CE-SEC4-EXP1984-N6810
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N6810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
DECLARACION DE RENTA / ADICION EXTEMPORANEA En cuanto incorpora más costos y deducciones debe tener elementos de plena prueba para que tales costos y deducciones sean aceptables a la Administración. Pero cuando la adición es desfavorable al contribuyente, en el sentido de que manifieste poseer mayores ingresos o activos gravables, o que algún costo deducción o exención es inexistente en todo o en parte, de lo cual resulta mayor gravamen, la adición debe aceptarse por parte del funcionario liquidador sin restricción alguna, con base en la confesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 6810
Actor: KLAUS LEMCKE SCHWAMB Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuesto de renta y complementarios por el año de 1972.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el proceso de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo del señor Klaus Lemcke Schwamb por el año fiscal de 1972. La sentencia del Tribunal ha sido apelada por el apoderado judicial del actor. Varios son los puntos del debate que la Sala entra a estudiar: Inepta demanda. Silencio administrativo positivo. Presunta violación de los artículos 49 y 50 del Decreto 1651 de 1961.
Presunta aplicación de la reformatio in pejus. Aspectos de fondo. 1. Inepta Demanda: El Fiscal ante el Tribunal alegó la excepción de ineptitud de la demanda porque consideró que no se ajustaba a los requisitos formales del Código Contencioso Administrativo vigente a la época de su presentación. El Tribunal con atinado criterio observó: "No comparte la Sala las apreciaciones de su colaborador, por cuanto si bien es cierto, la demanda está elaborada con escasa técnica procesal, cuales son las peticiones, parte de las disposiciones que considera violadas, así como los fundamentos de derecho de las mismas. "Del texto de la demanda y concretamente, del título relacionado con las "normas violadas y concepto de la violación" se deduce que la impugnación se dirige a la violación de los artículos 49 y 50 del Decreto 1651 de 1961, por haberse fijado el edicto por medio del cual se notificó la Resolución No. 5140 de octubre 26 de 1976, que puso fin a la vía gubernativa, antes de transcurridos los diez días de que tratan las normas, solicitando como corolario la aplicación del artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970. "Por otra parte, manifiesta que la resolución "se llevó de frente al principio de la Reformatio in pejus, ya que en virtud del artículo 54 del Decreto 1651 de 1961 la Dirección de Impuestos Nacionales revocó la Resolución de la Administración, en donde habían sido aceptadas las pretensiones del accionante". En el mismo sentido se pronuncia el señor Fiscal Tercero ante esta Corporación
cuando observa: "La demanda, aunque carece de técnica, particularmente en relación con las disposiciones violadas y el concepto de las violaciones, cumple los requisitos mínimos que señala el artículo 84 de la Ley 167 de 1941. "Por otra parte, si bien es cierto que el señor apoderado pide, expresamente, la nulidad de la Resolución No. R.0514OH y la confirmación de la No. A.0016907, también es verdad que previamente había advertido que "formulo demanda ante ese Honorable Tribunal, por los trámites previstos en el Capítulo XXIII de la Ley 167 de1941, para que se revise la operación administrativa de los impuestos nacionales, liquidados a cargo de mi mandante". "Además, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las equivocaciones que cometen los demandantes en cuanto a la denominación de las acciones, no puede generar las consecuencias que pretende el Fiscal 6o. del Tribunal. "De acuerdo con esa misma jurisprudencia, cuando en casos como el sub-júdice los actos impugnados son de naturaleza tributaria y la demanda se presenta dentro del término que indican los artículos 272 y 273 del antiguo Código, debe entenderse que el interesado pretende ejercer la acción de revisión de impuestos. "A juicio de este Despacho, las anteriores consideraciones demuestran que, en este asunto, es procedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda". La Sala acoge en este aspecto tanto el criterio del Tribunal como el de su colaborador Fiscal.
2. Silencio Administrativo Positivo:
Consideró el actor que debía aplicarse la figura del silencio administrativo positivo que consagra la Ley 8a. de 1970, situación que no se da en este caso ni en sentir del Tribunal ni en sentir del señor Agente del Ministerio Público porque el recurso fue interpuesto el 11 de marzo de 1975 (folio 41 cuaderno antecedentes administrativos) y la providencia que puso fin a la vía administrativa se notificó el 23 de noviembre de 1976. Tiene razón el aquo y el señor Fiscal Tercero ante esta Corporación pues su concepto se acomoda a derecho y a la realidad visible del expediente.
