CE-SEC4-EXP1984-N701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTOS. - PRUEBA CONTABLE. - La contabilidad en materia tributario hace fe siempre y cuando cumpla un requisito esencial, el respaldo de comprobantes externos. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., marzo nueve (9) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.
Referencia: Radicación 7001. Apelación de la sentencia del Tribunal del Valle sobre impuestos de renta por el año de 1973.
Demandante: Gilberto Arturo Vallejo Ospina.
El apoderado judicial del contribuyente Gilberto Arturo Vallejo Ospina interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de marzo de 1980, dictada por el Tribunal administrativo del Valle, providencia que denegó las súplicas de la demanda en el juicio de revisión de impuestos de la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo del señor Gilberto Arturo Vallejo Ospina por el año gravable de 1973.
Antecedentes: El señor Vallejo Ospina presentó su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1973 en la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá el día 14 de mayo de 1974. Poco después la administración ordenó visita contable la que motivó la práctica de la liquidación de revisión 101877 de 4 de febrero de 1976. Impugnado este acto administrativo mediante memorial presentado el 3 de junio de 1976, el recurso fue resuelto primero por la Resolución 42 del 17 de enero de 1978 y luego por la Resolución 2101 de 3 de
mayo de 1978, dictada la primera por la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá y la segunda por la Dirección General de Impuestos Nacionales. En la vía gubernativa se aceptaron parcialmente las pretensiones del contribuyente. Acudió el actor ante esta jurisdicción y solicitó que se revise la operación administrativa de liquidación del tributo. Entre las normas citadas como violadas enumera las siguientes: el artículo 1o. del Decreto 437 de 1961 y el numeral 1o. del artículo 34 del mismo decreto. Sobre la primera norma considera el demandante que no se tuvo en cuenta la prueba que existía en el expediente o la aportada por el contribuyente con ocasión del recurso gubernativo, a pesar de que los funcionarios administrativos aceptan la 'contabilización de los sobreprecios sólo que no estaban suficientemente demostrados por no hallarse el documento soporte. Sobre la segunda norma observa el demandante que esta disposición es amplia al consagrar los métodos de determinación de los costos, norma que permite aceptar todas las erogaciones en que incurra el contribuyente.
Fallo del Tribunal: El tribunal denegó las súplicas de la demanda y sostuvo: "Al revisar detenidamente el acta de visita realizada por los señores auditores se observa que dichos funcionarios rechazaron los costos solicitados por concepto de sobreprecios cancelados, por cuanto a pesar de estar contabilizados no se encontraban comprobados, es así, que a folio 93 del C. de A. aparece la relación completa que resultó del estudio hecho por los citados auditores dando constancia sobre la fecha, nombre, valor y número de
los comprobantes internos, sin indicar la existencia del respaldo externo. "Con motivo del traslado del acta para los respectivos descargos, el contribuyente hace un análisis de la costumbre comercial en esta clase de transacciones y explica que por sustracción de materia no queda comprobante externo que abarque el total de la operación' (folio 107 C.A.) pero que si existe el cheque girado el cual respalda la operación contabilizada, argumentos que los visitadores en el análisis efectuado, folios 165 y siguientes, no aceptan de conformidad con el artículo 78 del Decreto 1651 de 1961. "Con ocasión del recurso de reposición instaurado contra la liquidación de revisión que conjuga la actuación de los auditores, el contribuyente insiste en el punto expuesto referente al sobreprecio y dice que en los comprobantes internos respectivos en la mayoría de los casos o en uno adicional se encuentran las copias de los cheques mediante los cuales se cancela la prima de colocación de la mercancía, petición no tenida en cuenta en la primera ni segunda instancia. "Ahora en la jurisdicción se sostiene el punto tratado con los argumentos dichos en la primera parte de la providencia y sobre ellos se pronuncia el tribunal. "Es fundamental tener en cuenta que los costos rechazados obedecen a una costumbre comercial cuyo uso no fue discutido en la vía gubernativa ni en esta oportunidad tampoco se hace, puesto que el motivo del desconocimiento obedeció a la falta de comprobación externa. "Es verdad que el artículo 34 del Decreto 437 de 1961 es suficientemente claro cuando dice cómo se determinan los costos de los activos movibles, sin
