República. Su autor es el especialista en Derecho Económico, abogado Roberto Salazar Manrique. "6o. Régimen vigente de Certificados de Cambio.

"En desarrollo de las facultades transcritas en el número 5 de este escrito y con definida política de dirección económica se hayan expedido a partir de la Resolución 25de 1977, abril 13, medidas sobre certificados de control de cambios. Sobre dicha disposición se pronunció esa sección en sentencia de 27. de septiembre de 1979, radicación "Con fundamento en las normas mencionadas y el Decreto - Ley 2206 de 1963 que claramente determina la competencia de la Junta Monetaria como autoridad normativa en materia cambiaría, monetaria y crediticia, y en especial los artículos 190 y 199, se expidieron las resoluciones materia de juicio. Esas normas legales expresan: "La Junta Monetaria reglamentará las operaciones financieras del Fondo, dentro de las atribuciones que a ella le confieren las disposiciones legales vigentes'. Dentro de las regulaciones que expida la Junta Monetaria, el Banco de la República queda facultado para celebrar con el fondo las operaciones de financiación, descuento y garantía que se estipulen en el contrato previsto por el artículo 182. "Dentro de las especiales funciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, personas jurídicas de naturaleza empresa comercial, regulada por medio del Decreto 1175 de 1976, está la de: 'h) comprar, endosar, vender y descontar letras y otros documentos representativos de operaciones de captación'. Artículo 186 del Decreto - Ley 444 de 1967 y Decreto 1175 de 1976, artículo 6o. literal h). Dentro de su régimen legal, conforme a los artículos 31 del Decreto - Ley 3130 de 1968 y 37 del Decreto 1175 de 1976 en

concordancia con el artículo 20 numerales 3o., 6o. y 7o.; sus actos son típicamente mercantiles, sujetos al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. "Es claro que descontar o comprar certificados de cambio con fondos de cupos especiales establecidos por la Junta Monetaria en el Banco de la República, es una operación mercantil, como la hace un establecimiento de crédito, naturaleza que tiene y con marcada especialidad PROEXPO. "7,. Relación jurídica del Banco de la República, la Junta Monetaria y PROEXPO con el régimen jurídico de comercio exterior colombiano. "7.1. La Junta Monetaria es la autoridad normativa en materia cambiaría, crediticia y monetaria (Ley 21 de 1963; Decreto - Ley 2206 de 1963; Ley 7a. de 1973). Crea actos administrativos generales, impersonales y de orden público. No es de su competencia crear ni definir situaciones jurídicas particulares. "7.2. El Banco de la República es una institución de naturaleza única, con régimen jurídico especial, y frente a la Junta Monetaria, el principal ejecutor de la política diseñada y contenida en las normas generales que en materia de cambios, crédito y moneda, expida". .............................................................................

Más adelante afirma: "7.3. PROEXPO, creado por el articulo 181 del Decreto - Ley 444 de 1967 y siguientes, regulado hoy por el Decreto 1175 de 1976, de naturaleza jurídica empresa comercial con carácter de establecimiento de crédito (artículo lo.

Decreto 1175 de 1976 y artículo 266 del Decreto - Ley 444 de 1967), se regula

por las normas aplicables y en especial las mencionadas. Desarrolla su actividad comercial como los bancos y corporaciones financieras en lo que no le es especial y propio. “7.4. Así tenemos en este caso: La Junta Monetaria en uso de sus facultades expide las Resoluciones 17 y 18 de 1979 relativas a certificados de cambio, en especial artículos 18 y 22 del Decreto - Ley 444 de 1967 y de crédito, DecretoLey 2206 de 1963 y artículos 190 y 199 del Decreto - Ley 444 de 1967; para ser emitidos a los exportadores en el momento del reintegro, conforme a los artículos 19 y 54 del Decreto - Ley 444 de 1967 y normas concordantes. "Así las cosas, y dada la naturaleza negociable de tales títulos valores, artículo 18 del Decreto - Ley 444 de 1967, sus beneficiarios o tenedores pueden por simple endoso, artículo 651 del Código de Comercio, transferirlos en las condiciones del mercado intervenido y dirigido por la Junta Monetaria. "Una posibilidad, entre otras, es negociarlos con PROEXPO en los casos autorizados por la ley y la Junta Monetaria. "De esta manera y en la forma general y descriptiva del régimen jurídico constitucional y legal, aplicable al caso sub judice, con las citas de la jurisprudencia y la doctrina de más de 50 años, que hemos elaborado a propósito, y sin mayores comentarios por obvias razones, rechazamos, como en seguida lo explicaremos, los cargos de la demanda. "8. No es cierto ni jurídico afirmar que la Junta Monetaria, con efecto

retroactivo, excluyó del régimen de la Resolución 17 de 1979, la facultad de negociar por PROEXPO los certificados de cambio correspondientes a las exportaciones del numeral 71.02 del arancel de aduanas. "8.1. Vemos: Quedó demostrada la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Junta Monetaria contenidos en las Resoluciones 17 y 38 de 1979. Esta indica expresamente: 'Artículo 5o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición. Dada en Bogotá, a 23 de mayo de 1979'. "No pretende (y e

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