3. Indebida notificación de la última providencia gubernativa: El apoderado de la parte actora alegó que el edicto para notificar la Resolución R 05140 H fue fijado antes de que se vencieran los diez días que señalan los artículos 59 y 50 del Decreto 1651 de 1961 y que por esta razón la notificación es ineficaz "a las voces del artículo 12 del Decreto 2733 de 1959".
Con toda razón observa el señor Fiscal que el alegato del actor no tiene respaldo en los hechos: Anota: "Indebida notificación de la Resolución No. R. 05140H. y reconocimiento del silencio administrativo positivo. Según la jurisprudencia de la Corporación, las irregularidades que los funcionarios administrativos cometen en la diligencia de notificación de un acto no afectan la eficacia de ésta, siempre que tal irregularidad no impida el ejercicio del derecho de defensa. "En este caso, se observa no solo que el contribuyente acudió oportunamente a
esta jurisdicción sino que, además, y esto es lo más importante, la notificación de la Resolución No. R.0514OH fue efectuada de acuerdo con las prescripciones legales. "El demandante admite que la citación que exigen los artículos 49 y 50 del Decreto 1651 de 1961 fue introducida al correo el 28 de octubre de 1976 y que vencidos diez días, contados desde esta fecha, la Dirección hizo la fijación del edicto, el 16 de noviembre; sin embargo, comenta que como la oficina de correos no remitió inmediatamente, a la residencia del contribuyente, la mencionada comunicación, sino que la envió el 29 de octubre a sus dependencias en Chapinero, los diez días de que habla la ley, 'contados' desde el día hábil siguiente, es decir, desde el 2 de noviembre (fueron inhábiles: sábado 30 y domingo 31 de octubre y lunes lo. de noviembre), tuvieron que completarse el 16 y, en estas condiciones, 'la notificación por edicto solo podía hacerse válidamente, a partir de noviembre de 1976'. "Si fuera cierta la demora en la entrega de la citación al contribuyente, tal hecho no afectaría la eficacia de la comunicación ni del edicto porque esa aparente irregularidad no es atribuíble a la Dirección General de Impuestos Nacionales. "En la citación de fecha 28 de octubre de 1976, la Dirección de Impuestos Nacionales le advirtió al contribuyente que debía presentarse a recibir la notificación de la Resolución "dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha de presente", es decir, desde el 28 de octubre, y que si no acudía la
providencia sería notificada por edicto. "Ahora bien, contados desde el 28 de octubre los diez días (hábiles) se completaron el 12 de noviembre, y la fijación del edicto se realizó después de esta fecha". La Sala hace suyas las apreciaciones del señor Agente del Ministerio Público sobre este punto.
U. Presunta Aplicación de la Reformatio in Pejus.
El actor alega que la Resolución RH-05140 que agotó la vía gubernativa "se llevó de frente el principio de la reformatio in pejus", reformando sustancialmente los aspectos contemplados por la providencia que en primera instancia dictó la oficina de Recursos Tributarios. El Tribunal observó que en materia tributaria existen normas especiales que reglan la materia y citó la sentencia de enero 25 de 1979 de esta Sala en la cual el Consejo sostuvo: " 'La Dirección General de Impuestos tiene la facultad para modificar lo resuelto a favor del contribuyente en la primera instancia de la vía gubernativa, cuando la decisión no está sometida a consulta y conoce del negocio en vía de apelación, o, en otros términos: Es o no aplicable en este caso el principio de la reformatio in pejus? "Para la Sala, la cuestión planteada tiene clara solución en la ley: en efecto, el artículo 23 del Decreto 2821 de 1974, establece: "Artículo 23. En la decisión de los recursos los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la
liquidación recurrida'. "Resulta claro que el límite que establece la ley para la corrección oficiosa de los errores que aparezcan en los actos administrativos por vía de apelación o consulta, es el monto fijado en la liquidación inicialmente recurrida, vale decir, la oficial o de revisión, dentro del régimen del Decreto 1651 de 1961, y de revisión dentro del régimen del Decreto 2821 de 1974, y no, como lo pretende el demandante, la que produzca la Administración de Impuestos, a tiempo de resolver la reclamación interpuesta contra la liquidación inicial'". La doctrina del Consejo debe reiterarse una vez más. Ella se basa en el tenor expreso de la ley. A fortiori esos principios tienen aplicación hoy en día frente al texto claro y expreso de las nuevas disposiciones legales, según las cuales las resoluciones dictadas por las secciones de recursos tributarios tienen grado de consulta ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, consulta que se entiende siempre surtida en favor del tesoro público.