embargo, debido a la íntima e importante relación entre la contabilidad y la legislación fiscal, si jurídicamente es procedente un costo y en la contabilidad no se encuentra debidamente respaldado, es viable su rechazo. En el caso pertinente es este el aspecto a tratar; el demandante habla de documentos que obran en el expediente y que no fueron tenidos en cuenta, afirmación que no se ajusta a la realidad puesto que el Tribunal no encuentra evidencia que tales cheques hubieran sido aportados en la vía administrativa. Se anota, que en esta clase de operaciones se pueden aceptar esos documentos como respaldo de la contabilización, pero no obran en los informativos ni tampoco hace alusión a ellos el certificado allegado con la demanda, el cual no llena los requisitos legales para tenerse como plena prueba para el caso concreto que se analiza, toda vez que tratándose de una transacción relacionada con terceros, era indispensable comprobar que los sobreprecios pagados y contabilizados como mayor costo de mercancías se encontraban soportados por comprobantes externos, es decir que tampoco en esta etapa jurisdiccional se comprobó el debido respaldo de los asientos contables, situación que no permite el reconocimiento de las súplicas de la demanda".
Apelación: Tanto el fiscal como el apoderado del actor interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del tribunal. El primero consideró que "si la operación efectuada y confesada por el contribuyente constituye una sana práctica contable, como textualmente lo acepta la administración, imperioso es sostener que la administración tenía la obligación de reconocer los costos denunciados por aquél. Máxime que estaban debidamente contabilizados y se
habían allegado los comprobantes externos, como son los cheques con los cuales se cancelaron los mayores valores de la mercancía". Por su parte el apoderado del actor sostiene que la prueba contable es plena y que debe aceptarse al tenor de la Ley 145 de 1960.
Vista Fiscal: El señor fiscal sostiene que la sentencia del tribunal debe confirmarse.
Considera que no se da el silencio administrativo positivo y reitera los argumentos del tribunal sobre el hecho de no existir sobreprecios en las compras del contribuyente.
Consideraciones de la Sala: Como el punto del silencio administrativo positivo no fue presentado con la demanda la Salase limitará a analizar lo relativo a los sobreprecios en las compras del contribuyente. El elemento central de esta contienda se basa en dos aspectos probatorios: a) si tales sobreprecios están contabilizados, y b) si tienen los debidos soportes internos y externos.
El certificado visible a folios 15 y siguientes del cuaderno principal y suscrito por contador titulado acredita la contabilización del sobreprecio en el libro de Caja Diario. Acredita igualmente que tales contabilizaciones están respaldadas por comprobantes internos. Falta sin embargo la referencia a los comprobantes externos, razón por la cual la Sala no puede aceptar esta prueba, pues bien dice el artículo 78del Decreto 1651 de 1961 que los asientos, contables valen cuando están respaldados por comprobantes internos y externos. Es cierto que en varias partes del alegato del actor y aún del señor fiscal ante el tribunal se habla de los cheques con que se pagaron tales sobreprecios, pero éstos no aparecen en el expediente ni en copia
auténtica ni en original, ni tampoco se han acompañado las facturas pues el propio contribuyente reconoce que tales facturas no existen. En los cuadernos de antecedentes administrativos se acompañan pruebas que tocan con otros aspectos del tributo, (en particular facturas de ventas) pero en lo relativo a sobreprecios el contribuyente no ha demostrado su aserto ni ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos. Ha sido clara la doctrina del Consejo cuando se refiere a la prueba contable: la contabilidad en materia tributario hace fe siempre y cuando cumpla un requisito esencial; el respaldo de comprobantes externos. Clara es la diferencia doctrinaria del comprobante interno y del externo y también es claro que sin la presencia de este último puede considerarse que el gasto o deducción está indebidamente comprobado. Estas razones llevan a la Sala a confirmar la actuación del tribunal acogiendo en esencia sus puntos de vista. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Los consejeros: Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo
Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.