CE-SEC4-EXP1984-N6887
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N6887
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTOS - Términos para la realización de los actos de los contribuyentes y de la Dirección de Impuestos Del cotejo objetivo entre la norma que se dice violada, o sea el artículo 1o. del Decreto 2540 de 1979 y la acusada, el literal b) de la Circular No. 005 de febrero 6 de 1980, surge claramente que el decreto amplió hasta el mes siguiente a la fecha de terminación de las actividades anormales en la Dirección de Impuestos, los términos para la realización de los actos de los contribuyentes y de la misma dirección, cumplidos dentro del mencionado período de suspensión, y el literal b) de la Circular No. 005 citado, lo redujo a 15 o 10 días según el caso, con restricción del término autorizado en la norma superior, reducción de términos que, por lo tanto, implica violación directa del decreto citado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., junio veintidós (22) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 6887
Actor: ALEJANDRO PAEZ MURILLO Nulidad y suspensión provisional del literal b) de la Circular No. 005 del 6 de febrero de 1980, dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
En ejercicio de la acción pública prescrita en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano señor ALEJANDRO PAEZ MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.050.769, demandó del Consejo de Estado, la
declaración de nulidad del literal b) de la Circular No. 005 de febrero 6 de 1980 dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales, e igualmente la suspensión provisional de este literal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del citado Código.
El acto acusado reza: b) Los términos para comparecer en el caso de citaciones efectuadas durante el cese de actividades, serán de quince (15) días contados a partir del 25 de enero, si estas fueren realizadas a través del correo (artículo 66 de la Ley 52 de 1977).
De lo contrario sólo serán de diez (10) días pues en este caso no es necesario observar los cinco (5) días previstos en el inciso 4o. del artículo 68 de la misma Ley 52, pues la citación debió verificarse directamente a través de los funcionarios. Normas violadas y concepto de su violación: El actor los consigna en su libelo de demanda así: "RAZONES. 1" argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad en que fundamento mi petición surgen de la comparación del texto del artículo 1o. del Decreto 2540 de octubre 18 de 1979, dictado en uso de las facultades que le otorga al Presidente de la República el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, con el contenido del literal demandado de la Circular número 005 de febrero 6 de 1980, y los resumo: "1o. El artículo 1o. del Decreto 2540 de 1979, promulgado en el Diario Oficial No. 35388 de noviembre 12 de 1979 expresa lo siguiente: "Artículo 1o. El articulo 5o. del Decreto 2062 de 1979 quedará as!:
"Mientras subsistan los hechos a que se refiere el Decreto 2026 de 1979, están suspendidos los términos para la realización de los actos de los contribuyentes y de la Dirección General de Impuestos Nacionales desde el 13 de agosto de 1979, hasta la fecha que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como fecha de terminación de las actividades anormales en dicha Entidad. "Cuando los términos se cumplan dentro del período de suspensión indicado, el plazo se prorrogará hasta el mes siguiente a la fecha de terminación de las actividades anormales. Cuando el término se cumpla después de la fecha de terminación de las actividades anormales, su fecha de vencimiento no sufrirá modificación. "A partir del 29 de octubre de 1979, queda abolida la suspensión de términos para el cumplimiento de las obligaciones tributarios, relativas al pago de la retención en la fuente, anticipo, cuotas de la liquidación privada en los impuestos sobre la renta y ventas e intereses moratorias correspondientes a períodos gravables de 1978 y siguientes". (He subrayado). "De acuerdo con el anterior texto legal, se pueden establecer dos hechos fundamentales en el caso sub judice y que he subrayado: “a) En vista de la huelga de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, el Gobierno Nacional suspendió los términos para la realización de actos tanto de los contribuyentes como de la Dirección de Impuestos. "b) El Decreto 2540 de 1979 estableció que si los términos, del contribuyente o de la Dirección de Impuestos, se cumplen dentro del período de suspensión, el plazo o término se prorrogará hasta el mes siguiente a la fecha de terminación de las
actividades anormales". "Lo anterior es tan claro, que no se requiere incurrir en profundas lucubraciones interpretativas para entenderlo. "En mi concepto, el literal b) de la Circular acusada violó ostensiblemente el contenido del Decreto 2540 de 1979 porque limitó la facultad del contribuyente para realizar los actos que debía cumplir durante el cese de actividades a quince (15) días, cuando el decreto antes citado le concedió un mes contado a partir de la fecha de terminación de las actividades anormales. "Es obvio que mientras subsistieron los hechos anormales en el Ministerio de Hacienda, éste produjo alguna citación al contribuyente para que compareciera dentro de un plazo cobijado por esa anormalidad, en vista del Decreto 2540 de 1979 el contribuyente tenía la facultad de comparecer dentro del mes siguiente a la fecha de terminación de la anormalidad y la Dirección de Impuestos no podía quitarle ese derecho simplemente mediante una circular. "Por las razones antes expuestas, que surgen de la comparación del texto legal con el demandado, se colige claramente que el literal b) de la Circular No. 005 de febrero 6 de 1980 dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales es violatoria del artículo lo. del Decreto 2540 de 1979. PETICIONES "Respetuosamente solicito del Honorable Consejo de Estado admitir esta demanda, decretar la suspensión provisional del literal b) de la Circular No. 005 de febrero 6 de 1980, dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales y posteriormente declarar la nulidad del acto demandado.
"Interpongo esta demanda en papel común de conformidad con el numeral 30 del artículo 13 de la Ley 2a. de 1976". (folios 4, 5 y 6). Por Auto del 19 de mayo de 1980, se admitió la demanda y suspendió provisionalmente el literal b) de la Circular No. 005 de febrero 6 de 1980, de la Sub - Dirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Por medio de representante legal, la Sub - Dirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hizo parte en el proceso y solicitó que se revocara la suspensión provisional del literal citado. Esta corporación previo análisis y transcripción de las razones expuestas por la parte impugnadora, confirmó el Auto suplicado por Auto del 5 de diciembre de 1980 (folios 22 vto a 31). Las consideraciones expuestas en los autos dictados por esta Corporación por medio de los cuales se suspendió la norma demandada y se confirmó el Auto suplicado, son suficientes para llegar a la conclusión de que el literal b) de la Circular No. 005 de febrero 6 de 1980 de la Sub - Dirección Jurídica, Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe anularse, tal como conceptuó el señor Fiscal Tercero de esta Corporación; pues del cotejo objetivo entre la norma que se dice violada, o sea el artículo lo. del Decreto 2540 de 1979 y la acusada, el literal b) de la Circular No. 005 de febrero 6 de 1980, surge claramente que el decreto amplió hasta el mes siguiente a la fecha
de terminación de las actividades anormales en la Dirección de Impuestos, los términos para la realización de los actos de los contribuyentes y de la misma dirección, cumplidos dentro del mencionado período de suspensión, y el literal b) de la Circular No. 005 citado, lo redujo a 15 o 10 días según el caso, con restricción del término autorizado en la norma superior, reducción de términos que, por lo tanto, implica violación directa del decreto citado. Como consecuencia de lo expuesto, el Consejo. de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE la nulidad del literal b) de la Circular No. 005 del 6 de febrero de 1980, dictada por la Sub - Dirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que se ha hecho mérito en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y archívese. Se hace constar que la anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. José A. Torrado Torrado, secretario.