5. Aspecto de Fondo: El Tribunal resumió la actuación administrativa en la siguiente forma: "En cuanto al aspecto de fondo se refiere, se empieza por analizar cuál fue la actuación de las Oficinas de Impuestos, y cuáles los argumentos del apoderado de la parte actora para impugnarla. "1) En los antecedentes administrativos se establece que el demandante adicionó el 25 de enero de 1974 su denuncio rentístico correspondiente a 1972, presentado el 18 de junio de 1973. "2) En dicho escrito aumentó la renta declarada inicialmente en cuantía de $
237.304.87, cedió a su esposa la suma de $ 30.000 e introdujo costos y deducciones por valor de $ 216.752. "3) El funcionario liquidador rechazó la división de rentas de trabajo, tomó como renta bruta la suma de $ 175.838. y establecida la extemporaneidad en la presentación de la adición, dando aplicación a las circulares Nos. 10012 de mayo 8 de 1968 y 60 de septiembre 8 de 1970, rechazó las deducciones que constituían renta bruta para el beneficiario, en cuantía de $ 133.795. "4) El 11 de marzo de 1975 el tributante interpuso recurso de reclamación extraordinaria contra el acto liquidatorio, solicitud que fue resuelta totalmente a favor de las pretensiones del demandante por Resolución número 1690 de 13 de mayo de 1976. "5) Subido en apelación subsidiaria ante el funcionario ad-quem el anterior proveído, por no haberse efectuado su renuncia, la Dirección de Impuestos Nacionales lo modificó, en el sentido de negar la aceptación de las deducciones y como la decisión ocurrió dentro de la vigencia del Decreto 2821 de 1974, (artículo 1°) no otorgó recurso alguno por la vía gubernativa. El actor acudió ante esta jurisdicción alegando que la Administración debía aceptar los costos y deducciones solicitados pues estaban incorporados emana adición que le representaba al contribuyente un aumento del tributo. En su sentir, el hecho de presentar la adición en forma extemporánea no podría ni debería causarle un desecho de las deducciones pues en todo el caso contribuyente
aumentaba el peso de su carga fiscal.
El Tribunal observó: "De la lectura de la mencionada circular No. 60, sin lugar a dudas se deriva que la actuación de la oficina Ad-quem se encuentra ajustada a derecho, ya que como correctamente lo consagra la citada circular, no puede atribuírsele el mismo valor probatorio a la adición presentada en forma extemporánea. Mientras la primera, se mira como un todo con la declaración y en consecuencia, con el mismo valor probatorio, la segunda por no estar amparada por la presunción legal de veracidad sus afirmaciones deben estar amparadas por las pruebas que las respalden. En este evento, aclara la circular, pueden darse las siguientes circunstancias: "En esta situación general se deben considerar tres circunstancias especiales: 1) Si el contribuyente adiciona la declaración de renta en forma extemporánea con el fin de cumplir con un requisito omitido en la relación de los costos, deducciones, exenciones o pasivos declarados o solicitados inicialmente, basta, con que se indique el requisito omitido para que el factor de depuración de la renta o del patrimonio sea aceptado siempre que no exista norma expresa en contrario. 2) Si se trata de pagos a terceros, por existir norma expresa en contrario (artículo 15
Decreto 1366 de 1967) el requisito omitido en la solicitud de la correspondiente deducción, requiere de la prueba especial consistente en la demostración de que el beneficiario hubiere declarado el ingreso de su propio denuncio rentístico; y 3) Si el contribuyente adiciona extemporáneamente su declaración para solicitar nuevos costos, deducciones, exenciones o pasivos, debe allegar la prueba
suficiente o plena para obtener el reconocimiento del respectivo factor de depuración, de acuerdo con las normas legales establecidas en materia probatoria'. "El parágrafo en el cual se apoya el apoderado para su demanda, "cuando la adición extemporánea de la declaración de renta es desfavorable al contribuyente la adición se debe aceptar sin restricción alguna", no es aplicable al caso sublime por cuanto hace referencia a ingresos, costos o gastos inexistentes y que lógicamente su denuncia se refleja en un mayor gravamen para el tributante. "Más ocurre, que la modificación en estudio, en cuanto a costos se refiere, es el caso contrario. La adición consiste en la introducción de los mismos, evento que encaja en el párrafo transcrito en el aparte anterior. "La actuación de la Administración no es violatoria del artículo 75 del Decreto 1651 de 1961 toda vez que la indivisibilidad allí consagrada, hace referencia a circunstancias inseparables del hecho confesado, más no a sucesos distintos, aunque tengan íntima relación con él. "El anterior planteamiento fue confirmado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de junio 28 de 1974, al fallar la solicitud de nulidad de la Circular No. 060 citada, y cuya fotocopia adjunta el libelista al folio 3 del cuaderno principal". El señor Fiscal Tercero ante esta Corporación acoge el criterio del Tribunal con las siguientes observaciones: "3a.) Rechazo de deducciones (comisiones por $ 111. SUS). La Circular No. 0060DIR del 3 de septiembre de 1970, proferida por la Dirección General de Impuestos
