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CE-SEC4-EXP1984-N7201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N7201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SOCIEDADES ANONIMAS. - ACCIONES. - Conforme al artículo 10 de la Ley 54 de 1977, por lo menos un 30% de las acciones pagadas de una sociedad deben pertenecer a acciones que no posean individualmente más del 2% de tales acciones, para obtener beneficios tributarios conforme a los artículos 9o. y 10 de la Ley 54 de 1977 y 13 de la Ley 20 de 1979. Declárase la nulidad del aparte de la Circular Externa No. D - 014 del 1o de diciembre de 1979, dictada por la Superintendencia de Sociedades que expresa: "lo. La base para calcular el 2% en mención, hace referencia al 30% de las acciones, pagadas; no al 100% de las acciones en circulación". CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., junio veintidós (22) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.

Proyecto: Doctor Víctor Manuel Estupiñán Calderón.

Referencia: Expediente No. 7201.

Nulidad y suspensión provisional de parte de la Circular externa No. D - 014 del 10 de diciembre de 1979 originaria de la Superintendencia de Sociedades. El doctor JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, solicita del Consejo de Estado, la nulidad de parte de la Circular D - 14 del 10 de diciembre de 1979, originaria de la Superintendencia de Sociedades en cuanto imparte instrucciones a los

Revisores Fiscales de las sociedades anónimas vigiladas por la Superintendencia para interpretar el artículo 10 de la Ley 54 de 1977 en la siguiente forma: "La base para calcular el 2% en mención, hace referencia al 30% de las acciones pagadas; no al 100% de las acciones en circulación". En la demanda se indica que la parte de la Circular impugnada es violatoria del artículo 10 de la Ley 54 de 1977 que expresa: "Para los fines del articulo anterior, al menos un treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas de la respectiva sociedad anónima, deberá pertenecer a accionistas que individualmente no posean más del dos por ciento (2%) de dichas acciones. (He subrayado)". Concepto de la violación "Dice la circular en la parte acusada, que el 2% mencionado en la disposición legal "hace referencia al 30% de las acciones pagadas. Nada resulta más inexacto, pues la disposición legal se refiere al 2% de dichas acciones, es decir al 2% de las "acciones pagadas de la respectiva sociedad anónima", pues si la ley hubiera querido referir al 2% del 30%, hubiera expresado "2% de dicho porcentaje" y no como lo hizo "2% de dichas acciones". De la confrontación de la parte de la Circular transcrita con la disposición del artículo 10 de la Ley 54 de 1977 que el demandante señala como infringida, fácilmente puede advertirse que éste tiene razón en su pretensión anulatoria, pues tal como se afirma en la demanda es manifiesta la contradicción, en la parte de la Circular enjuiciada y el precepto legal que se considera infringido.

Así quedó expuesto en el Auto del 9 de septiembre de 1980 en el cual se accedió a decretar la medida cautelar de suspensión provisional, cuando se manifestó: "Para la Sala es evidente que la expresión utilizada en la ley que dice 'el dos por ciento de dichas acciones', se refiere inequívocamente a 'las acciones pagadas de la respectiva sociedad' y no al 30% de las acciones pagadas de dicha sociedad, por lo cual la Circular cuya nulidad se pide, restringe el campo de aplicación de la norma legal a solo dos por ciento (2%) del treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas de una sociedad y no al 2% de esas acciones, por lo que al restringir el campo de aplicación de la ley, la circular contraría su texto. Dicho de otro modo: conforme al artículo 10 de la Ley 54 de 1977, por lo menos un 30% de las acciones pagadas de una sociedad debe pertenecer a acciones que no posean individualmente más del 2% de tales acciones, para obtener beneficios tributarios conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 54 de 1977 y 13 de la Ley 20 de 1979" (folio 14, Cuaderno No. 1). Como puede observarse, lo expuesto en la citada providencia es más que suficiente para que sin necesidad de ningún argumento adicional se acceda a lo pretendido en la demanda, mayormente si se tiene en cuenta que para decretar la medida provisoria como ya se dijo, se consideró que la violación fuera manifiesta, tal como lo exige el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo (antiguo) y, además, a la fecha no se han presentado nuevas circunstancias que puedan modificar la decisión adoptada inicialmente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la nulidad del aparte de la Circular Externa No. D - 014 del 10 de diciembre de 1979, dictada por el Superintendente de Sociedades, que expresa: "la. La base para calcular el 2% en mención, hace referencia al 30% de las acciones pagadas; no al 100% de las acciones en circulación. Cópiese, notifíquese y archívese. Se hace constar que la anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día ... Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, secretario.

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