Nacionales, cuya aplicación pretende el demandante, dice que la "adición a la declaración de renta con el fin de corregirla o adicionarla en todo o en parte es una facultad concedida por la ley fiscal para facilitarle a los contribuyentes la elaboración completa de su denuncio rentístico. Por consiguiente, la adición o corrección de la declaración de renta ya presentada, hecha en forma oportuna (dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término ordinario o a la fecha de la presentación extemporánea de la declaración de renta) tiene el mismo valor jurídico de la declaración de renta, es decir, hace parte integrante de ésta, de manera que igualmente se encuentra amparada por la presunción legal de veracidad en los términos del artículo 72 del Decreto 1651 de 1961'. "La circular aclara igualmente que "la adición extemporánea por no estar amparada por la presunción legal de veracidad de la declaración de renta, para que pueda aceptarse en todo o en parte, requiere que el contribuyente allegue, además, la prueba suficiente del costo, deducción o pasivo en forma semejante a como deben probarse los hechos alegados en la etapa de los recursos contra la liquidación oficial, al tenor del artículo 65 del Decreto 1651 de 1961'. "Y concluye la circular: “‘En esta situación general se deben considerar tres circunstancias especiales: lo.) Si el contribuyente adiciona la declaración de renta en forma extemporánea con el fin de cumplir con un requisito omitido en la relación de los costos, deducciones, exenciones o pasivos declarados o solicitados inicialmente, basta, con que se
indique el requisito omitido para que el factor de depuración de la renta o del patrimonio sea aceptado siempre que no exista norma expresa en contrario; 2.) Si se trata de pagos a terceros, por existir norma "expresa en contrario (artículo 15 Decreto 1366 de 1967) el requisito omitido en la solicitud de la correspondiente deducción, requiere de la prueba especial consistente en la demostración de que el beneficiario hubiere declarado el ingreso en su propio denuncio rentístico; y 3o.) Si el contribuyente adiciona extemporáneamente su declaración para solicitar nuevos costos, deducciones, exenciones o pasivos, debe allegar la prueba suficiente o plena para obtener el reconocimiento del respectivo factor de depuración de acuerdo con las normas legales establecidas en materia probatoria. “‘Cuando la adición extemporánea de la declaración de renta es desfavorable al contribuyente, en el sentido de que manifiesta poseer mayores ingresos o activos gravables, o que algún costo, deducción, exención o pasivo declarado es inexistente en todo o en parte, de lo cual resulta un mayor gravamen, la adición debe aceptarse por parte del funcionario liquidador sin restricción alguna, con base en la confesión'. "La parte final de la circular no es aplicable al contribuyente pues éste, en la adición extemporánea, no perseguía que se le liquidara un mayor gravamen en razón de ingresos o activos superiores a los inicialmente declarados o de costos, deducciones o pasivos inexistentes. La situación del señor Lemcke encaja perfectamente dentro del ordinal 2o., según el cual si "se trata de pagos a
terceros, por existir norma expresa en contrario (artículo 15 Decreto 1366 de 1967) el requisito omitido en la solicitud de la correspondiente deducción requiere de la prueba especial consistente en la demostración de que el beneficiario hubiere declarado el ingreso en su propio denuncio rentístico'. "El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1974, declaró que la circular se ajusta a la ley tributaria; posteriormente, la Corporación, en innumerables providencias, amplió su criterio al sostener que aun en la etapa de los recursos los contribuyentes pueden lograr el reconocimiento de deducciones cuyos requisitos fueron omitidos inicialmente, pero no con la simple relación de tales exigencias sino con las declaraciones de renta de los beneficiarios o con otras pruebas legalmente admisibles que demostrarán la realización de los pagos y que, tratándose de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, esas pruebas bien pueden ser las inspecciones contables, los asientos de contabilidad respaldados por comprobantes externos o internos, etc. "El señor Lemcke no demostró plenamente la realización de los pagos por conceptos de las comisiones rechazadas por la Dirección General de Impuestos Nacionales; en estas condiciones, la liquidación practicada por aquel despacho es inmodificable. "Por lo expuesto, el Ministerio Público conceptúa que la sentencia merece ser confirmada".
Criterio de la Sala: La Sala en este punto tiene criterio encontrado tanto con el Tribunal como con el señor Fiscal.
Es cierto en principio que una adición extemporánea en cuanto incorpora más costos y deducciones debe tener elementos de plena prueba para que tales costos
y deducciones sean aceptables a la Administración. Así lo dijo la Administración en la circular referida por la parte actora. Así también lo ratificó el Consejo al negar la nulidad impetrada contra esta circular en sentencia de 28 de junio de 1974 (Consejero Ponente doctor Bernardo Ortiz Amaya). Pero en esta misma circular también se dijo: "Cuando la adición extemporánea de la declaración de, renta es favorable al contribuyente, en el sentido de que manifiesta poseer mayores ingresos o activos gravables, o que algún costo, deducción o exención es inexistente en todo o en parte, de lo cual resultara mayor gravamen, la adición debe aceptarse por parte del funcionario liquidador sin restricción alguna, con base en la confesión (manifestación de ser cierto un hecho que perjudica al declarante) que como medio probatorio aparece regulado por los artículos 73, 74 y 75 del Decreto 1651 de 1961". Para la Sala, siguiendo principios universalmente reconocidos, del derecho probatorio, la confesión es en principio indivisible y así como se le acepta al inculpado de un hecho delictuoso no solo la confesión del delito sino también (y mientras no se desvirtúen) los hecho atenuantes, las circunstancias que le aminoran el peso de la pena, de la misma manera, en materia tributaria cuando el contribuyente, espontáneamente, acepta una situación que le representa un mayor tributo por incorporar más ingresos, deben igualmente aceptar, en principio, los mayores costos o deducciones siempre que el valor de la renta sea superior. Cosa distinta ocurre cuando la confesión no es espontánea sino que resulta de un
requerimiento previo. De otro lado, si la circular es válida hay que aplicarla en su integridad y no fraccionar su alcance en perjuicio de un contribuyente que sin haber sido requerido adicionó sus rentas. La doctrina abunda en este aspecto en criterios de conveniente aplicación en nuestro derecho. Observa por ejemplo Ramírez Cardona lo siguiente: "CORRECCIONES Y ADICIONES A LA DECLARACION DE RENTA. "El artículo 5o. del Decreto 437 de 1961 consagra el principio de que la declaración de renta forma un todo homogéneo con sus anexos y demás documentos presentados con el denuncio respectivo, y las correcciones y adiciones oportunas posteriores. "El contribuyente puede corregir, adicionar, modificar o cumplir con los requisitos omitidos en la declaración de renta ya presentada, antes que el funcionario de impuestos lo requiera y siempre y cuando que no se hubiere practicado la respectiva liquidación oficial. La corrección o aclaración puede hacerse verbalmente o por escrito. "Los requisitos para la oportunidad de la adición o corrección son dos: que se presente antes de requerimiento escrito del funcionario liquidador y antes de la liquidación de impuestos. Si no se dan ambos requisitos, la adición no puede considerarse parte integrante de la declaración de renta, de modo que no la ampara la presunción de veracidad propia de esta. Si la adición se presenta con ocasión de un requerimiento, pero antes de practicarse la liquidación oficial, a pesar de que no puede hacer parte homogénea con la declaración de renta, no causa sanción alguna. "El requerimiento de la oficina liquidadora que impide considerar las correcciones
posteriores a él como adiciones oportunas, es aquel que directa o indirectamente tenga que ver con el error y la omisión, cuya corrección, adición o reforma se haga con posterioridad. De lo contrario, el requerimiento no impide que la adición sea oportuna. La disposición comentada se refiere a la presentación de la adición "antes de que el funcionario de impuestos correspondiente lo requiera al respecto". La expresión "lo requiera al respecto" se está refiriendo al error u omisión que se observa en la declaración que en ese punto se corrige o adiciona. "Las adiciones se refieren a errores u omisiones, ya que las pruebas de hechos consignados en ella pueden presentarse en cualquier oportunidad, de modo que constituyen un todo con la declaración de renta, siempre y cuando que no se hubiere practicado ya la liquidación oficial o vencido los términos para interponer recursos. Las pruebas sobre hechos no consignados en la declaración de renta no pueden ser consideradas ciertas, a no ser que esos hechos signifiquen adición oportuna; en caso contrario, la prueba debe ser plena. En cuanto a hechos por cuya aclaración y explicación los funcionarios liquidadores requieran al contribuyente, se presumen verídicas las contestaciones que hagan referencia al requerimiento, siempre y cuando que el hecho no deba probarse por medio legalmente establecido, o el liquidador no haya solicitado una prueba especial posible y lícita; pero si la contestación implica reforma por omisiones, se trata de adición inoportuna no amparadas con la presunción de veracidad. "La corrección, adición o aclaración de los datos consignados por el contribuyente en su respectivo denuncio rentístico, de conformidad con el artículo 52 del Decreto
Ley 1366 del 20 de julio de 1967, solamente puede hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que venza legalmente el plazo para presentarlo, o seis meses después de su presentación cuando esta fuere extemporánea. "Se deduce de los términos del inciso 2o. del artículo citado, que ese plazo para adicionar la declaración de renta se extingue o restringe hasta el momento en que por auto (debidamente notificado) se ordene la inspección ocular de la contabilidad del contribuyente, se requiera o se notifique la liquidación oficial. Una vez ocurrido cualquiera de los eventos indicados taxativamente por la norma, la adición posterior, aun dentro del plazo arriba indicado, carece de igual valor que los datos consignados en la declaración de renta: no están amparados por la presunción legal de veracidad. Sin embargo, en las demás circunstancias la situación jurídica de la declaración y del sistema probatorio no se altera. Como lo dice la última parte del inciso comentado, extinguido el plazo de la adición oportuna, los hechos materia de corrección deberán demostrarse plenamente. El cumplimiento de los requisitos omitidos, respecto de ciertos datos consignados oportunamente en la declaración, se rige por el artículo 65 del Decreto 1651 de 1961, de acuerdo con una adecuada interpretación de aquella parte de la nueva disposición, o sea que "los hechos materia de la corrección" que deben demostrarse plenamente cuando tal corrección sea inoportuna, son los referentes a situaciones no planteadas en la declaración de renta que se pretende así adicionar. Los simples requisitos omitidos de los datos consignados en la declaración original, referentes a costos,
deducciones, exenciones especiales o pasivos solicitados en ella, pueden suplirse en la etapa de los recursos. "Las correcciones oportunas, como lo expresa la segunda parte del inciso primero del artículo 52 comentado, no da lugar a sanción alguna". Cabe pues aceptar el punto y practicar una nueva liquidación:
KLAUS LEMCKE SCHWAMB
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS 1972
CC. 17.076.735 CONCEPTO BASE IMPUESTO La gravada inicialmente $147.276
Menos: deducción que se acepta 111.348
NUEVA RENTA GRAVABLE: PATRIMONIO 35.928 $ 4.200
No varía 219.900 1.039 5.239 Sanción por extemporaneidad 20% sobre 5.239 1.048
TOTAL A CARGO: 6.287
Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia apelada. Revisase la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo de KLAUS LEMCKE SCHWAMB con ce. 17.076.735 por el año gravable de 1972. Fijase en SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 6.287) el impuesto de renta y complementarios a cargo de Klaus Lemcke Schwamb por el año gravable de 1972. El contribuyente pagará al tesoro público la diferencia entre lo que aquí se fija y lo que haya cancelado por el mismo año más los intereses legales a que haya lugar.
Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.